Nemoteca
Bloque

Las consecuencias accesorias y el decomiso

24 preguntas · en 1 colección

El título VI del libro I del Código Penal (artículos 127 a 129 bis): el decomiso de lo que proviene del delito y el de bienes de valor equivalente, el de los bienes de quien es condenado por determinados delitos o tiene una actividad delictiva previa, el acordado sin sentencia de condena y el de lo transferido a terceros, cuándo puede no decretarse, las consecuencias para las entidades sin personalidad jurídica y la toma de muestras biológicas para obtener identificadores de ADN.

Colecciones que lo incluyen

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

Según el art. 127 ter.1 del Código Penal, ¿en cuál de estos supuestos cabe el decomiso aunque no medie sentencia de condena, siempre que la situación patrimonial ilícita quede acreditada como exige ese apartado?

  • Que el sujeto haya reparado el daño y la víctima no reclame
  • Que el sujeto cumpla condena por otra causa y ello retrase el juicio
  • Que el sujeto esté en rebeldía y ello impida enjuiciar en plazo razonable
  • Que el sujeto haya reconocido los hechos y renunciado a los bienes

La rebeldía es uno de los supuestos del art. 127 ter.1, con su condición: que impida enjuiciar los hechos dentro de un plazo razonable. Los otros son el fallecimiento o la enfermedad crónica que impida el enjuiciamiento, con riesgo de prescripción, y que no se imponga pena por exención o extinción de la responsabilidad criminal. Reparar el daño, cumplir otra condena o reconocer los hechos no figuran.

se trate de alguno de los siguientes supuestos: a) Que el sujeto haya fallecido o sufra una enfermedad crónica que impida su enjuiciamiento y exista el riesgo de que puedan prescribir los hechos, b) se encuentre en rebeldía y ello impida que los hechos puedan ser enjuiciados dentro de un plazo razonable
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre

Según el último párrafo del art. 127 quinquies.1 del Código Penal, lo dispuesto en el párrafo anterior solamente se aplica cuando consten indicios fundados de que el sujeto ha obtenido, a partir de su actividad delictiva, un beneficio superior, ¿a qué cantidad?

  • 6.000 euros
  • 50.000 euros
  • 120.000 euros
  • 600.000 euros

El último párrafo del art. 127 quinquies.1 fija la cantidad en 6.000 euros. Las demás son cifras de otros artículos del Código, sobre otros delitos, y no tienen que ver con este decomiso.

cuando consten indicios fundados de que el sujeto ha obtenido, a partir de su actividad delictiva, un beneficio superior a 6.000 euros
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre

Según el art. 127.2 del Código Penal, en el supuesto de delito imprudente que describe, ¿cómo opera la pérdida de los efectos que provengan de él?

  • La podrá acordar el Juez Instructor
  • La lleva consigo toda pena que se imponga
  • La podrá acordar el juez o tribunal
  • La acordará el tribunal si la víctima lo pide

El art. 127.2 dice que el juez o tribunal «podrá acordar» la pérdida: es una facultad. Que la lleve consigo la pena es la regla del apartado 1, para otra clase de delito. Este apartado no la atribuye al Juez Instructor ni la hace depender de que la víctima la pida.

por la comisión de un delito imprudente, el juez o tribunal podrá acordar la pérdida de los efectos que provengan del mismo
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre

Según el art. 129.1 del Código Penal, ¿qué actividades abarca la prohibición definitiva que el juez o tribunal puede acordar para las empresas, organizaciones o grupos a los que se refiere?

  • Cualquier actividad, aunque sea lícita
  • Las actividades de carácter mercantil
  • Las actividades que sean ilícitas
  • Las actividades abiertas al público

La última frase del art. 129.1 no limita esa prohibición: abarca cualquier actividad, aunque sea lícita. Por eso no se queda en las actividades ilícitas, ni distingue entre las mercantiles o las abiertas al público y las demás.

Podrá también acordar la prohibición definitiva de llevar a cabo cualquier actividad, aunque sea lícita.
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre

Según el art. 127 quater.2 del Código Penal, ¿qué consecuencia tiene, para el tercero, que los bienes o efectos le hayan sido transferidos a título gratuito o por un precio inferior al real de mercado?

