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La sustracción de cosa propia a su utilidad social o cultural y los delitos societarios

10 preguntas · en 1 colección

Los capítulos XII y XIII del título XIII del libro II del Código Penal (artículos 289 a 297): destruir o sustraer una cosa propia de utilidad social o cultural, falsear las cuentas de una sociedad, imponer acuerdos abusivos o lesivos, negar a un socio sus derechos, impedir la actuación de quien supervisa, cuándo hace falta denuncia y qué se entiende por sociedad.

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Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

Según el art. 297 del Código Penal, además de las entidades que enumera, se entiende por sociedad cualquier otra de análoga naturaleza. ¿Qué requisito ha de cumplir?

  • Estar inscrita en el Registro Mercantil como sociedad
  • Repartir entre sus socios los beneficios que obtenga
  • Tener el capital dividido en acciones o participaciones
  • Participar de modo permanente en el mercado para cumplir sus fines

A efectos de este capítulo, sociedad es mucho más que la mercantil: la lista empieza por la cooperativa y sigue con la Caja de Ahorros, la mutua, la entidad financiera o de crédito y la fundación. La entidad análoga se identifica por participar de modo permanente en el mercado para cumplir sus fines. El artículo no pide inscripción, reparto de beneficios ni una forma de capital.

A los efectos de este capítulo se entiende por sociedad toda cooperativa, Caja de Ahorros, mutua, entidad financiera o de crédito, fundación, sociedad mercantil o cualquier otra entidad de análoga naturaleza que para el cumplimiento de sus fines participe de modo permanente en el mercado.
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre

Según el art. 292 del Código Penal, ¿cómo exige que se haya adoptado el acuerdo lesivo para castigar a quien lo impone o se aprovecha de él?

  • Por unanimidad de los socios presentes en la reunión
  • Por una mayoría ficticia, como la obtenida por abuso de firma en blanco
  • Por el órgano de administración, sin haber convocado a los socios
  • Por el administrador en solitario, sin reunir a ningún órgano social

El art. 292 parte de una mayoría ficticia, y da ejemplos: el abuso de firma en blanco, atribuir el voto a quien legalmente carece de él o negárselo a quien lo tiene, además de cualquier medio semejante. Lo que importa es que la mayoría no sea real. El artículo no se refiere a la unanimidad, a la falta de convocatoria ni a la decisión de una sola persona.

La misma pena del artículo anterior se impondrá a los que impusieren o se aprovecharen para sí o para un tercero, en perjuicio de la sociedad o de alguno de sus socios, de un acuerdo lesivo adoptado por una mayoría ficticia, obtenida por abuso de firma en blanco, por atribución indebida del derecho de voto a quienes legalmente carezcan del mismo, por negación ilícita del ejercicio de este derecho a quienes lo tengan reconocido por la Ley, o por cualquier otro medio o procedimiento semejante, y sin perjuicio de castigar el hecho como corresponde si constituyese otro delito.
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre

Según el art. 289 del Código Penal, ¿qué ha de tener la cosa propia que se destruye, inutiliza o daña para que se castigue?

  • Utilidad social o cultural
  • Un valor económico relevante
  • Un embargo o una carga a favor de terceros
  • Una declaración oficial de protección

El art. 289 alcanza a quien actúa sobre lo suyo, y lo que le pone límites es la utilidad social o cultural de la cosa. No pide un valor económico ni una declaración oficial. Hacer uso de bienes embargados y constituidos en depósito es otro precepto, el 258 bis.

El que por cualquier medio destruyera, inutilizara o dañara una cosa propia de utilidad social o cultural, o de cualquier modo la sustrajera al cumplimiento de los deberes legales impuestos en interés de la comunidad, será castigado con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses.
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre

Según el art. 290 del Código Penal, además de las cuentas anuales, ¿qué han de reflejar los otros documentos cuya falsedad castiga?

  • La situación fiscal de los socios de la entidad
  • Las operaciones de la entidad con las Administraciones públicas
  • La identidad de los socios y de los administradores de la entidad
  • La situación jurídica o económica de la entidad

El art. 290 no se limita a las cuentas anuales: alcanza a otros documentos si deben reflejar la situación jurídica o económica de la entidad. Lo que define el documento es esa función, y no se refiere a los datos de los socios ni a un tipo de operación.

que falsearen las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la misma, a alguno de sus socios, o a un tercero, serán castigados
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre

Según el art. 296 del Código Penal, ¿cuándo no es precisa la denuncia para perseguir los hechos del capítulo de los delitos societarios?

