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Los consorcios

18 preguntas · en 1 colección

El capítulo VI del título II de la Ley 40/2015: qué es un consorcio, su régimen jurídico, la Administración a la que se adscribe, su personal y su presupuesto, cómo se crea y qué dicen sus estatutos, el derecho de separación y la disolución, con las aportaciones a los consorcios.

Colecciones que lo incluyen

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta. Ésta es una pequeña muestra de las 18 preguntas que contiene en total.

¿Qué valor tienen, frente a la Ley 40/2015, las normas de la Ley 7/1985 y de la Ley 27/2013 sobre los consorcios locales?

  • Prevalecen sobre ella en los consorcios de ámbito local
  • Tienen carácter supletorio respecto a lo que ella dispone
  • Quedan desplazadas por ella en todo lo relativo a consorcios
  • Se aplican solo si los estatutos del consorcio se remiten a ellas

El art. 119.3 ordena la relación: lo que la Ley de Bases de Régimen Local y la Ley 27/2013 dicen de los consorcios locales es supletorio de la Ley 40/2015. No prevalece en el ámbito local, porque la ley principal es la 40/2015; tampoco queda desplazado del todo, ni depende de que los estatutos se remitan a él: rige en defecto de lo que la Ley 40/2015 disponga.

Las normas establecidas en la Ley 7/1985, de 2 de abril, y en la Ley 27/2013, de 21 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local sobre los Consorcios locales tendrán carácter supletorio respecto a lo dispuesto en esta Ley.
Ley 40/2015, de 1 de octubre

Un ayuntamiento, miembro de un consorcio, no ha hecho todas las aportaciones dinerarias a que estaba obligado en ejercicios anteriores. Según la Ley 40/2015, ¿qué pasa con la aportación comprometida por los demás miembros para el ejercicio corriente?

  • Deben efectuarla igualmente, y después repetir contra el ayuntamiento
  • Deben efectuarla, aumentada en la parte que el ayuntamiento no pagó
  • No están obligados a efectuarla, dado aquel impago anterior
  • Pueden aplazarla, si lo autoriza la Administración de adscripción

La disposición adicional décima libera a los demás miembros de la aportación al fondo patrimonial o de la financiación comprometida para el ejercicio corriente si otro miembro no ha hecho la totalidad de las aportaciones dinerarias de ejercicios anteriores a que estaba obligado. No tienen que adelantar ni cubrir lo que falta, ni necesitan autorización de nadie.

Cuando las Administraciones Públicas o cualquiera de sus organismos públicos o entidades vinculados o dependientes sean miembros de un consorcio, no estarán obligados a efectuar la aportación al fondo patrimonial o la financiación a la que se hayan comprometido para el ejercicio corriente si alguno de los demás miembros del consorcio no hubiera realizado la totalidad de sus aportaciones dinerarias correspondientes a ejercicios anteriores a las que estén obligados.
Ley 40/2015, de 1 de octubre

¿Cuál de estos NO es uno de los criterios con los que el artículo 120.2 de la Ley 40/2015 determina la Administración de adscripción de un consorcio?

  • Tener en su territorio la sede social fijada en los estatutos
  • Nombrar o destituir a la mayoría de los órganos ejecutivos
  • Tener mayor control sobre su actividad por una normativa especial
  • Ostentar el mayor porcentaje de participación en el fondo patrimonial

La lista del art. 120.2 es cerrada, de la a) a la h), y la sede no está en ella: es uno de los contenidos mínimos de los estatutos (art. 124.a), no un criterio de adscripción. Nombrar o destituir a la mayoría de los miembros de los órganos ejecutivos es la letra b); el mayor control por una normativa especial, la d), y el mayor porcentaje en el fondo patrimonial, la g).