  • Se presume su buena fe, salvo prueba en contrario
  • Se presume su buena fe, sin admitir prueba en contrario
  • Se presume su conocimiento, salvo prueba en contrario
  • Se presume su conocimiento, sin admitir prueba en contrario

El art. 127 quater.2 presume lo contrario de la buena fe: que el tercero conocía o tenía motivos para sospechar la procedencia ilícita de los bienes o que se le transferían para evitar su decomiso. Y es una presunción que admite prueba en contrario, así que el tercero puede destruirla.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el tercero ha conocido o ha tenido motivos para sospechar que se trataba de bienes procedentes de una actividad ilícita o que eran transferidos para evitar su decomiso, cuando los bienes o efectos le hubieran sido transferidos a título gratuito o por un precio inferior al real de mercado.
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre
Ver 19 preguntas más

Según el art. 127 quinquies.2.a) del Código Penal, para entender cometido el delito en el contexto de una actividad delictiva continuada, ¿qué ha de haberse derivado de los delitos por los que el sujeto sea o haya sido condenado en el mismo procedimiento?

  • Un beneficio económico directo, no indirecto
  • Un perjuicio económico directo o indirecto
  • Un perjuicio económico directo, no indirecto
  • Un beneficio económico directo o indirecto

La letra a) del art. 127 quinquies.2 mira a lo que el sujeto obtuvo, no a lo que perdió la víctima: un beneficio económico, y vale tanto el directo como el indirecto. Limitarlo al directo, o hablar de perjuicio, cambia la regla.

tres o más delitos de los que se haya derivado la obtención de un beneficio económico directo o indirecto
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre

Según el art. 127 sexies del Código Penal, ¿cuándo puede el juez o tribunal acordar que las presunciones que establece no se apliquen a determinados bienes, efectos o ganancias?

  • Cuando se revelen incorrectas o desproporcionadas en el caso
  • Cuando los bienes sean de lícito comercio y de escaso valor
  • Cuando se hayan satisfecho las responsabilidades civiles del delito
  • Cuando los bienes hayan pasado a terceras personas de buena fe

El último párrafo del art. 127 sexies deja de lado las presunciones cuando, en las circunstancias concretas del caso, se revelen incorrectas o desproporcionadas. El lícito comercio y las responsabilidades civiles satisfechas son de otro precepto, el 128, que no trata de las presunciones.

El juez o tribunal podrá acordar que las anteriores presunciones no sean aplicadas con relación a determinados bienes, efectos o ganancias, cuando, en las circunstancias concretas del caso, se revelen incorrectas o desproporcionadas.
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre

Según el art. 129.2 del Código Penal, ¿cuándo pueden aplicarse las consecuencias accesorias del apartado anterior a las empresas, organizaciones o grupos que en él se mencionan?

  • En cualquier delito doloso, o en los imprudentes si el Código lo prevé expresamente
  • Si el Código lo prevé, o en delitos que tengan señalada por la ley una pena grave
  • Si el Código lo prevé, o en delitos con responsabilidad penal de las personas jurídicas
  • Si la pena del autor supera dos años de prisión, o si el juez o tribunal lo motiva

El art. 129.2 las limita a dos casos: que el Código lo prevea expresamente, o que se trate de alguno de los delitos por los que permite exigir responsabilidad penal a las personas jurídicas. No basta con que el delito sea doloso o tenga una pena grave, y la motivación que pide el apartado 1 no abre el catálogo.

sólo podrán aplicarse a las empresas, organizaciones, grupos o entidades o agrupaciones en él mencionados cuando este Código lo prevea expresamente, o cuando se trate de alguno de los delitos por los que el mismo permite exigir responsabilidad penal a las personas jurídicas.
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre

Según el art. 129.3 del Código Penal, ¿cuál de estas medidas puede acordar el Juez Instructor como medida cautelar durante la instrucción de la causa, a los efectos de ese artículo?

  • La disolución de la entidad
  • La clausura temporal de los locales
  • La inhabilitación para obtener subvenciones
  • La inhabilitación para contratar con el sector público

El art. 129.3 da al Juez Instructor tres medidas cautelares: la clausura temporal de los locales o establecimientos, la suspensión de las actividades sociales y la intervención judicial. Ni las inhabilitaciones ni la disolución están entre ellas.

