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La iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria del Gobierno, y su control

22 preguntas · en 1 colección

Los títulos V y VI de la Ley 50/1997: la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria del Gobierno, la entrada en vigor, la forma y la jerarquía de sus disposiciones, el Plan Anual Normativo, cómo se elaboran las leyes y los reglamentos, la tramitación urgente, el informe anual de evaluación y el control de los actos del Gobierno, y las disposiciones que no completan otro bloque.

Colecciones que lo incluyen

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta. Ésta es una pequeña muestra de las 22 preguntas que contiene en total.

Según la Ley 50/1997, ¿qué está sometido al control político de las Cortes Generales?

  • Sus actos, pero no sus omisiones
  • Sus actos de dirección política, pero no los administrativos
  • Sus actos y omisiones, salvo los que tienen rango de ley
  • Sus actos y sus omisiones, sin distinción

El artículo 29.2 somete «todos los actos y omisiones del Gobierno» al control político de las Cortes Generales, sin dejar fuera las omisiones, los actos administrativos ni los que tienen rango de ley. Que los actos administrativos sean además impugnables ante la jurisdicción contencioso-administrativa (art. 29.3) no los saca del control político.

2. Todos los actos y omisiones del Gobierno están sometidos al control político de las Cortes Generales.
Ley 50/1997, de 27 de noviembre

¿Quién tiene que informar en todo caso los anteproyectos de ley, los proyectos de real decreto legislativo y los de disposiciones reglamentarias?

  • El Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente
  • El Ministerio que da la aprobación previa en materia organizativa
  • El Ministerio que informa sobre la distribución de competencias
  • La Secretaría General Técnica del Ministerio proponente

El artículo 26.5 dice que, en todo caso, los anteproyectos de ley, los proyectos de real decreto legislativo y los de disposiciones reglamentarias deben ser informados por la Secretaría General Técnica del Ministerio o Ministerios proponentes. El dictamen del Consejo de Estado es preceptivo en ciertos casos —el artículo 5.1.h) lo exige para los reglamentos de desarrollo y ejecución de las leyes—, pero el 26.7 lo pide cuando fuera preceptivo o se considere conveniente, no «en todo caso». La aprobación previa en materia organizativa y el informe sobre la distribución de competencias, del mismo 26.5, solo se piden cuando la norma afecta a esas materias.

En todo caso, los anteproyectos de ley, los proyectos de real decreto legislativo y los proyectos de disposiciones reglamentarias, deberán ser informados por la Secretaría General Técnica del Ministerio o Ministerios proponentes.
Ley 50/1997, de 27 de noviembre

Un reglamento del Gobierno impone nuevas obligaciones a quienes ejercen una actividad económica o profesional, como consecuencia de ese ejercicio. Como regla general, ¿qué fechas debe prever su disposición de entrada en vigor para el comienzo de su vigencia?

  • El 1 de enero o el 1 de julio siguientes a su aprobación
  • El 1 de enero o el 2 de julio siguientes a su aprobación
  • El 2 de enero o el 1 de julio siguientes a su aprobación
  • El 2 de enero o el 2 de julio siguientes a su aprobación

El artículo 23 fija dos fechas para el comienzo de la vigencia de las leyes y los reglamentos del Gobierno que impongan nuevas obligaciones a quien ejerce una actividad económica o profesional: el 2 de enero o el 1 de julio siguientes a su aprobación, con las salvedades que el propio artículo prevé. Los distractores cruzan esas fechas con el 1 de enero y el 2 de julio, que no figuran en la ley.

las disposiciones de entrada en vigor de las leyes o reglamentos, cuya aprobación o propuesta corresponda al Gobierno o a sus miembros, y que impongan nuevas obligaciones a las personas físicas o jurídicas que desempeñen una actividad económica o profesional como consecuencia del ejercicio de ésta, preverán el comienzo de su vigencia el 2 de enero o el 1 de julio siguientes a su aprobación
Ley 50/1997, de 27 de noviembre

Una disposición ministerial afecta a varios Departamentos y reviste por eso la forma de Orden del Ministro de la Presidencia. ¿A propuesta de quién se dicta?

  • De los Ministros interesados
  • Del Presidente del Gobierno
  • De la Comisión Delegada competente
  • Del Consejo de Ministros

La letra f) del artículo 24.1 dice que la orden que afecta a varios Departamentos es del Ministro de la Presidencia, pero se dicta a propuesta de los Ministros interesados. Ni el Presidente del Gobierno ni el Consejo de Ministros son quienes la proponen, y las Comisiones Delegadas solo aparecen en la letra e), para la forma de sus propios acuerdos.

Cuando la disposición o resolución afecte a varios Departamentos revestirá la forma de Orden del Ministro de la Presidencia, dictada a propuesta de los Ministros interesados.
Ley 50/1997, de 27 de noviembre

Un acuerdo adoptado en una Comisión Delegada del Gobierno recae sobre una materia que es competencia de un solo Ministro. ¿Qué forma reviste?

  • Real decreto del Presidente del Gobierno
  • Orden del Ministro competente
  • Acuerdo del Consejo de Ministros
  • Real decreto acordado en Consejo de Ministros

La letra e) del artículo 24.1 da a los acuerdos de las Comisiones Delegadas la forma de orden del Ministro competente; solo cuando la competencia corresponde a distintos Ministros revisten la de orden del Ministro de la Presidencia. Aunque las Comisiones Delegadas son órganos colegiados del Gobierno, sus acuerdos no toman la forma de real decreto ni la de acuerdo del Consejo de Ministros, que son formas de las decisiones del Presidente y del Consejo.

e) Acuerdos adoptados en Comisiones Delegadas del Gobierno, las disposiciones y resoluciones de tales órganos colegiados. Tales acuerdos revestirán la forma de Orden del Ministro competente o del Ministro de la Presidencia, cuando la competencia corresponda a distintos Ministros.
Ley 50/1997, de 27 de noviembre

Cuando razones debidamente motivadas lo justifican, ¿hasta qué mínimo puede reducirse el plazo de la audiencia e información públicas sobre el texto de un proyecto de reglamento del Gobierno?

  • Siete días hábiles
  • Diez días hábiles
  • Quince días hábiles
  • Veinte días hábiles

El artículo 26.6 fija para la audiencia e información públicas un plazo mínimo de 15 días hábiles, y permite reducirlo hasta un mínimo de siete días hábiles cuando razones debidamente motivadas lo justifiquen, dejando constancia en la Memoria del Análisis de Impacto Normativo. Los quince días hábiles son el mínimo ordinario, no el reducido.

El plazo mínimo de esta audiencia e información públicas será de 15 días hábiles, y podrá ser reducido hasta un mínimo de siete días hábiles cuando razones debidamente motivadas así lo justifiquen
Ley 50/1997, de 27 de noviembre

¿En cuál de estos casos admite la Ley 50/1997 que se prescinda de la consulta pública en la elaboración de un reglamento?

  • Cuando la propuesta imponga obligaciones relevantes a los destinatarios
  • Cuando la propuesta regule aspectos parciales de una materia
  • Cuando el centro directivo ya haya redactado el texto de la norma
  • Cuando el Consejo de Estado haya informado ya el proyecto

Entre los supuestos en que el artículo 26.2 permite prescindir de la consulta pública está que la propuesta regule aspectos parciales de una materia (letra e). El de las obligaciones es el contrario: se puede prescindir cuando la propuesta no impone obligaciones relevantes a los destinatarios (letra d). Que el texto esté redactado o que el Consejo de Estado lo haya informado no figura entre los seis supuestos, y la concurrencia de cualquiera de ellos se motiva en la Memoria.

Podrá prescindirse del trámite de consulta pública previsto en este apartado cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Cuando se trate de normas presupuestarias u organizativas de la Administración General del Estado o de las organizaciones dependientes o vinculadas a éstas. b) Cuando concurran razones graves de interés público que lo justifiquen. c) Cuando la propuesta normativa no tenga un impacto significativo en la actividad económica. d) Cuando la propuesta no imponga obligaciones relevantes a los destinatarios. e) Cuando la propuesta regule aspectos parciales de una materia.
Ley 50/1997, de 27 de noviembre

¿Antes de qué fecha de cada año debe aprobar el Consejo de Ministros el informe anual que refleja el grado de cumplimiento del Plan Anual Normativo del año anterior?

  • Antes del 31 de enero
  • Antes del 28 de febrero
  • Antes del 31 de marzo
  • Antes del 30 de abril

El artículo 28.1 manda al Consejo de Ministros aprobar antes del 30 de abril de cada año el informe anual de evaluación, que refleja el grado de cumplimiento del Plan Anual Normativo del año anterior y las iniciativas adoptadas que no estaban incluidas en él. Las demás fechas no figuran en la ley.

1. El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de la Presidencia, aprobará, antes del 30 de abril de cada año, un informe anual en el que se refleje el grado de cumplimiento del Plan Anual Normativo del año anterior
Ley 50/1997, de 27 de noviembre

Se eleva para su aprobación una propuesta normativa del Gobierno que no figuraba en el Plan Anual Normativo. ¿Qué exige la Ley 50/1997?

  • Que se incluya antes en el Plan mediante una modificación aprobada por el Consejo de Ministros
  • Que la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios la autorice expresamente
  • Que se recabe el dictamen del Consejo de Estado aunque no fuera preceptivo
  • Que se justifique ese hecho en la Memoria del Análisis de Impacto Normativo

El artículo 25.3 no impide elevar una propuesta que no estaba en el Plan Anual Normativo: exige justificar ese hecho en la Memoria del Análisis de Impacto Normativo. La ley no prevé modificar antes el Plan, ni una autorización de la Comisión General, ni un dictamen del Consejo de Estado por esa sola razón.

Cuando se eleve para su aprobación por el órgano competente una propuesta normativa que no figurara en el Plan Anual Normativo al que se refiere el presente artículo será necesario justificar este hecho en la correspondiente Memoria del Análisis de Impacto Normativo.
Ley 50/1997, de 27 de noviembre

Salvo que una norma disponga otra cosa, ¿en qué plazo debe emitirse un informe preceptivo que se solicita a otra Administración durante la elaboración de un reglamento del Gobierno?

  • En diez días
  • En quince días
  • En un mes
  • En dos meses

El artículo 26.5 da a los informes preceptivos un plazo de diez días, salvo que una norma disponga otra cosa, y de un mes cuando el informe se solicita a otra Administración o a un órgano u organismo dotado de especial independencia o autonomía. Los diez días son el plazo general, no el de otra Administración.

Salvo que normativamente se establezca otra cosa, los informes preceptivos se emitirán en un plazo de diez días, o de un mes cuando el informe se solicite a otra Administración o a un órgano u Organismo dotado de especial independencia o autonomía.
Ley 50/1997, de 27 de noviembre