Nemoteca
Bloque

El estatuto de los miembros del Gobierno, los Secretarios de Estado y los Directores de Gabinete

21 preguntas · en 2 colecciones

El título II de la Ley 50/1997: los requisitos para ser miembro del Gobierno, su nombramiento, su cese, la suplencia y las incompatibilidades, el nombramiento y el cese de los Secretarios de Estado y de los Directores de los Gabinetes, y los derechos de quienes fueron Presidentes del Gobierno.

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta. Ésta es una pequeña muestra de las 21 preguntas que contiene en total.

¿Cómo se nombra a los Directores de Gabinete de los Secretarios de Estado?

  • Por real decreto aprobado en Consejo de Ministros
  • Por resolución del Secretario de Estado, dando cuenta al Ministro
  • Por real decreto del Presidente del Gobierno
  • Por orden ministerial, previo conocimiento del Consejo

El artículo 16.2 los nombra por orden ministerial, previo conocimiento del Consejo de Ministros. El real decreto aprobado en Consejo de Ministros es para los Directores de los Gabinetes del Presidente, de los Vicepresidentes y de los Ministros (art. 16.1), y la ley no deja el nombramiento en manos del propio Secretario de Estado.

Los Directores de Gabinete de los Secretarios de Estado serán nombrados por Orden Ministerial, previo conocimiento del Consejo de Ministros.
Ley 50/1997, de 27 de noviembre

¿Qué régimen de incompatibilidades se aplica a los Secretarios de Estado, según la Ley 50/1997?

  • El general del personal al servicio de las Administraciones Públicas
  • El de los altos cargos de la Administración General del Estado
  • El de los funcionarios en situación de servicios especiales
  • El que fije para cada uno el real decreto de su nombramiento

El artículo 15.4 les aplica el régimen de incompatibilidades previsto para los altos cargos de la Administración General del Estado, el mismo que el artículo 14.2 extiende a los miembros del Gobierno. No es el del personal al servicio de las Administraciones, los servicios especiales son la situación de los funcionarios que entran en un Gabinete (art. 16.4), y el régimen no lo decide cada nombramiento.

Es de aplicación a los Secretarios de Estado el régimen de incompatibilidades previsto para los altos cargos de la Administración General del Estado.
Ley 50/1997, de 27 de noviembre

¿Qué reconoce la Ley 50/1997 a quienes hubieran sido Presidentes del Gobierno?

  • La condición de senador vitalicio
  • El derecho a asistir, sin voto, al Consejo de Ministros
  • La inviolabilidad por los actos de su mandato
  • El derecho a seguir utilizando el título

La disposición adicional primera les reconoce el derecho a utilizar el título de Presidente del Gobierno y los derechos, honores y precedencias que legal o reglamentariamente se determinen. Esta ley no les da asiento en el Senado ni en el Consejo de Ministros, ni inviolabilidad alguna por su mandato.

Quienes hubieran sido Presidentes del Gobierno tienen derecho a utilizar dicho título y gozarán de todos aquellos derechos, honores y precedencias que legal o reglamentariamente se determinen.
Ley 50/1997, de 27 de noviembre

Un miembro del Gobierno interrumpe transitoriamente su asistencia a la reunión de un órgano colegiado. ¿Quién ejerce entretanto las funciones que pudieran corresponderle?

  • Quien tenga designado como suplente por real decreto
  • El secretario del órgano colegiado
  • Nadie: quedan en suspenso hasta que vuelva
  • La siguiente autoridad en rango presente

El artículo 13.3 dice que esa interrupción no se entiende por ausencia, así que no entra en juego la suplencia por real decreto: las funciones las ejerce la siguiente autoridad en rango presente, no el secretario del órgano. Tampoco quedan en suspenso mientras tanto.

No se entenderá por ausencia la interrupción transitoria de la asistencia a la reunión de un órgano colegiado. En tales casos, las funciones que pudieran corresponder al miembro del gobierno durante esa situación serán ejercidas por la siguiente autoridad en rango presente.
Ley 50/1997, de 27 de noviembre

La Ley 50/1997 exige la presencia equilibrada de mujeres y hombres en ciertos nombramientos del Gobierno. ¿Sobre qué conjunto se mide?

  • Sobre el Gobierno entero, Presidente incluido
  • Sobre las Vicepresidencias y los Ministerios en su conjunto
  • Sobre los Ministerios, sin contar las Vicepresidencias
  • Sobre los altos cargos de cada Departamento, uno a uno

El artículo 12.2 bis aplica la presencia equilibrada al nombramiento de las personas titulares de las Vicepresidencias y los Ministerios, y la mide en su conjunto: no departamento por departamento ni dejando fuera las Vicepresidencias. El Presidente no entra en el cómputo, porque el apartado solo habla de esos dos cargos.