La clausura temporal de los locales o establecimientos, la suspensión de las actividades sociales y la intervención judicial podrán ser acordadas también por el Juez Instructor como medida cautelar durante la instrucción de la causa
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre

Según el art. 129 bis del Código Penal, ¿respecto de quiénes puede el juez o tribunal, si cabe valorar un peligro relevante de reiteración delictiva, acordar la toma de muestras biológicas para inscribir sus identificadores de ADN en la base de datos policial?

  • De condenados por los delitos que señala
  • De detenidos por los delitos que señala
  • De investigados por los delitos que señala
  • De procesados por los delitos que señala

El art. 129 bis empieza por el sujeto: se trata de condenados por los delitos que enumera, y aun así el juez o tribunal «podrá» acordarlo, sin que sea automático. La toma de muestras del detenido o del sospechoso es otra cosa y la regula la LECrim.

Si se trata de condenados por la comisión de un delito grave contra la vida, la integridad de las personas, la libertad, la libertad o indemnidad sexual, de terrorismo, o cualquier otro delito grave que conlleve un riesgo grave para la vida, la salud o la integridad física de las personas, cuando de las circunstancias del hecho, antecedentes, valoración de su personalidad, o de otra información disponible pueda valorarse que existe un peligro relevante de reiteración delictiva, el juez o tribunal podrá acordar la toma de muestras biológicas de su persona
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre

Según el art. 128 del Código Penal, si los efectos e instrumentos del delito son de lícito comercio y su valor no guarda proporción con la naturaleza o gravedad de la infracción penal, ¿qué puede hacer el juez o tribunal?

  • Sustituir el decomiso por una multa, o por caución
  • Aplazar el decomiso, o dejar los bienes en depósito
  • Cambiarlos por otros bienes de menor valor, o por su precio
  • No decretar el decomiso, o decretarlo parcialmente

El art. 128 permite al juez o tribunal no decretar el decomiso o decretarlo solo en parte, y lo mismo cuando se han satisfecho completamente las responsabilidades civiles. Es una facultad, y el artículo no prevé sustituirlo por multa ni por otros bienes: los otros bienes de los arts. 127.3 y 127 septies responden a que el decomiso no sea posible, no a su desproporción.

Cuando los referidos efectos e instrumentos sean de lícito comercio y su valor no guarde proporción con la naturaleza o gravedad de la infracción penal, o se hayan satisfecho completamente las responsabilidades civiles, podrá el Juez o Tribunal no decretar el decomiso, o decretarlo parcialmente.
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre

Según el art. 127 octies.1 del Código Penal, ¿desde cuándo pueden los bienes, medios, instrumentos y ganancias ser aprehendidos o embargados y puestos en depósito por la autoridad judicial, a fin de garantizar la efectividad del decomiso?

  • Desde el momento de la apertura del juicio oral
  • Desde el momento de las primeras diligencias
  • Desde el momento del auto de procesamiento
  • Desde el momento en que la sentencia sea firme

El art. 127 octies.1 adelanta el aseguramiento al momento de las primeras diligencias: esperar al juicio oral, al procesamiento o a la firmeza dejaría sin garantía la efectividad del decomiso.

A fin de garantizar la efectividad del decomiso, los bienes, medios, instrumentos y ganancias podrán ser aprehendidos o embargados y puestos en depósito por la autoridad judicial desde el momento de las primeras diligencias.
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre

Según el art. 127.2 del Código Penal, para que entre en juego la pérdida de los efectos de un delito imprudente, ¿por encima de qué duración ha de prever la ley una pena privativa de libertad?

  • Un año
  • Dos años
  • Tres años
  • Cinco años

El art. 127.2 pone el umbral en una pena privativa de libertad superior a un año. Dos, tres y cinco años son más de lo que el apartado pide. El umbral rige para el delito imprudente, que es del que habla este apartado.

En los casos en que la ley prevea la imposición de una pena privativa de libertad superior a un año por la comisión de un delito imprudente
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre

Según el art. 127 quinquies.1.c) del Código Penal, para el decomiso de lo proveniente de la actividad delictiva previa del condenado, ¿qué porción de su patrimonio han de señalar los indicios fundados como procedente de esa actividad?

  • Una parte relevante
  • Más de la mitad
  • Tres cuartas partes
  • La totalidad

La letra c) del art. 127 quinquies.1 no da una fracción: pide indicios fundados de que una parte relevante del patrimonio del penado procede de una actividad delictiva previa. Es uno de los tres requisitos del apartado, que se exigen cumulativamente.

