Los hermanos mayores de edad que convivían con el declarado ausente tienen la posesión temporal de su patrimonio. Según el Código Civil, ¿qué parte de los productos líquidos pueden retener como máximo?
- Un tercio
- La mitad
- Dos tercios
- Tres cuartos
El 186, párrafo segundo, pone un techo solo a los hermanos del número 4.º del 184: no pueden «retener más de los dos tercios de los productos líquidos», y el tercio restante se reserva para el ausente o sus herederos. El tercio es, por tanto, lo que se reserva, no lo que se retiene. El cónyuge, los hijos y los ascendientes no tienen ese techo: hacen suyos los productos en la cuantía que señale el letrado de la Administración de Justicia.
sin que en ningún caso puedan retener más de los dos tercios de los productos líquidos, reservándose el tercio restante para el ausente