En el nombramiento de las personas titulares de las Vicepresidencias y los Ministerios se garantizará el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, de forma que cada uno de los sexos suponga como mínimo el cuarenta por ciento en su conjunto.
Ley 50/1997, de 27 de noviembre

¿En qué situación queda un funcionario que se incorpora al Gabinete de un Ministro?

  • En servicio activo en su Administración, salvo que opte por los servicios especiales
  • En servicios especiales, salvo que opte por el servicio activo en su Administración
  • En excedencia, con reserva del puesto y de la antigüedad que tuviera
  • En servicios especiales en todo caso, sin poder optar por otra situación

El artículo 16.4 los pasa a servicios especiales, salvo que opten por permanecer en servicio activo en su Administración de origen: la regla es la primera y la opción es del funcionario. La reserva del puesto y de la antigüedad es lo que el mismo apartado reconoce al personal no funcionario que se incorpora a esos Gabinetes.

Los funcionarios que se incorporen a los Gabinetes a que se refiere este artículo pasarán a la situación de servicios especiales, salvo que opten por permanecer en la situación de servicio activo en su Administración de origen.
Ley 50/1997, de 27 de noviembre

¿A propuesta de quién se nombra a un Secretario de Estado?

  • Del Presidente o del miembro del Gobierno de su Departamento
  • Del Presidente, oído el miembro del Gobierno de su Departamento
  • Del miembro del Gobierno de su Departamento, con la conformidad del Presidente
  • Del Presidente y del miembro del Gobierno de su Departamento, conjuntamente

El artículo 15.1 admite dos proponentes alternativos: el Presidente del Gobierno o el miembro del Gobierno a cuyo Departamento pertenezca el Secretario de Estado. Basta la propuesta de cualquiera de los dos: la ley no exige que propongan juntos, ni que uno lo haga oído el otro o con su conformidad.

Los Secretarios de Estado son nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros, aprobado a propuesta del Presidente del Gobierno o del miembro del Gobierno a cuyo Departamento pertenezcan.
Ley 50/1997, de 27 de noviembre

En caso de vacante, ausencia o enfermedad del Presidente del Gobierno, y a falta de Vicepresidentes, ¿quién asume sus funciones?

  • El Ministro con más antigüedad en el cargo
  • El Ministro que el Presidente haya designado por real decreto
  • El Ministro de mayor edad entre los que estén presentes
  • Los Ministros, según el orden de precedencia de los Departamentos

El artículo 13.1 fija un orden que no depende de ninguna designación: primero los Vicepresidentes, por su orden de prelación, y en su defecto los Ministros, según el orden de precedencia de los Departamentos. La designación por real decreto del Presidente es la de la suplencia de los Ministros (art. 13.2), y ni la antigüedad ni la edad aparecen en este artículo.

En los casos de vacante, ausencia o enfermedad, las funciones del Presidente del Gobierno serán asumidas por los Vicepresidentes, de acuerdo con el correspondiente orden de prelación, y, en defecto de ellos, por los Ministros, según el orden de precedencia de los Departamentos.
Ley 50/1997, de 27 de noviembre

¿En quién puede recaer la suplencia de un Ministro, según la Ley 50/1997?

  • En un Secretario de Estado del Departamento
  • En el Subsecretario del Departamento
  • En otro de los miembros del Gobierno
  • En la siguiente autoridad en rango presente

El artículo 13.2 exige que la suplencia de un Ministro recaiga, en todo caso, en otro miembro del Gobierno; el Secretario de Estado y el Subsecretario no lo son, porque el Gobierno se compone del Presidente, los Vicepresidentes y los Ministros (art. 1.2). La «siguiente autoridad en rango presente» solo entra cuando un miembro del Gobierno interrumpe transitoriamente su asistencia a un órgano colegiado, que la ley no considera ausencia (art. 13.3).

La suplencia de los Ministros, para el despacho ordinario de los asuntos de su competencia, será determinada por Real Decreto del Presidente del Gobierno, debiendo recaer, en todo caso, en otro miembro del Gobierno.
Ley 50/1997, de 27 de noviembre

Según el artículo 14.1 de la Ley 50/1997, ¿qué función pública distinta de la representativa puede ejercer un miembro del Gobierno?

  • Una plaza docente en una universidad pública, a tiempo parcial
  • Solo la que derive del propio cargo de miembro del Gobierno
  • La de su puesto de funcionario, sin pasar a otra situación
  • Cualquier otra, siempre que no perciba retribución por ella

El artículo 14.1 prohíbe a los miembros del Gobierno cualquier otra función pública que no derive de su cargo, y no prevé más salvedad que esa. Una plaza docente o seguir desempeñando su puesto de funcionario son funciones públicas ajenas al cargo, y la prohibición no depende de que se cobre por ellas.

Los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna.
Ley 50/1997, de 27 de noviembre