Que existan indicios fundados de que una parte relevante del patrimonio del penado procede de una actividad delictiva previa.
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre

Según el art. 127 ter.1 del Código Penal, para acordar el decomiso aunque no medie sentencia de condena, ¿dónde ha de quedar acreditada la situación patrimonial ilícita?

  • En el atestado policial
  • En un expediente administrativo
  • En la fase de instrucción
  • En un proceso contradictorio

El art. 127 ter.1 prescinde de la sentencia de condena, pero no de la contradicción: la situación patrimonial ilícita ha de quedar acreditada en un proceso contradictorio. Ni el atestado, ni un expediente administrativo, ni la sola instrucción cumplen esa exigencia. El Código dice cuándo cabe este decomiso; cómo se tramita lo dice la LECrim.

aunque no medie sentencia de condena, cuando la situación patrimonial ilícita quede acreditada en un proceso contradictorio
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre

Según el art. 127 septies del Código Penal, si la ejecución del decomiso no ha podido llevarse a cabo, en todo o en parte, por la naturaleza o situación de los bienes, ¿cómo y sobre qué bienes puede el juez o tribunal acordar otro decomiso?

  • Por nueva sentencia, sobre otros bienes, incluso de origen lícito
  • Mediante auto, sobre otros bienes, salvo los de origen lícito
  • Mediante auto, sobre otros bienes, incluso de origen lícito
  • Por nueva sentencia, sobre otros bienes, salvo los de origen lícito

El art. 127 septies actúa cuando ya se intentó ejecutar y no se pudo: basta un auto y alcanza a otros bienes, incluso de origen lícito, de los criminalmente responsables, por el valor de lo no ejecutado. El art. 127.3 se le parece, pero mira a cuando no es posible el decomiso de los bienes señalados, y no habla de auto ni de origen lícito.

Si la ejecución del decomiso no hubiera podido llevarse a cabo, en todo o en parte, a causa de la naturaleza o situación de los bienes, efectos o ganancias de que se trate, o por cualquier otra circunstancia, el juez o tribunal podrá, mediante auto, acordar el decomiso de otros bienes, incluso de origen lícito
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre

Según el art. 127.1 del Código Penal, ¿a qué penas acompaña la pérdida de los efectos que provengan del delito?

  • A las penas graves por un delito doloso
  • A las penas privativas de libertad por un delito doloso
  • A toda pena que se imponga por un delito doloso o imprudente
  • A toda pena que se imponga por un delito doloso

El art. 127.1 une esa pérdida a toda pena que se imponga por un delito doloso, sin reservarla a las graves ni a las privativas de libertad. El delito imprudente no entra en esta regla: tiene la suya en el apartado siguiente, con otro requisito.

Toda pena que se imponga por un delito doloso llevará consigo la pérdida de los efectos que de él provengan
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre

Según el art. 127 quater.1 del Código Penal, ¿cuándo pueden decomisarse los efectos y ganancias que hayan sido transferidos a terceras personas?

  • Si participaron en el delito del que proceden o lo encubrieron después
  • Si conocían su origen ilícito y una sentencia de condena lo declara
  • Si los recibieron gratis o por menos de su precio, sepan o no su origen
  • Si conocían su origen ilícito o una persona diligente tendría motivos de sospecha

El art. 127 quater.1.a) se conforma con una de dos cosas: que el tercero los adquiriera con conocimiento de su procedencia ilícita, o que una persona diligente hubiera tenido motivos para sospechar de ese origen en las circunstancias del caso. No exige que participara en el delito ni una condena contra él, y la forma de adquirirlos no sustituye a ese conocimiento o motivo para sospechar.

En el caso de los efectos y ganancias, cuando los hubieran adquirido con conocimiento de que proceden de una actividad ilícita o cuando una persona diligente habría tenido motivos para sospechar, en las circunstancias del caso, de su origen ilícito.
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre

Según el art. 127 bis.2 del Código Penal, ¿qué valor tienen, para el decomiso de su apartado 1, los indicios que enumera, como la desproporción entre el valor de los bienes y los ingresos de origen lícito de la persona condenada?