De acuerdo con los siguientes criterios, ordenados por prioridad en su aplicación y referidos a la situación en el primer día del ejercicio presupuestario, el consorcio quedará adscrito, en cada ejercicio presupuestario y por todo este periodo, a la Administración Pública que: a) Disponga de la mayoría de votos en los órganos de gobierno. b) Tenga facultades para nombrar o destituir a la mayoría de los miembros de los órganos ejecutivos. c) Tenga facultades para nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del personal directivo. d) Disponga de un mayor control sobre la actividad del consorcio debido a una normativa especial. e) Tenga facultades para nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de gobierno. f) Financie en más de un cincuenta por ciento, en su defecto, en mayor medida la actividad desarrollada por el consorcio, teniendo en cuenta tanto la aportación del fondo patrimonial como la financiación concedida cada año. g) Ostente el mayor porcentaje de participación en el fondo patrimonial. h) Tenga mayor número de habitantes o extensión territorial dependiendo de si los fines definidos en el estatuto están orientados a la prestación de servicios a las personas, o al desarrollo de actuaciones sobre el territorio.
Ley 40/2015, de 1 de octubre

Una Administración consorciada incumple de forma manifiesta sus compromisos de financiación con el consorcio. ¿Qué medida pueden contemplar los estatutos según el artículo 124 de la Ley 40/2015?

  • La suspensión temporal de su derecho de voto en los acuerdos
  • Su exclusión automática del consorcio, con pérdida de su cuota
  • La reducción de su voto en proporción a lo que adeude
  • La pérdida definitiva de su derecho de voto en los órganos

El art. 124.c) permite que los estatutos incluyan la suspensión temporal del derecho de voto o de la participación en la formación de los acuerdos cuando un miembro incumple manifiestamente sus obligaciones, sobre todo las de financiación. La medida es la suspensión temporal, no la pérdida definitiva del voto ni su reducción en proporción a la deuda, y la ley no prevé la exclusión automática.

Podrán incluirse cláusulas que contemplen la suspensión temporal del derecho de voto o a la participación en la formación de los acuerdos cuando las Administraciones o entidades consorciadas incumplan manifiestamente sus obligaciones para con el consorcio, especialmente en lo que se refiere a los compromisos de financiación de las actividades del mismo.
Ley 40/2015, de 1 de octubre

Si ni la Ley 40/2015, ni la normativa autonómica aplicable, ni los estatutos lo regulan, ¿a qué se acude para el derecho de separación de un consorcio y para su liquidación?

  • Separación, al artículo 97 de la ley; liquidación, al Código Civil
  • Separación y liquidación, al Código Civil sobre la sociedad civil
  • Separación y liquidación, al artículo 97 de la propia ley
  • Separación, al Código Civil; liquidación, al artículo 97 de la ley

El art. 119.2 manda lo no previsto sobre separación, disolución, liquidación y extinción al Código Civil, en lo que regula la sociedad civil, con una salvedad: la liquidación va al art. 97 de la propia ley, el de la liquidación de los organismos públicos, y en su defecto al Real Decreto Legislativo 1/2010. Por eso no vale la misma remisión para las dos cosas, ni la remisión cambiada.

En lo no previsto en esta Ley, en la normativa autonómica aplicable, ni en sus Estatutos sobre el régimen del derecho de separación, disolución, liquidación y extinción, se estará a lo previsto en el Código Civil sobre la sociedad civil, salvo el régimen de liquidación, que se someterá a lo dispuesto en el artículo 97
Ley 40/2015, de 1 de octubre

Al acordar la disolución de un consorcio, su máximo órgano de gobierno nombra un liquidador. ¿Quién puede serlo según la Ley 40/2015?

  • Un experto independiente designado por el juez de lo mercantil
  • Un órgano o entidad de la Administración a la que está adscrito
  • Una comisión formada por un representante de cada miembro consorciado
  • El órgano de control interno de cualquiera de las consorciadas

El art. 127.2 exige que el liquidador sea un órgano o entidad, vinculada o dependiente, de la Administración de adscripción, no de cualquiera de las consorciadas ni una comisión de todas, y lo nombra el propio consorcio, no un juez. Si el empleado público que actúa como liquidador causa un daño, responde directamente esa Administración, que puede repetir contra él si hubo dolo, culpa o negligencia graves.

El máximo órgano de gobierno del consorcio al adoptar el acuerdo de disolución nombrará un liquidador que será un órgano o entidad, vinculada o dependiente, de la Administración Pública a la que el consorcio esté adscrito.
Ley 40/2015, de 1 de octubre

¿Qué naturaleza atribuye la Ley 40/2015 a los consorcios?

  • Entidades de derecho privado, con personalidad jurídica propia
  • Órganos colegiados de cooperación, sin personalidad jurídica propia
  • Entidades de derecho público, con personalidad jurídica propia
  • Fondos sin personalidad jurídica, adscritos a una de las Administraciones

El art. 118.1 define al consorcio como entidad de derecho público con personalidad jurídica propia y diferenciada de las de quienes lo crean. Las entidades de derecho privado del sector público institucional son las sociedades mercantiles y las fundaciones; los órganos de cooperación entre Administraciones (título III) y los fondos de los arts. 137 a 139 carecen, precisamente, de personalidad jurídica.

Los consorcios son entidades de derecho público, con personalidad jurídica propia y diferenciada
Ley 40/2015, de 1 de octubre

Cuando cambia la Administración de adscripción de un consorcio, ¿en qué plazo máximo, contado desde el inicio del ejercicio presupuestario siguiente al del cambio, deben modificarse sus estatutos según la Ley 40/2015?

  • Un mes
  • Dos meses
  • Tres meses
  • Seis meses

El art. 120.4 da seis meses como máximo, contados desde el inicio del ejercicio presupuestario siguiente a aquel en que se produjo el cambio, y lo exige cualquiera que sea la causa del cambio. Tres meses es un plazo frecuente en la propia ley, pero no es este.

Cualquier cambio de adscripción a una Administración Pública, cualquiera que fuere su causa, conllevará la modificación de los estatutos del consorcio en un plazo no superior a seis meses, contados desde el inicio del ejercicio presupuestario siguiente a aquel en se produjo el cambio de adscripción.
Ley 40/2015, de 1 de octubre

Los criterios de adscripción del artículo 120.2 de la Ley 40/2015 se aplican atendiendo a la situación de un momento concreto. ¿Cuál?

  • La de la fecha de cierre de cada ejercicio presupuestario
  • La del primer día del ejercicio presupuestario
  • La media de todo el ejercicio presupuestario anterior
  • La de la fecha en que se constituyó el consorcio

El art. 120.2 refiere los criterios a la situación en el primer día del ejercicio presupuestario, y con ella el consorcio queda adscrito en cada ejercicio y por todo ese periodo: la adscripción se revisa ejercicio a ejercicio, no se fija para siempre al constituirse. La fecha de cierre del ejercicio es la que usa el art. 122.3 para decidir si las cuentas se auditan, no la de la adscripción.

De acuerdo con los siguientes criterios, ordenados por prioridad en su aplicación y referidos a la situación en el primer día del ejercicio presupuestario, el consorcio quedará adscrito, en cada ejercicio presupuestario y por todo este periodo
Ley 40/2015, de 1 de octubre

¿Cómo se crea un consorcio según la Ley 40/2015?

  • Mediante convenio suscrito por quienes van a participar
  • Mediante ley de la Administración a la que quedará adscrito
  • Mediante acuerdo de gobierno de la Administración de adscripción
  • Mediante escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil

El art. 123.1 lo dice para todo consorcio: se crea mediante convenio suscrito por las Administraciones, organismos públicos o entidades participantes. La ley solo aparece cuando participa la Administración General del Estado o sus entidades, y entonces autoriza la creación (art. 123.2.a), pero el consorcio se sigue creando por convenio. La escritura y el Registro Mercantil son de las sociedades.

Los consorcios se crearán mediante convenio suscrito por las Administraciones, organismos públicos o entidades participantes.
Ley 40/2015, de 1 de octubre