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Los servicios de los Colegios y la designación de oficio

20 preguntas · en 1 colección

Los capítulos III y IV de la Ley 1/1996, de asistencia jurídica gratuita: cómo organizan los Colegios de Abogados y de Procuradores los servicios de asistencia gratuita, la designación de abogado y de procurador de oficio, y qué ocurre cuando el abogado considera insostenible la pretensión.

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

El abogado designado de oficio para defender a un acusado en un proceso penal considera insostenible su defensa. Según el art. 32 de la Ley 1/1996, ¿puede plantear la insostenibilidad ante la Comisión?

  • Sí, pero con informe previo del Colegio
  • No: salvo la excusa del art. 31, su defensa es obligatoria
  • Sí, pero ante el Decano y no ante la Comisión
  • Solo si el Ministerio Fiscal informa que es inviable

El art. 32 cierra la insostenibilidad para la defensa penal: «la defensa del acusado o imputado será obligatoria», con la única salvedad del artículo anterior, que es la excusa por motivo personal y justo que aprecia el Decano. El texto conserva «imputado», que la LECrim llama hoy «investigado». El plazo, el dictamen del Colegio y el informe fiscal son trámites de la insostenibilidad, que aquí no cabe.

Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, la defensa del acusado o imputado será obligatoria.
Ley 1/1996, de 10 de enero

Formulada la insostenibilidad de la pretensión, la Comisión recaba el dictamen del Colegio de Abogados. Según el art. 33 de la Ley 1/1996, ¿cuándo se pide además informe al Ministerio Fiscal?

  • Una vez emitido el dictamen, sea cual sea
  • Cuando el Colegio estime defendible la pretensión
  • Cuando la pretensión sea del orden penal
  • Cuando el dictamen del Colegio coincida con el del abogado

El informe fiscal solo se pide cuando el Colegio coincide con el abogado designado, es decir, cuando los dos ven insostenible la pretensión. Si el Colegio la estima defendible, el Fiscal no hace falta: basta ese dictamen para nombrar un segundo abogado (art. 34). No se pide sea cual sea el dictamen, y la ley no lo liga al orden penal.

Se solicitará, asimismo, informe fundado del Ministerio Fiscal cuando el dictamen del Colegio de Abogados coincidiera con el del abogado designado.
Ley 1/1996, de 10 de enero

El abogado designado de oficio en una causa penal alega un motivo personal y justo para excusarse de la defensa. Según el art. 31 de la Ley 1/1996, ¿quién aprecia ese motivo?

  • La Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita
  • El juez o tribunal que conoce de la causa
  • El Decano de su Colegio
  • La Junta de Gobierno de su Colegio

El art. 31 encarga apreciar el motivo «a los Decanos de los Colegios», no a la Comisión, que es quien recibe la insostenibilidad (art. 32), ni al órgano judicial. La excusa se formula en tres días desde la notificación de la designación y se resuelve en cinco desde que se presenta.

Para ello deberá concurrir un motivo personal y justo, que será apreciado por los Decanos de los Colegios.
Ley 1/1996, de 10 de enero

En lo que afecta al funcionamiento de los servicios de asistencia jurídica gratuita, ¿a qué principios de responsabilidad patrimonial sujeta el art. 26 de la Ley 1/1996 a los Colegios de Abogados y de Procuradores?

  • A los de la responsabilidad contractual de cualquier profesional
  • A ninguno: de los daños responde solo el profesional designado
  • A los mismos establecidos para las Administraciones públicas
  • A los del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia

El art. 26 somete a los Colegios, en este servicio público, a «los mismos principios de responsabilidad patrimonial establecidos para las Administraciones públicas». El texto remite a la Ley 30/1992, ya derogada; hoy esos principios están en la Ley 40/2015. No es la responsabilidad del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia, que regula la LOPJ para los daños causados por los juzgados y tribunales.

los Colegios de Abogados y de Procuradores estarán sujetos a los mismos principios de responsabilidad patrimonial establecidos para las Administraciones públicas
Ley 1/1996, de 10 de enero

Según el art. 25 de la Ley 1/1996, los requisitos generales mínimos de formación y especialización para prestar los servicios obligatorios de asistencia jurídica gratuita, ¿qué valor tienen para los Colegios Profesionales?

  • Son de obligado cumplimiento para todos los Colegios
  • Son orientativos: cada Colegio decide si los aplica
  • Obligan solo a los Colegios que se adhieran a ellos
  • Obligan a todos, salvo que su comunidad los rebaje

Los fija el ministerio competente en Justicia, coordinado con las comunidades autónomas competentes y previo informe de los Consejos Generales de la Abogacía y de los Procuradores, para asegurar la calidad que exige el derecho a la defensa. Son requisitos «mínimos» y «de obligado cumplimiento para todos los Colegios Profesionales»: ninguno puede dejar de aplicarlos ni quedarse por debajo, y la ley no prevé adhesión ni rebaja autonómica.

Dichos requisitos serán de obligado cumplimiento para todos los Colegios Profesionales.
Ley 1/1996, de 10 de enero
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Según el art. 22 de la Ley 1/1996, el servicio de asesoramiento que implantan los Colegios de Abogados para orientar a quienes piden asistencia jurídica gratuita, ¿qué coste tiene para el solicitante?

  • El de la tarifa colegial, si después se le deniega el derecho
  • Ninguno: es gratuito para los solicitantes en todo caso
  • El de la tarifa colegial, reducida a la mitad
  • Ninguno, si sus ingresos no superan el umbral del art. 3

El art. 22 dice que el asesoramiento previo, que sirve para «orientar y encauzar» las pretensiones del peticionario, es gratuito «en todo caso». No depende de los ingresos ni de que la Comisión reconozca después el derecho: aunque se deniegue, ese asesoramiento no se cobra. Lo que sí pueden cobrar, si el derecho no se reconoce, son los profesionales que hayan intervenido en el proceso (art. 27).

Dicho asesoramiento tendrá, en todo caso, carácter gratuito para los solicitantes.
Ley 1/1996, de 10 de enero

Formulada la insostenibilidad, el Colegio de Abogados dictamina que la pretensión es indefendible y el Ministerio Fiscal informa que es defendible. Según el art. 34 de la Ley 1/1996, ¿qué procede?

  • Desestimar la solicitud, porque prevalece el dictamen del Colegio
  • Que la Comisión elija entre los dos dictámenes y resuelva
  • Nombrar un segundo abogado, para quien la defensa es obligatoria
  • Que el primer abogado quede obligado a asumir la defensa

Basta que uno de los dos, el Colegio «o» el Ministerio Fiscal, estime defendible la pretensión para que se nombre un segundo abogado, que recibe los dictámenes y para quien la defensa es obligatoria. La solicitud solo se desestima cuando los dos la estiman indefendible. El primer abogado no vuelve al asunto.

Si el Colegio de Abogados o el Ministerio Fiscal estimaran defendible la pretensión, se procederá al nombramiento de un segundo abogado. Los dictámenes emitidos por el Colegio de Abogados y por el Ministerio Fiscal serán aportados al nuevo abogado, para quien será obligatoria la defensa.
Ley 1/1996, de 10 de enero

El abogado designado pide interrumpir el plazo para valorar la pretensión porque le falta documentación. La Comisión requiere al interesado para que la aporte y este deja pasar el plazo sin hacerlo. Según el art. 33 de la Ley 1/1996, ¿qué hace la Comisión?

  • Obliga al abogado a asumir la defensa
  • Archiva la solicitud del interesado
  • Nombra un segundo abogado para el asunto
  • Pide el dictamen del Colegio sin esa documentación

El art. 33.1 da al interesado un plazo máximo de diez días para presentar la documentación y, si no lo hace, «la Comisión archivará la solicitud». Si la presenta, se entrega al abogado y se reanuda su plazo. El segundo abogado y el dictamen del Colegio pertenecen a otra fase: la que se abre cuando el abogado ya ha formulado la insostenibilidad.