  • Son los únicos que se pueden valorar
  • Han de concurrir todos a la vez
  • Solo cuentan si consta un beneficio mínimo
  • Se valoran de modo especial, entre otros

El art. 127 bis.2 los valora «especialmente, entre otros»: la lista no está cerrada ni exige que concurran todos. El art. 127 quinquies.1 trae unos indicios con las mismas palabras, y es allí donde su aplicación depende de que conste un beneficio de cierta cuantía, no aquí.

se valorarán, especialmente, entre otros, los siguientes indicios
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre

Según el art. 129 bis del Código Penal, ¿qué información genética de la persona pueden revelar los análisis de las muestras biológicas que se tomen para obtener identificadores de ADN?

  • Su edad y su parentesco
  • Su identidad y su sexo
  • Su sexo y su edad
  • Su parentesco y su identidad

El art. 129 bis solo permite los análisis necesarios para obtener identificadores que proporcionen, exclusivamente, información reveladora de la identidad de la persona y de su sexo. Cualquier otro dato genético queda fuera, también el parentesco o la edad.

Únicamente podrán llevarse a cabo los análisis necesarios para obtener los identificadores que proporcionen, exclusivamente, información genética reveladora de la identidad de la persona y de su sexo.
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre

Según el art. 127 sexies del Código Penal, a los efectos del decomiso de la actividad delictiva previa, se presume que proceden de ella los bienes adquiridos por el condenado dentro de cierto período. ¿Cuánto tiempo antes de la fecha de apertura del procedimiento penal se inicia ese período?

  • Cinco años
  • Seis años
  • Diez años
  • Quince años

El art. 127 sexies, en su presunción 1.ª, hace empezar el período seis años antes de la fecha de apertura del procedimiento penal. Y entiende adquiridos los bienes en la fecha más temprana en la que conste que el sujeto ha dispuesto de ellos.

Se presumirá que todos los bienes adquiridos por el condenado dentro del período de tiempo que se inicia seis años antes de la fecha de apertura del procedimiento penal, proceden de su actividad delictiva.
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre

En el llamado decomiso ampliado, que el art. 127 bis.1 del Código Penal ordena sobre los bienes, efectos y ganancias pertenecientes a una persona condenada por alguno de los delitos que enumera, ¿a partir de qué resuelve el juez o tribunal que los bienes o efectos provienen de una actividad delictiva?

  • De indicios racionales de criminalidad
  • De indicios objetivos fundados
  • De una condena previa por ella
  • De una prueba directa de ella

El art. 127 bis.1 pide que el juez o tribunal resuelva a partir de indicios objetivos fundados, y añade otra condición: que no se acredite el origen lícito de los bienes. No exige condena anterior ni prueba directa de esa actividad. Los indicios racionales de criminalidad son los del art. 127 ter.2, que se refiere a otro supuesto.

pertenecientes a una persona condenada por alguno de los siguientes delitos cuando resuelva, a partir de indicios objetivos fundados, que los bienes o efectos provienen de una actividad delictiva
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre

Según el art. 127 bis.5 del Código Penal, ¿en cuál de estos casos no se acuerda el decomiso regulado en ese artículo, por razón de la actividad delictiva de la que provienen los bienes o efectos?

  • Cuando esa actividad fuera anterior a la condena
  • Cuando esa actividad hubiera prescrito
  • Cuando esa actividad siguiera en investigación
  • Cuando esa actividad no hubiera sido enjuiciada

El art. 127 bis.5 impide el decomiso en dos casos: que esas actividades hubieran prescrito o que ya hubieran sido objeto de un proceso penal resuelto por sentencia absolutoria o sobreseimiento con efectos de cosa juzgada. Ni que no se hayan enjuiciado, ni que sean anteriores a la condena, ni que sigan investigándose están en el apartado.

no será acordado cuando las actividades delictivas de las que provengan los bienes o efectos hubieran prescrito
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre

Según el art. 129.1 del Código Penal, ¿por qué no están comprendidas en el art. 31 bis las empresas, organizaciones, grupos y demás entidades o agrupaciones de personas a las que se refiere ese apartado?

  • Por ser de titularidad pública
  • Por no tener ánimo de lucro
  • Por carecer de personalidad jurídica
  • Por tener su sede fuera de España

El art. 129.1 lo dice en esas palabras: quedan fuera del 31 bis por carecer de personalidad jurídica. Esa es la línea entre los dos: a la persona jurídica del 31 bis se le exige responsabilidad penal, y a estas entidades se les pueden imponer consecuencias accesorias a la pena del autor.

agrupaciones de personas que, por carecer de personalidad jurídica, no estén comprendidas en el artículo 31 bis
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre