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Las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita y el procedimiento

30 preguntas · en 1 colección

El capítulo II de la Ley 1/1996, de asistencia jurídica gratuita: las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, cómo se pide el derecho y ante quién, cómo se tramita y se resuelve la solicitud, y cómo se impugna la resolución.

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta. Ésta es una pequeña muestra de las 30 preguntas que contiene en total.

Según el art. 9 de la Ley 1/1996, además de en las capitales de provincia y en las ciudades de Ceuta y Melilla, ¿dónde se constituye una Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita?

  • Solo en las islas en que tenga su sede una Audiencia Provincial
  • En una sola sede por archipiélago, la de la capital de la Comunidad Autónoma
  • En cada isla en que existan uno o más partidos judiciales
  • En cada partido judicial, sea o no insular

El criterio insular es el partido judicial: basta con que la isla tenga uno para que tenga su Comisión, aunque no sea sede de Audiencia ni capital. Fuera de las islas no hay una Comisión por partido judicial: la regla es la provincia, y lo que se puede crear son delegaciones de la Comisión provincial (art. 10).

en las ciudades de Ceuta y Melilla y en cada isla en que existan uno o más partidos judiciales, se constituirá una Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita
Ley 1/1996, de 10 de enero

El juez resuelve por auto la impugnación y mantiene la resolución de la Comisión. ¿Qué recurso cabe contra ese auto?

  • Apelación ante la Audiencia Provincial
  • Reposición ante el mismo juez
  • Recurso contencioso-administrativo, por ser la Comisión un órgano administrativo
  • Ninguno

El art. 20.3 cierra la vía: el auto que mantiene o revoca la resolución impugnada no admite recurso. Aunque la Comisión sea un órgano administrativo, su resolución no se recurre en vía contencioso-administrativa, sino por esta impugnación especial ante el juez del proceso.

Contra el auto dictado por el juez o el tribunal no cabrá recurso alguno.
Ley 1/1996, de 10 de enero

¿Ante quién se presenta el escrito de impugnación de una resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita?

  • Directamente ante el juzgado o tribunal competente
  • Ante el Colegio de Abogados que tramitó la solicitud
  • Ante el secretario de la Comisión
  • Ante la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita

La impugnación la decide un juez, pero no se presenta ante él: se entrega al secretario de la Comisión, que la manda con el expediente y una certificación al juzgado o tribunal competente, o al Juez Decano para su reparto si no hay proceso. No hace falta abogado, pero sí escrito motivado.

ante el secretario de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita. Este remitirá el escrito de impugnación, junto con el expediente correspondiente a la resolución impugnada y una certificación de ésta, al juzgado o tribunal competente
Ley 1/1996, de 10 de enero

En una provincia con dos Colegios de Abogados, ¿cómo se elige al representante de la abogacía en la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita?

  • De común acuerdo por los Decanos de esos Colegios
  • Lo designa el Decano del Colegio más antiguo de la provincia
  • Lo designa el Consejo General de la Abogacía Española
  • Cada Colegio lo designa por turno anual

Cuando en la provincia hay más de un Colegio de Abogados o de Procuradores, la ley no da preferencia a ninguno ni sube la decisión al Consejo General: el representante se designa de común acuerdo entre los Decanos de todos ellos.

En las provincias donde exista más de un Colegio de Abogados o de Procuradores, el representante de estas Corporaciones en la Comisión se designará de común acuerdo por los Decanos de aquéllos.
Ley 1/1996, de 10 de enero

Varios litigantes concurren en un mismo proceso, cada uno con su propia defensa, y todos quieren asistencia jurídica gratuita. ¿Cómo deben pedirla?

  • En una solicitud conjunta que puede presentar cualquiera de ellos
  • En una solicitud que firma quien actúe como parte principal
  • Cada uno de los interesados, individualmente
  • En una solicitud conjunta ante la Comisión, que resuelve para todos a la vez

La regla del art. 12.3 es la solicitud individual de cada interesado. Que se computen juntos los ingresos de todos es otra cosa y solo pasa cuando la ley procesal les obliga a litigar bajo una sola defensa o representación (art. 12.4).

Cuando haya concurrencia de litigantes en un proceso, el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita deberá ser instado individualmente por cada uno de los interesados.
Ley 1/1996, de 10 de enero
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El Colegio designó abogado y procurador provisionales, pero la Comisión desestima después la solicitud. ¿Qué pasa con esas designaciones?

  • Se mantienen hasta el final de la instancia, sin coste para el peticionario
  • Quedan sin efecto, y lo actuado lo paga el Colegio profesional
  • Quedan sin efecto, y el peticionario paga en su caso sus honorarios
  • Se mantienen, pero los honorarios los fija la Comisión según su baremo

Una designación provisional se confirma si se reconoce el derecho y cae si se deniega; en este caso el peticionario paga, en su caso, lo que costó la intervención de los profesionales en los términos del art. 27. Ni el Colegio asume ese coste ni la Comisión fija honorarios.

Si, por el contrario, la Comisión desestimara la pretensión, las designaciones que eventualmente se hubieran realizado quedarán sin efecto y el peticionario deberá, en su caso, abonar los honorarios y derechos económicos ocasionados por la intervención de los profesionales designados con carácter provisional
Ley 1/1996, de 10 de enero

Por la urgencia del caso, hay que asegurar ya la defensa de una parte que dice carecer de recursos y que no tiene abogado designado. Según el art. 21 de la Ley 1/1996, ¿qué hace el órgano judicial?

  • Designa él mismo a un abogado de la lista del turno de oficio
  • Pide a la Comisión que resuelva la solicitud en el plazo de tres días
  • Suspende el proceso hasta que la Comisión reconozca el derecho
  • Requiere a los Colegios que nombren abogado y procurador provisionales

Ni en la urgencia elige el juez al profesional: la designación sigue siendo de los Colegios, a los que se requiere por resolución motivada; luego la solicitud se tramita por el procedimiento ordinario. La comunicación a los Colegios la hace, según la letra de la ley, el «secretario judicial», hoy letrado de la Administración de Justicia.

dictará una resolución motivada requiriendo de los Colegios profesionales el nombramiento provisional de abogado y procurador, cuando las designaciones no hubieran sido realizadas con anterioridad
Ley 1/1996, de 10 de enero

Alguien pide la asistencia jurídica gratuita antes de iniciar el proceso, y su acción podría perderse por el paso de los plazos. ¿Qué efecto tiene la solicitud sobre ellos?

  • Suspende la prescripción e interrumpe la caducidad
  • Suspende tanto la prescripción como la caducidad
  • Interrumpe la prescripción y suspende la caducidad
  • Ninguno: solo la presentación de la demanda los detiene

La ley usa a propósito los dos verbos y los reparte con «respectivamente»: la prescripción se interrumpe y la caducidad se suspende, hasta la designación provisional de abogado (y procurador, si es preceptivo) o, si no es posible, hasta la resolución definitiva sobre el derecho. El cruce de los dos verbos es la trampa.

la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción o caducidad, éstas quedarán interrumpidas o suspendidas, respectivamente
Ley 1/1996, de 10 de enero

En una Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita que depende de una Comunidad Autónoma, ¿quién decide cuáles de sus integrantes ocupan la presidencia y la secretaría?

  • La propia Comisión, por mayoría, en su sesión constitutiva
  • Nadie: se turnan por semestres, como en la Comisión Central
  • La ley: preside el Decano del Colegio de Abogados y es secretario el del de Procuradores
  • El órgano competente de la Comunidad Autónoma

Para las Comisiones autonómicas, el art. 10.2 fija solo quiénes las integran (los dos Decanos o quienes ellos designen y dos miembros de la Administración) y deja el reparto de cargos al órgano competente de la Comunidad. La rotación semestral es exclusiva de la Comisión Central (art. 10.1).

El órgano competente de la Comunidad Autónoma determinará cuáles de sus integrantes desempeñarán la presidencia y la secretaría.
Ley 1/1996, de 10 de enero

Una persona pide la asistencia jurídica gratuita solo para que le designen abogado y procurador de oficio. Si se le reconoce, ¿qué otra prestación comporta en todo caso, aunque no la haya pedido?

  • La asistencia pericial gratuita en el proceso
  • La inserción gratuita de anuncios o edictos en periódicos oficiales
  • La obtención gratuita de copias, testimonios e instrumentos notariales
  • La exención del pago de tasas y depósitos

El reconocimiento puede abarcar todas o algunas de las prestaciones del art. 6, y el solicitante indica cuáles pide; pero la exención de tasas judiciales y de depósitos para recurrir (art. 6.5) va siempre con él. Las demás —pericial, anuncios, copias notariales— son prestaciones del mismo art. 6, pero solo se tienen si se piden y se reconocen.

El reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita comportará en todo caso la exención del pago de las tasas y depósitos previstos en el número 5 del artículo 6.
Ley 1/1996, de 10 de enero

La solicitud y sus documentos acreditan que el peticionario está en el ámbito del art. 2 de la Ley 1/1996. ¿En qué plazo máximo designa el Colegio de Abogados abogado con carácter provisional?

  • Quince días desde la solicitud o la subsanación
  • Diez días desde la solicitud o la subsanación
  • Treinta días desde la solicitud o la subsanación
  • Tres días desde la solicitud o la subsanación

El Colegio de Abogados tiene quince días, contados desde que recibe la solicitud o desde la subsanación. Los tres días son del Colegio de Procuradores, una vez comunicada la designación del abogado; los treinta, de la Comisión para resolver desde que recibe el expediente (art. 17).

procederá en el plazo máximo de quince días, contado a partir de la recepción de la solicitud por dicho Colegio o de la subsanación de los defectos, a la designación provisional de abogado
Ley 1/1996, de 10 de enero

¿De qué plazo dispone el solicitante para subsanar las deficiencias de su solicitud que le comunica el Colegio de Abogados?

  • Cinco días hábiles
  • Quince días hábiles
  • Diez días hábiles
  • Tres días hábiles

Son diez días hábiles. Los otros plazos son vecinos del mismo capítulo: quince días tiene el Colegio para la designación provisional, cinco para notificar que no la hace y tres para dar traslado a la Comisión o para que el Colegio de Procuradores designe procurador (art. 15).

requiriéndole para que la complete en el plazo de diez días hábiles
Ley 1/1996, de 10 de enero

Una parte presenta su solicitud de asistencia jurídica gratuita con el proceso ya en marcha. ¿Suspende la solicitud el curso del proceso?

  • No: la solicitud no suspende el curso del proceso
  • Sí, de forma automática hasta que resuelva la Comisión
  • Sí, de forma automática hasta que el Colegio designe abogado provisional
  • Solo si el proceso es penal

La regla es que el proceso sigue. Para evitar la preclusión de un trámite o la indefensión, el art. 16.1 permite decretar la suspensión, de oficio o a petición de parte, pero no es automática. Quien la decreta en el proceso es, según la letra de la ley, el «secretario judicial», hoy letrado de la Administración de Justicia.

La solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspenderá el curso del proceso o expediente administrativo.
Ley 1/1996, de 10 de enero

¿En qué plazo máximo debe resolver la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita sobre una solicitud?

  • Quince días desde que recibe el expediente
  • Treinta días desde que recibe el expediente
  • Treinta días desde que se presentó la solicitud en el Colegio
  • Tres meses desde que se presentó la solicitud

La Comisión tiene treinta días, y se cuentan desde que el expediente llega a ella, no desde la solicitud: el tiempo que pasa en el Colegio no consume su plazo. Los quince días son del Colegio de Abogados para la designación provisional (art. 15).

dictará resolución, en el plazo máximo de treinta días, contados a partir de la recepción del expediente por la Comisión
Ley 1/1996, de 10 de enero

Se pidió la asistencia jurídica gratuita antes del proceso y la prescripción quedó interrumpida. Aunque no llegue ninguna notificación, ¿cuándo se reanuda en todo caso su cómputo?

  • Al mes de presentarse la solicitud
  • A los tres meses de presentarse la solicitud
  • A los seis meses de presentarse la solicitud
  • A los dos meses de presentarse la solicitud

El cómputo se reanuda con la notificación de la designación provisional del Colegio o de la resolución de la Comisión, pero la ley pone un tope: en todo caso, a los dos meses de la presentación, para que la solicitud no sirva para alargar los plazos sin límite.

y, en todo caso, en el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud
Ley 1/1996, de 10 de enero

Han pasado quince días desde que el Colegio de Abogados recibió una solicitud y no ha dictado resolución alguna. ¿Qué puede hacer el solicitante?

  • Entender reconocido el derecho y pedir al juez que lo declare
  • Reiterar su solicitud ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita
  • Impugnar la inactividad del Colegio ante el juzgado en diez días
  • Presentar una nueva solicitud ante el Colegio de Procuradores

La inactividad del Colegio se salva yendo a la Comisión, que recaba el expediente y ordena la designación provisional. El silencio positivo y la declaración del derecho por el juez llegan después, si es la Comisión la que no resuelve en plazo (art. 17.2); la impugnación del art. 20 es contra resoluciones de la Comisión.

En el caso de que el Colegio de Abogados no dictara resolución alguna en el plazo de quince días, el solicitante podrá reiterar su solicitud ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita
Ley 1/1996, de 10 de enero

El Colegio de Abogados no dictó resolución alguna sobre una solicitud, y la Comisión tampoco la resuelve en el plazo legal. ¿Qué valor tiene el silencio de la Comisión?

  • Positivo
  • Negativo, y el solicitante puede impugnarlo
  • Ninguno: la solicitud se archiva y hay que presentarla de nuevo
  • Negativo, salvo que el juez del proceso acuerde otra cosa

Si el Colegio sí decidió, el silencio de la Comisión ratifica lo que hizo el Colegio; si no decidió nada, el silencio es positivo. A petición del interesado, el órgano judicial (o el Juez Decano, si no hay proceso) declara entonces el derecho y requiere la designación provisional, sin perjuicio de que se impugne esa estimación presunta.

Si el Colegio de Abogados no hubiere dictado ninguna resolución, el silencio de la Comisión será positivo.
Ley 1/1996, de 10 de enero

Se descubre que un beneficiario ocultó ingresos que fueron determinantes para que le reconocieran la asistencia jurídica gratuita. Según el art. 19.1, ¿quién le revoca el derecho?

  • El juez que conoce del proceso, en la resolución que le pone fin
  • El Colegio de Abogados que hizo la designación
  • La Administración de la que depende la Comisión, por la vía de apremio
  • La Comisión, previa audiencia del interesado y por resolución motivada

La ocultación de datos la revoca la Comisión, que tiene para ello potestades de revisión de oficio. El juez revoca en otro supuesto: cuando aprecia abuso de derecho, temeridad, mala fe o fraude de ley en el pleito (art. 19.2). La vía de apremio no revoca nada: es como la Administración cobra el reembolso.

darán lugar, en todo caso, previa audiencia del interesado, a su revocación por parte de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, mediante resolución motivada
Ley 1/1996, de 10 de enero

¿Quién preside la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita?

  • El Abogado del Estado, con carácter permanente
  • Cada uno de sus miembros por semestres, salvo el funcionario del Ministerio de Justicia
  • Un miembro del Ministerio Fiscal designado por el Fiscal General del Estado
  • El Decano del Colegio de Abogados de Madrid, por tener la Comisión su sede en la capital

La presidencia rota cada semestre entre los Decanos (o quienes ellos designen) y el Abogado del Estado; el funcionario del Ministerio de Justicia no preside porque es el secretario. La presidencia de un fiscal es la de la redacción anterior a la Ley 42/2015, que ya no rige: es el distractor de los manuales viejos.

La Comisión será presidida semestralmente por cada uno de sus miembros, a excepción del funcionario del Ministerio de Justicia, quien actuará como secretario.
Ley 1/1996, de 10 de enero

En las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita que dependen de la Administración General del Estado, además de los dos representantes de los Colegios, ¿qué miembros aporta la Administración?

  • Un miembro del Ministerio Fiscal, que preside, y un funcionario del Ministerio de Justicia
  • Dos funcionarios de la Gerencia Territorial, uno de los cuales preside
  • Un Abogado del Estado y un funcionario del subgrupo A1, que actúa como secretario
  • Un Abogado del Estado y un letrado de la Administración de Justicia, que actúa como secretario

El art. 10.3 fija los dos puestos de la Administración: un Abogado del Estado y un funcionario de cuerpos o escalas del subgrupo A1, destinado en la Gerencia Territorial del Ministerio o, en su defecto, en la Delegación o Subdelegación del Gobierno, que hace de secretario. No es un letrado de la Administración de Justicia ni hay fiscal: esa presidencia es de la redacción anterior a 2015.

los miembros que corresponden a la Administración pública serán un Abogado del Estado y un funcionario, que actuará como secretario, perteneciente a cuerpos o escalas del subgrupo A1
Ley 1/1996, de 10 de enero

¿En qué plazo se impugna una resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita que deniega el derecho?

  • Cinco días desde su notificación
  • Diez días desde su notificación
  • Quince días desde su notificación
  • Un mes desde que se dictó

Son diez días, y corren desde la notificación o, para quien no fue notificado, desde que la conoció. Los cinco días son otro plazo del mismo artículo: el que el letrado de la Administración de Justicia da a las partes para alegaciones (art. 20.2).

en el plazo de diez días desde la notificación de la resolución o desde que haya sido conocida por cualquiera de los legitimados para interponerla
Ley 1/1996, de 10 de enero

Un solicitante divorciado pide la asistencia jurídica gratuita. Según el art. 13, ¿qué tiene que confirmar en su solicitud sobre su situación familiar, y cómo?

  • Nada: la ley solo pide datos de pareja a quien está casado
  • Que carece de pareja de hecho, mediante declaración jurada
  • Que carece de pareja de hecho, con un certificado negativo del registro
  • El consentimiento de su excónyuge para que se consulten sus datos

Como los ingresos del cónyuge o la pareja de hecho cuentan, quien no está casado, está divorciado o separado legalmente tiene que confirmar que no tiene pareja de hecho, y la ley dice cómo: con declaración jurada, no con un certificado. El consentimiento para consultar datos lo prestan el solicitante y, en su caso, su cónyuge o pareja actual, no un excónyuge.

Cuando el solicitante del derecho no estuviera casado o su matrimonio hubiera sido disuelto o estuviera separado legalmente deberá confirmar, mediante declaración jurada, que carece de pareja de hecho.
Ley 1/1996, de 10 de enero

La Comisión reconoce la asistencia jurídica gratuita a la parte demandante, y la demandada cree que esa parte tiene recursos de sobra. ¿Puede impugnar el reconocimiento?

  • No: solo se pueden impugnar las resoluciones que deniegan o revocan el derecho
  • Sí, si es titular de un derecho o de un interés legítimo
  • Solo pidiendo a la Comisión que revoque el derecho por ocultación de datos
  • Solo por medio del Abogado del Estado

La impugnación del art. 20 alcanza a las resoluciones definitivas que reconocen, revocan o deniegan el derecho, y la puede promover cualquier titular de un derecho o interés legítimo, no solo el solicitante. La parte contraria lo tiene, porque el reconocimiento le afecta. El Abogado del Estado interviene en la tramitación, no tiene la exclusiva para impugnar.

Quienes sean titulares de un derecho o de un interés legítimo podrán impugnar las resoluciones que, de modo definitivo, reconozcan, revoquen o denieguen el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Ley 1/1996, de 10 de enero

El Colegio de Abogados considera que la pretensión principal de una solicitud es manifiestamente insostenible. ¿Qué hace?

  • Deniega el derecho mediante resolución motivada
  • Archiva la petición y lo comunica al solicitante
  • Designa un abogado provisional para que dictamine sobre la insostenibilidad
  • No designa abogado provisional y pasa la solicitud a la Comisión

El Colegio no reconoce ni deniega el derecho: eso lo hace la Comisión. Si cree que no se cumplen los requisitos o que la pretensión es insostenible, notifica en cinco días que no designa abogado provisional y pasa la solicitud a la Comisión. El archivo es solo para la falta de subsanación (art. 14).

notificará en el plazo de cinco días al solicitante que no ha efectuado el nombramiento provisional de abogado previsto en el párrafo anterior y trasladará la solicitud a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita
Ley 1/1996, de 10 de enero

Al resolver la impugnación, ¿qué sanción puede imponer el juez a quien la promovió de manera temeraria o con abuso de derecho?

  • Una sanción pecuniaria de 30 a 300 euros
  • Una sanción pecuniaria de 60 a 600 euros
  • Una sanción pecuniaria de 100 a 1.000 euros
  • Una sanción pecuniaria de 300 a 3.000 euros

La horquilla de la Ley 1/1996 es de 30 a 300 euros y la impone el mismo auto que resuelve la impugnación. Ninguna otra horquilla aparece en la ley, y no hay más sanción en el procedimiento de impugnación.

con imposición de una sanción pecuniaria de 30 a 300 euros a quien hubiere promovido la impugnación de manera temeraria o con abuso de derecho
Ley 1/1996, de 10 de enero