Transcurrido este plazo sin que el interesado haya presentado dicha documentación, la Comisión archivará la solicitud.
Ley 1/1996, de 10 de enero

Quien tiene reconocida la asistencia jurídica gratuita resulta condenado en costas. Según el art. 36 de la Ley 1/1996, ¿cuándo quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria?

  • Si viene a mejor fortuna en los cinco años siguientes al proceso
  • En todo caso, en cuanto la resolución sea firme
  • Si viene a mejor fortuna en los tres años siguientes al proceso
  • Nunca: el derecho le exime de pagar las costas

El derecho no borra la condena en costas: la deja en espera. El beneficiario las paga si, «dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso», viene a mejor fortuna, y mientras tanto se interrumpe la prescripción. Se presume que ha venido a mejor fortuna cuando sus ingresos superan el doble del módulo del art. 3 o cambian sustancialmente las circunstancias por las que se le reconoció el derecho, y lo declara la Comisión.

éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna
Ley 1/1996, de 10 de enero

Según el art. 33 de la Ley 1/1996, cuando procede el informe fundado del Ministerio Fiscal sobre la viabilidad de la pretensión, ¿en qué plazo debe emitirse?

  • En el plazo de seis días
  • En el plazo de cinco días
  • En el plazo de diez días
  • En el plazo de quince días

El informe fiscal, que solo se pide cuando el Colegio coincide con el abogado en que la pretensión es insostenible, se emite en seis días. Los quince son los del dictamen del Colegio y los del abogado para comunicar la insostenibilidad (arts. 32 y 33.2); los diez, el máximo para que el interesado aporte la documentación (art. 33.1), y los cinco, el plazo para resolver la excusa en el orden penal (art. 31).

Se solicitará, asimismo, informe fundado del Ministerio Fiscal cuando el dictamen del Colegio de Abogados coincidiera con el del abogado designado. Dicho informe se emitirá en el plazo de seis días.
Ley 1/1996, de 10 de enero

Según el art. 31 de la Ley 1/1996, ¿en qué orden jurisdiccional pueden los abogados designados de oficio excusarse de la defensa?

  • Solo en el orden penal
  • En todos, salvo en el orden penal
  • En todos los órdenes jurisdiccionales
  • Solo en los órdenes civil y social

«Sólo en el orden penal» cabe la excusa, por un motivo personal y justo que aprecia el Decano. La trampa es la inversa: en el orden penal la defensa del acusado es obligatoria y no admite la insostenibilidad (art. 32), y por eso la única salida que la ley le deja al abogado ahí es la excusa. En los demás órdenes no hay excusa; lo que hay es la insostenibilidad de la pretensión.

Sólo en el orden penal podrán los abogados designados excusarse de la defensa.
Ley 1/1996, de 10 de enero

El abogado designado considera inviable recurrir la resolución que puso fin al proceso en la instancia, y lo plantea como insostenibilidad. Según el art. 35 de la Ley 1/1996, ¿qué ocurre con el plazo para interponer el recurso?

  • Sigue corriendo, aunque el recurso pueda perderse
  • Vuelve a contarse entero desde la designación
  • Se amplía en quince días para el recurrente
  • Queda suspendido hasta que se resuelva la viabilidad

El art. 35 aplica a los recursos el mismo procedimiento de insostenibilidad de los arts. 32 a 34 y protege al recurrente: el plazo para recurrir «quedará suspendido hasta tanto se resuelve materialmente la viabilidad de la pretensión». No sigue corriendo ni se amplía en una cifra fija, y la ley habla de suspenderlo, no de volver a contarlo entero.

El cómputo del plazo para la interposición de los recursos quedará suspendido hasta tanto se resuelve materialmente la viabilidad de la pretensión.
Ley 1/1996, de 10 de enero

Una beneficiaria de la asistencia jurídica gratuita gana el pleito y obtiene una cantidad, pero la sentencia no se pronuncia expresamente sobre las costas. Según el art. 36 de la Ley 1/1996, ¿cuánto puede tener que pagar, como máximo, por las costas causadas en su defensa?

  • Nada: al vencer, las paga siempre la parte contraria
  • Hasta la tercera parte de lo que haya obtenido
  • Hasta la mitad de lo que haya obtenido en el pleito
  • Todas, sin límite, al no haber condena en costas

Sin pronunciamiento expreso sobre costas, la beneficiaria que vence paga las de su propia defensa, pero el art. 36.3 las limita a «la tercera parte» de lo obtenido y, si exceden, las reduce a esa cifra, prorrateando las partidas. La parte contraria solo las paga si la resolución la condena en costas (art. 36.1).

deberá éste pagar las costas causadas en su defensa, siempre que no excedan de la tercera parte de lo que en él haya obtenido. Si excedieren se reducirán a lo que importe dicha tercera parte
Ley 1/1996, de 10 de enero

Después de la designación, una beneficiaria de la asistencia jurídica gratuita renuncia al abogado y al procurador de oficio para confiar el asunto a profesionales de su elección. Según el art. 28 de la Ley 1/1996, ¿qué pasa con las demás prestaciones que se le reconocieron?

  • Las pierde todas: renunciar a la designación es renunciar al derecho
  • Quedan en suspenso hasta que la Comisión vuelva a resolver
  • Las conserva solo si la Comisión lo autoriza antes de la renuncia
  • Las conserva: la renuncia no implica perderlas

El art. 28 permite renunciar a la designación también después de hecha, con dos condiciones: que la renuncia afecte a la vez al abogado y al procurador, y que se comunique expresamente a la Comisión y a los Colegios. Y añade que esa renuncia «no implicará la pérdida de las demás prestaciones»: se renuncia a los profesionales de oficio, no al derecho, y no hace falta una nueva resolución.

no implicará la pérdida de las demás prestaciones reconocidas en la concesión del derecho de asistencia jurídica gratuita
Ley 1/1996, de 10 de enero

Según el art. 24 de la Ley 1/1996, ¿qué Colegios de Abogados pueden no tener un turno de guardia permanente de asistencia letrada al detenido?

  • Ninguno: todos están obligados a tenerlo, sin excepción
  • Los que no tengan un Juzgado de guardia en su territorio
  • Los que hayan confiado ese servicio a otro Colegio
  • Aquellos en los que, por su reducida actividad, no sea necesario

La regla es que todo Colegio de Abogados cuenta con un turno de guardia permanente para asistir al detenido, y con otro para las víctimas de violencia de género, terrorismo, trata y abuso o maltrato de menores y personas con discapacidad. La única salvedad del art. 24 es la de los Colegios en los que «por la reducida dimensión de la actividad no sea necesario»; la ley no la ata a que haya Juzgado de guardia ni prevé encomendar el turno a otro Colegio.

Los Colegios de Abogados, salvo aquéllos en los que por la reducida dimensión de la actividad no sea necesario, contarán con un turno de guardia permanente para la prestación del servicio de asistencia letrada al detenido
Ley 1/1996, de 10 de enero

Según el art. 35 de la Ley 1/1996, cuando se trata de recurrir la resolución que puso fin al proceso en la instancia, ¿respecto de quién no cabe formular la insostenibilidad de la pretensión?

  • De los condenados en el orden penal
  • De los absueltos en el orden penal
  • De los trabajadores en el orden social
  • De los acusadores en el orden penal

La insostenibilidad cabe también para no recurrir, con el mismo procedimiento que en la instancia, pero el art. 35 la excluye «en el orden penal y respecto de los condenados»: la exclusión alcanza solo a los condenados, así que la insostenibilidad sigue cabiendo, por ejemplo, para el recurso de la acusación. Es la misma lógica del art. 32, que hace obligatoria la defensa del acusado.

En el orden penal y respecto de los condenados no cabrá formular insostenibilidad de la pretensión.
Ley 1/1996, de 10 de enero

Según el art. 32 de la Ley 1/1996, el abogado designado que considere insostenible la pretensión, ¿en qué plazo debe comunicarlo a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita?

  • En los tres días siguientes a su designación
  • En los diez días siguientes a su designación
  • En los seis días siguientes a su designación
  • En los quince días siguientes a su designación

Son 15 días desde la designación, y la comunicación tiene que exponer los motivos jurídicos. Si pasan sin comunicarlo, o sin pedir la interrupción del plazo por falta de documentación, el abogado queda obligado a asumir la defensa. Los otros plazos son vecinos: tres días para formular la excusa penal (art. 31), diez como máximo para que el interesado aporte la documentación y seis para el informe del Fiscal (art. 33).

deberá comunicarlo a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, dentro de los 15 días siguientes a su designación
Ley 1/1996, de 10 de enero

Dictada la sentencia de instancia, el beneficiario de la asistencia jurídica gratuita insta su ejecución un año y medio después. Según el art. 31 de la Ley 1/1996, ¿sigue obligado el abogado designado a asistirle?

  • No: su obligación termina con la resolución de la instancia
  • Sí: la ejecución le obliga si se produce en los dos años siguientes
  • No: la ejecución solo le obliga si se insta en el año siguiente
  • Sí: la ejecución le obliga mientras no caduque la acción ejecutiva

El art. 31 obliga al abogado y al procurador designados hasta que termina el proceso en la instancia y, además, en la ejecución de la sentencia, siempre que esas actuaciones se produzcan «dentro de los dos años siguientes» a la resolución dictada en la instancia. Año y medio cae dentro. El límite es ese plazo propio, no la caducidad de la acción ejecutiva, que es más larga.

hasta la terminación del proceso en la instancia judicial de que se trate y, en su caso, la ejecución de las sentencias, si las actuaciones procesales en ésta se produjeran dentro de los dos años siguientes a la resolución judicial dictada en la instancia
Ley 1/1996, de 10 de enero

Un abogado y un procurador designados de oficio han actuado en un proceso, pero el derecho a la asistencia jurídica gratuita no llega a reconocerse. Según el art. 27 de la Ley 1/1996, ¿qué pueden hacer por las actuaciones que ya practicaron?

  • Cobrar a sus defendidos o representados los honorarios que correspondan
  • Pedir la indemnización pública, porque actuaron por designación
  • Nada: haber sido designados de oficio les impide cobrar al cliente
  • Reclamar al Colegio que los designó el importe de su baremo

Si el derecho no se reconoce, el art. 27 permite a los profesionales intervinientes «percibir de sus defendidos o representados los honorarios correspondientes». La indemnización con fondos públicos no cabe: según el art. 30, solo se paga cuando hay «reconocimiento expreso del derecho». Haber actuado de oficio no les obliga a trabajar gratis.

Si el derecho no fuera reconocido, los profesionales intervinientes podrán percibir de sus defendidos o representados los honorarios correspondientes a las actuaciones practicadas.
Ley 1/1996, de 10 de enero

Una persona con la asistencia jurídica gratuita reconocida tiene abogado y procurador de oficio, y quiere cambiar de procurador por uno de su elección conservando al abogado de oficio. Según el art. 27 de la Ley 1/1996, ¿es posible?

  • No: un abogado de oficio nunca actúa con un procurador elegido
  • Sí, siempre que lo autorice la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita
  • Sí, si el procurador elegido renuncia por escrito a sus derechos
  • Sí, sin más requisito que comunicarlo al Colegio de Procuradores

El art. 27 prohíbe que actúen a la vez un abogado de oficio y un procurador libremente elegido, o al revés, «salvo» que el profesional de libre elección renuncie por escrito a percibir sus honorarios o derechos ante el beneficiario y ante su Colegio. La prohibición no es absoluta, y la excepción no depende de una autorización de la Comisión ni basta con avisar al Colegio: lo que la abre es esa renuncia escrita.

sin que en ningún caso puedan actuar simultáneamente un abogado de oficio y un procurador libremente elegido, o viceversa, salvo que el profesional de libre elección renunciara por escrito a percibir sus honorarios o derechos ante el titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita y ante el Colegio en el que se halle inscrito
Ley 1/1996, de 10 de enero