  • Cuando la persona agraviada sea menor de edad o una persona desvalida
  • Cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas
  • Cuando el delito haya llegado a causar un perjuicio económico a la sociedad
  • Cuando el autor haya actuado con ánimo de lucro propio o ajeno

La regla del apartado 1 es la denuncia, y el apartado 2 la levanta por lo que el delito afecta: los intereses generales o una pluralidad de personas. Que la persona agraviada sea menor o desvalida es el distractor tentador, pero esa circunstancia no suprime la denuncia: amplía quién puede presentarla. Ni el perjuicio causado ni el ánimo de lucro cambian la regla.

No será precisa la denuncia exigida en el apartado anterior cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas.
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre
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El administrador de una sociedad, sin causa legal, niega a un socio el ejercicio de su derecho de información. Según el Código Penal, ¿qué clase de pena corresponde a ese hecho?

  • Prisión y multa, conjuntamente
  • Multa, sin prisión
  • Prisión o multa, alternativamente
  • Prisión, sin multa

Decide a quién se niega: negar a un socio el derecho de información es el art. 293, el único de estos delitos de administradores castigado solo con multa. Si lo impedido fuera la actuación de una entidad inspectora o supervisora, la pena sería la alternativa de prisión o multa del art. 294. Prisión y multa juntas son las del art. 290, que castiga la falsedad.

Los administradores de hecho o de derecho de cualquier sociedad constituida o en formación, que sin causa legal negaren o impidieren a un socio el ejercicio de los derechos de información, participación en la gestión o control de la actividad social, o suscripción preferente de acciones reconocidos por las Leyes, serán castigados con la pena de multa de seis a doce meses.
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre

Según el art. 291 del Código Penal, ¿de qué exige que se prevalga quien impone acuerdos abusivos en una sociedad para castigarlo?

  • De su situación mayoritaria en la Junta de accionistas o en el órgano de administración
  • De su condición de administrador de la sociedad, aunque se encuentre en minoría
  • De la información reservada a la que tiene acceso por razón de su cargo
  • De la representación que otros socios le han confiado para votar en su nombre

El art. 291 habla de «los que» se prevalen de su situación mayoritaria, en la Junta o en el órgano de administración. Lo decisivo es esa posición, no el cargo: el artículo no exige ser administrador, ni menciona la información reservada ni la representación de otros socios.

Los que, prevaliéndose de su situación mayoritaria en la Junta de accionistas o el órgano de administración de cualquier sociedad constituida o en formación, impusieren acuerdos abusivos, con ánimo de lucro propio o ajeno, en perjuicio de los demás socios, y sin que reporten beneficios a la misma, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido.
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre

Según el párrafo primero del art. 290 del Código Penal, ¿qué prisión se impone, junto a la multa, a los administradores que incurren en la falsedad que describe?

  • De tres meses a un año
  • De seis meses a tres años
  • De uno a tres años
  • De dos a cuatro años

El art. 290 impone prisión de uno a tres años y, además, multa de seis a doce meses: las dos penas juntas. De seis meses a tres años es la prisión de los arts. 291 y 294, que además va como alternativa a la multa. De dos a cuatro años es la del art. 278.1, y de tres meses a un año, la del art. 308.4.

de forma idónea para causar un perjuicio económico a la misma, a alguno de sus socios, o a un tercero, serán castigados con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses.
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre

Según el art. 290 del Código Penal, ¿qué ha de ocurrir para que las penas por falsear las cuentas de una sociedad se impongan en su mitad superior?

  • Que se llegue a causar el perjuicio económico
  • Que la falsedad sea idónea para causar un perjuicio económico
  • Que el autor actúe con ánimo de lucro propio o ajeno
  • Que el perjuicio alcance a más de un socio de la entidad

El párrafo segundo agrava cuando el perjuicio económico llega a causarse. La idoneidad, que es el distractor tentador, no agrava nada: ya la pide el párrafo primero para que haya delito, sin necesidad de que el perjuicio se produzca. El ánimo de lucro y el número de socios perjudicados no aparecen en el artículo.

Si se llegare a causar el perjuicio económico se impondrán las penas en su mitad superior.
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre

Según el art. 294 del Código Penal, ¿cómo ha de ser la sociedad para que negar la actuación de las personas, órganos o entidades inspectoras o supervisoras constituya este delito?

  • Declarada en concurso de acreedores o en situación de insolvencia
  • Participada de forma mayoritaria por alguna Administración pública
  • Sometida o que actúe en mercados sujetos a supervisión administrativa
  • Dedicada a la prestación de servicios públicos por concesión administrativa

El art. 294 no alcanza a cualquier sociedad: ha de estar sometida a supervisión administrativa o actuar en mercados sujetos a ella. El artículo no atiende a su solvencia, a quién es titular de su capital ni a los servicios que presta.

Los que, como administradores de hecho o de derecho de cualquier sociedad constituida o en formación, sometida o que actúe en mercados sujetos a supervisión administrativa, negaren o impidieren la actuación de las personas, órganos o entidades inspectoras o supervisoras, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años o multa de doce a veinticuatro meses.
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre