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La ausencia

21 preguntas · en 2 colecciones

El capítulo I del título VIII del libro primero del Código Civil (artículos 181 a 192): el defensor del desaparecido, quién debe o puede pedir la declaración de ausencia legal y cuándo procede, quién representa al declarado ausente y con qué obligaciones, la posesión temporal de sus bienes y qué se le devuelve si aparece, la separación de bienes de su cónyuge y lo que pasa con las herencias a las que estaba llamado mientras falta.

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

Los hermanos mayores de edad que convivían con el declarado ausente tienen la posesión temporal de su patrimonio. Según el Código Civil, ¿qué parte de los productos líquidos pueden retener como máximo?

  • Un tercio
  • La mitad
  • Dos tercios
  • Tres cuartos

El 186, párrafo segundo, pone un techo solo a los hermanos del número 4.º del 184: no pueden «retener más de los dos tercios de los productos líquidos», y el tercio restante se reserva para el ausente o sus herederos. El tercio es, por tanto, lo que se reserva, no lo que se retiene. El cónyuge, los hijos y los ascendientes no tienen ese techo: hacen suyos los productos en la cuantía que señale el letrado de la Administración de Justicia.

sin que en ningún caso puedan retener más de los dos tercios de los productos líquidos, reservándose el tercio restante para el ausente
Código Civil

El Código Civil obliga a instar la declaración de ausencia legal al cónyuge no separado legalmente, a los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y al Ministerio Fiscal. ¿En qué orden pesa sobre ellos esa obligación?

  • Primero el cónyuge; a su falta, los parientes; y en último lugar, el Fiscal
  • Sin orden de preferencia: cualquiera de ellos está obligado a instarla
  • Primero el Ministerio Fiscal, y los demás solo si él no la insta de oficio
  • Primero los parientes, del más próximo al más lejano, y después el cónyuge

El 182 enumera a los tres obligados «sin orden de preferencia»: ninguno espera a que lo haga otro. El orden que viene a la memoria es el del 184, que sí gradúa a quién corresponde la representación del ya declarado ausente (cónyuge, hijo, ascendiente, hermanos). Tampoco el Fiscal va primero ni último: actúa de oficio o por denuncia, al lado de los demás.

Tiene la obligación de promover e instar la declaración de ausencia legal, sin orden de preferencia
Código Civil

Según el Código Civil, ¿qué derecho tiene el cónyuge de la persona declarada ausente?

  • A la separación de bienes
  • A hacer suyos todos los productos de sus bienes, sin límite de cuantía
  • A una pensión compensatoria
  • A heredarle desde ya

El 189 lo dice en una línea: «el cónyuge del ausente tendrá derecho a la separación de bienes». Los productos los hace suyos el cónyuge que tiene la posesión temporal, pero solo «en la cuantía que el Secretario judicial señale» (186). Tampoco le da una pensión compensatoria, que es efecto de la separación o el divorcio; la sucesión del ausente solo se abre si se prueba su muerte (188).

El cónyuge del ausente tendrá derecho a la separación de bienes.
Código Civil

Desaparece de su domicilio un hombre casado y no vuelve a saberse de él. Su esposa, mayor de edad y no separada legalmente, sigue viviendo allí; tiene además un hijo y un hermano, los dos mayores de edad. Según el Código Civil, ¿quién es el representante y defensor nato del desaparecido?

  • Su hijo, como pariente más próximo y mayor de edad
  • Su hermano, como pariente colateral mayor de edad
  • Su esposa, como cónyuge presente no separada legalmente
  • Quien nombre el letrado de la Administración de Justicia

El 181, párrafo segundo, da el puesto por ley al cónyuge: el presente, mayor de edad y no separado legalmente es «el representante y defensor nato del desaparecido». Los parientes solo entran «por su falta», así que ni el hijo ni el hermano desplazan a la esposa. Que el letrado de la Administración de Justicia (el «Secretario judicial» del texto) nombre a una persona solvente queda para cuando faltan parientes, no están presentes o la urgencia es notoria.

El cónyuge presente mayor de edad no separado legalmente será el representante y defensor nato del desaparecido
Código Civil

Según el Código Civil, ¿qué debe hacer el representante del declarado ausente, como primera de sus obligaciones, con los bienes de su representado?

  • Inventariar los inmuebles y tasar los bienes muebles
  • Inventariarlos todos ante notario, muebles e inmuebles
  • Inventariar los muebles y describir los inmuebles
  • Describir solo los bienes de extraordinario valor

La obligación 1.ª del 185 reparte el trabajo por clase de bien: «inventariar los bienes muebles y describir los inmuebles». No pide tasación ni se limita a lo valioso. El inventario ante notario es otra cosa: el que el 196 exige a los herederos del declarado fallecido.

Inventariar los bienes muebles y describir los inmuebles de su representado.
Código Civil
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Reaparece una persona que había sido declarada ausente y cuyo patrimonio poseían temporalmente sus hijos, que actuaron de buena fe. Según el Código Civil, ¿qué se le debe restituir?

  • Su patrimonio y todos los productos percibidos durante la ausencia
  • Su patrimonio y el tercio de los productos que se le reservó
  • Solo sus bienes inmuebles, pero no los muebles ni los productos
  • Su patrimonio, pero no los productos percibidos

El 187, párrafo segundo, devuelve al ausente que aparece «su patrimonio, pero no los productos percibidos, salvo mala fe interviniente»; como aquí hubo buena fe, los productos se quedan con los hijos. El tercio reservado del 186 solo existe cuando poseen los hermanos, no los hijos, y lo que se restituye es «su patrimonio», sin distinguir entre muebles e inmuebles.

Si apareciese el ausente, deberá restituírsele su patrimonio, pero no los productos percibidos, salvo mala fe interviniente
Código Civil

Se declara la ausencia legal de un hombre soltero, sin hijos ni ascendientes vivos. Su único hermano, mayor de edad, nunca convivió con él. Salvo motivo grave, ¿a quién corresponde su representación según el Código Civil?

  • A quien designe el letrado de la Administración de Justicia
  • A su hermano, como pariente más próximo y mayor de edad
  • Al Ministerio Fiscal, mientras no haya otro representante
  • A su hermano, siempre que preste la garantía que se le fije

El 184 solo llama a los hermanos mayores de edad «que hayan convivido familiarmente con el ausente»; este no convivió, así que no entra. Agotada la lista, la representación corresponde a la persona solvente de buenos antecedentes que designe el letrado de la Administración de Justicia (el «Secretario judicial» del texto), oído el Ministerio Fiscal, que no la asume él mismo. El «pariente más próximo» es el criterio del 181 para el defensor del desaparecido, no para el representante del declarado ausente.

A los hermanos mayores de edad que hayan convivido familiarmente con el ausente, con preferencia del mayor sobre el menor. En defecto de las personas expresadas, corresponde en toda su extensión a la persona solvente de buenos antecedentes que el Secretario judicial, oído el Ministerio fiscal, designe a su prudente arbitrio.
Código Civil

Se declara la ausencia legal de un viudo con dos hijos mayores de edad: el mayor vive en otra ciudad y el menor convivía con él. Salvo motivo grave, ¿a quién corresponde su representación según el Código Civil?

  • Al hijo mayor, por la preferencia del mayor sobre el menor
  • Al hijo menor, porque convivía con el ausente
  • A los dos hijos, que la ejercen conjuntamente
  • Al hijo que designe el letrado de la Administración de Justicia

El 184, número 2.º, prefiere entre varios hijos a «los que convivían con el ausente y el mayor al menor»: la edad desempata entre quienes estaban en la misma situación, pero no pasa por delante de la convivencia. No hay ejercicio conjunto, y el letrado de la Administración de Justicia (el «Secretario judicial» del texto) solo interviene si aprecia un motivo grave o si no hay ninguna de las personas que el artículo enumera.

si hubiese varios, serán preferidos los que convivían con el ausente y el mayor al menor
Código Civil

Según el Código Civil, ¿para qué se nombra un defensor a la persona desaparecida de su domicilio de la que no se han tenido más noticias?

  • Para administrar su patrimonio y hacer suyos los productos
  • Para instar la declaración de ausencia legal en su nombre
  • Para vender sus bienes si hay necesidad o utilidad evidente
  • Para representarla en juicio o en negocios que no admiten demora

El defensor del 181 es una medida de urgencia: «ampare y represente al desaparecido en juicio o en los negocios que no admitan demora sin perjuicio grave». Administrar el patrimonio con posesión temporal y hacer suyos los productos es cosa de los representantes del ya declarado ausente (184 y 186), y vender por necesidad o utilidad evidente es lo que el 186 permite, con autorización, a esos poseedores temporales. Instar la declaración de ausencia es la obligación que el 182 pone en el cónyuge, los parientes y el Fiscal.

nombrar un defensor que ampare y represente al desaparecido en juicio o en los negocios que no admitan demora sin perjuicio grave
Código Civil

Mientras su esposa tiene la posesión temporal del patrimonio de un declarado ausente, se prueba que este ha muerto. Según el Código Civil, ¿qué ocurre con los productos que ella ya había recibido en la cuantía señalada?

  • Los entrega a los sucesores junto con el patrimonio
  • Entrega la mitad a los sucesores y retiene el resto
  • Los deposita hasta que se haga la partición de la herencia
  • Los retiene como suyos y entrega a los sucesores el patrimonio

Probada la muerte, el 188 abre la sucesión en favor de quienes eran sucesores al morir, y el poseedor temporal les entrega el patrimonio del difunto, «pero reteniendo, como suyos, los productos recibidos en la cuantía señalada». Lo percibido conforme a lo fijado no se devuelve ni se reparte, ni queda en depósito hasta la partición.

debiendo el poseedor temporal hacerles entrega del patrimonio del difunto, pero reteniendo, como suyos, los productos recibidos en la cuantía señalada.
Código Civil

Se abre una herencia a la que estaba llamado, junto con sus dos hermanos, un hombre declarado ausente; no puede probarse que viviera cuando se abrió, y nadie tiene derecho propio para reclamar su parte. Según el Código Civil, ¿qué ocurre con esa parte?

  • Pasa a su representante, que la posee y hace suyos los productos como los del resto
  • Pasa a su representante, que la inventaría y la reserva hasta la declaración de fallecimiento
  • Acrece a sus hermanos, que la inventarían y la reservan hasta la declaración de fallecimiento
  • Acrece a sus hermanos, que la hacen suya desde ya, sin inventario ni obligación de reservarla

El 191 hace acrecer la parte del ausente a sus coherederos «al no haber persona con derecho propio para reclamarla», pero no se la regala: deben hacer inventario, con intervención del Ministerio Fiscal, y reservar esos bienes «hasta la declaración del fallecimiento». Como no se prueba que existiera al abrirse la sucesión, su representante no puede reclamarla en su nombre (190). No pasa a su representante, que no tiene derecho propio a reclamarla; y el 192 deja a salvo las acciones de petición de herencia del ausente o de sus causahabientes.

acrecerá la parte de éste a sus coherederos, al no haber persona con derecho propio para reclamarla. Los unos y los otros, en su caso, deberán hacer, con intervención del Ministerio fiscal, inventario de dichos bienes, los cuales reservarán hasta la declaración del fallecimiento.
Código Civil

Se declara la ausencia legal de un hombre casado cuya esposa, mayor de edad, vive separada de él de hecho, aunque no legalmente. Según el Código Civil, ¿le corresponde a ella la representación del declarado ausente?

  • Sí, porque solo la excluiría estar separada legalmente
  • Sí, pero ha de prestar la garantía que se le fije
  • No, porque la separación de hecho también la excluye
  • No, porque el cónyuge solo es defensor del desaparecido

El 184 llama primero al «cónyuge presente mayor de edad no separado legalmente o de hecho»: la separación de hecho basta para apartarlo. La trampa es el 181, que para el defensor del desaparecido solo excluye al separado legalmente; para la representación del ya declarado ausente el Código es más estricto. Y el cónyuge sí puede ser representante del ausente: es el primero de la lista del 184.

Al cónyuge presente mayor de edad no separado legalmente o de hecho.
Código Civil

Se inscribe en el Registro Civil la declaración de ausencia legal de una persona que había otorgado un mandato general y otro especial para vender una finca. Según el Código Civil, ¿qué ocurre con esos mandatos?

  • Se extingue el mandato general y subsiste el especial para la venta
  • Subsisten los dos hasta que se declare el fallecimiento
  • Se extinguen de derecho los dos, el general y el especial
  • Subsisten hasta que el representante del ausente los revoque

El último inciso del 183 no distingue: inscrita la declaración, «quedan extinguidos de derecho todos los mandatos generales o especiales otorgados por el ausente». No sobrevive el especial, no hace falta esperar a la declaración de fallecimiento y no hay nada que revocar: la extinción es automática, y desde entonces actúa el representante del 184.

Inscrita en el Registro Civil la declaración de ausencia, quedan extinguidos de derecho todos los mandatos generales o especiales otorgados por el ausente.
Código Civil

Un hombre desapareció dejando un apoderado con facultades de administración de todos sus bienes. Dieciocho meses después de sus últimas noticias el apoderado muere, y sigue sin saberse dónde está. Según el Código Civil, ¿en qué situación queda?

  • En ausencia legal, porque ha pasado más de un año desde las últimas noticias
  • Desaparecido, hasta que se cumplan tres años desde las últimas noticias
  • Desaparecido, hasta que se cumpla un año desde la muerte del apoderado
  • Sigue representado por los herederos del apoderado, que continúan el mandato

Los tres años del 183 presuponen que el apoderado sigue ahí. Si muere, renuncia de forma justificada o caduca el mandato, la ausencia legal llega en cuanto concurren dos cosas: que se ignore el paradero y que haya pasado un año desde las últimas noticias. Aquí han pasado dieciocho meses, así que no hay que esperar a los tres años, el año no se vuelve a contar desde la muerte del apoderado y la muerte del mandatario no pasa el mandato a sus herederos: es, precisamente, lo que determina la ausencia legal.

La muerte o renuncia justificada del mandatario, o la caducidad del mandato, determina la ausencia legal, si al producirse aquéllas se ignorase el paradero del desaparecido y hubiere transcurrido un año desde que se tuvieron las últimas noticias
Código Civil

La esposa de un declarado ausente, que tiene la posesión temporal de su patrimonio, quiere hipotecar un local de él. Según el Código Civil, ¿puede hacerlo?

  • Sí, libremente, porque como cónyuge es la primera representante legítima del ausente
  • Solo por necesidad o utilidad evidente que declare el letrado de la Administración de Justicia
  • Solo por necesidad o utilidad evidente que reconozca y declare el Ministerio Fiscal
  • No, en ningún caso, mientras no se haya declarado su fallecimiento

El 186, párrafo tercero, cierra la puerta con una excepción: los poseedores temporales no pueden vender, gravar, hipotecar ni dar en prenda los bienes del ausente «sino en caso de necesidad o utilidad evidente, reconocida y declarada» por el letrado de la Administración de Justicia (el «Secretario judicial» del texto), que al autorizarlo fija también el empleo del dinero. Ser representante legítima no basta, el Fiscal no es quien autoriza y la prohibición no es absoluta.

Los poseedores temporales de los bienes del ausente no podrán venderlos, gravarlos, hipotecarlos o darlos en prenda, sino en caso de necesidad o utilidad evidente, reconocida y declarada por el Secretario judicial
Código Civil

Una empresa tiene un crédito contra un hombre desaparecido hace dos años y cree que podrá cobrarlo sobre sus bienes. Según el Código Civil, ¿qué posición tiene respecto de la declaración de ausencia legal?

  • Está obligada a instarla, igual que los parientes del desaparecido
  • No puede pedirla: solo la piden el cónyuge, los parientes y el Fiscal
  • Solo puede denunciarlo al Ministerio Fiscal, que es quien la pide
  • Puede pedirla si lo desea, aunque no está obligada a hacerlo

El 182 separa a los obligados (cónyuge no separado legalmente, parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y Ministerio Fiscal) de quien simplemente puede pedirla: «cualquier persona que racionalmente estime tener sobre los bienes del desaparecido algún derecho ejercitable en vida del mismo o dependiente de su muerte». El acreedor está en ese segundo grupo: puede, pero no debe. La denuncia al Fiscal es una vía por la que el Fiscal actúa, no la única que tiene el acreedor.

Podrá, también, pedir dicha declaración cualquier persona que racionalmente estime tener sobre los bienes del desaparecido algún derecho ejercitable en vida del mismo
Código Civil

Durante la posesión temporal del patrimonio de un declarado ausente, otra persona prueba que tenía derecho preferente a esa posesión. Según el Código Civil, ¿desde cuándo tiene derecho a los productos?

  • Desde la declaración de ausencia legal
  • Desde el día de la presentación de su demanda
  • Desde que se excluye al poseedor actual
  • Desde que el poseedor actual comenzó a poseer

El 187, párrafo primero, excluye al poseedor actual en favor de quien prueba su derecho preferente, pero no le da los productos hacia atrás: los tiene «a partir del día de la presentación de la demanda». No desde la declaración de ausencia ni desde que empezó la posesión del otro, y tampoco hay que esperar a que la exclusión se haga efectiva.

será excluido el poseedor actual, pero aquél no tendrá derecho a los productos sino a partir del día de la presentación de la demanda.
Código Civil

Una mujer que no dejó apoderado desaparece de su domicilio el 3 de agosto de 2025; el 22 de septiembre de ese año envía una carta y después no vuelve a saberse de ella. Según el Código Civil, ¿desde cuándo se la considera en situación de ausencia legal?

  • Desde el 3 de agosto de 2026
  • Desde el 22 de septiembre de 2026
  • Desde el 31 de diciembre de 2026
  • Desde el 22 de septiembre de 2028

Sin apoderado general, el 183 pide un año «desde las últimas noticias o a falta de éstas desde su desaparición»: la desaparición solo cuenta si no hay noticias posteriores, y aquí la carta las da. Contar desde el fin del año natural es el cómputo del 193 para la declaración de fallecimiento, no el de la ausencia legal; y los tres años son para quien dejó encomendada la administración de todos sus bienes.

Pasado un año desde las últimas noticias o a falta de éstas desde su desaparición, si no hubiese dejado apoderado con facultades de administración de todos sus bienes.
Código Civil

Una persona desaparece de su domicilio sin que vuelva a tenerse noticia de ella, y no tiene cónyuge. Según el Código Civil, ¿quién es entonces su representante y defensor?

  • El pariente más próximo hasta el cuarto grado, también mayor de edad
  • El pariente más próximo hasta el segundo grado, también mayor de edad
  • El pariente de más edad entre los que estén dentro del cuarto grado
  • La persona solvente que designe el Ministerio Fiscal

A falta de cónyuge, el 181 llama al «pariente más próximo hasta el cuarto grado, también mayor de edad»: decide la proximidad, no la edad, y el círculo llega al cuarto grado, no al segundo. El Ministerio Fiscal no designa a nadie: si no hay parientes, no están presentes o la urgencia es notoria, la persona solvente la nombra el letrado de la Administración de Justicia (el «Secretario judicial» del texto), y al Fiscal solo se le oye antes.

y por su falta, el pariente más próximo hasta el cuarto grado, también mayor de edad
Código Civil

El artículo 184 llama a la representación del declarado ausente, por este orden, al cónyuge (1.º), al hijo (2.º), al ascendiente más próximo (3.º) y a los hermanos que convivían con él (4.º). Según el Código Civil, ¿cuáles de ellos quedan exceptuados de prestar la garantía que fije el letrado de la Administración de Justicia?

  • El cónyuge, el hijo y el ascendiente, pero no los hermanos
  • Todos los legítimos, también los hermanos que convivían con él
  • Solo el cónyuge presente y no separado
  • Ninguno: todos han de prestarla, también el cónyuge

El 185, obligación 2.ª, manda prestar la garantía que el letrado de la Administración de Justicia (el «Secretario judicial» del texto) fije, y exceptúa a «los comprendidos en los números 1.º, 2.º y 3.º» del 184: el cónyuge, el hijo y el ascendiente. Los hermanos del número 4.º, aunque también son representantes legítimos, no están exceptuados, y tampoco lo está el representante dativo que se designa en defecto de todos ellos.

Quedan exceptuados los comprendidos en los números 1.º, 2.º y 3.º del artículo precedente.
Código Civil

Antes de desaparecer de su domicilio, una mujer otorgó un poder que encomendaba a su hermano la administración de todos sus bienes. Según el Código Civil, ¿cuándo se la considera en situación de ausencia legal?

  • Pasados seis meses
  • Pasado un año
  • Pasados dos años
  • Pasados tres años

El 183 alarga el plazo cuando el desaparecido dejó su patrimonio en manos de alguien: con un apoderado que administra todos sus bienes, la ausencia legal llega «pasados tres años». El año es el plazo de quien no dejó ese apoderado (183, primero) y también el que cuenta cuando el mandatario muere o renuncia; ni seis meses ni dos años son plazos de la ausencia legal.

Pasados tres años, si hubiese dejado encomendada por apoderamiento la administración de todos sus bienes.
Código Civil