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La mayoría de edad y la emancipación

16 preguntas · en 2 colecciones

El título X del libro primero del Código Civil (artículos 239 a 248): cuándo empieza la mayor edad y cómo se computa, los tres modos de emancipación —la mayor edad, la concesión de quienes ejercen la patria potestad y la concesión judicial—, la inscripción y la irrevocabilidad de la concesión, la vida independiente del mayor de dieciséis años, el beneficio de la mayor edad y los actos que el emancipado no puede hacer solo.

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

Para el cómputo de los años de la mayoría de edad, ¿cómo trata el Código Civil el día del nacimiento?

  • Lo incluye completo en el cómputo
  • Lo excluye, y el cómputo empieza el día siguiente
  • Lo cuenta desde la hora en que se produjo el nacimiento
  • Lo cuenta solo si la hora del nacimiento consta inscrita

El 240, párrafo segundo, tiene una regla propia: «se incluirá completo el día del nacimiento», sin mirar la hora a la que se nació. El distractor tentador es la regla general del art. 5.1, que en los plazos señalados por días excluye el día inicial y empieza a contar el siguiente: para la mayoría de edad el Código dice lo contrario.

Para el cómputo de los años de la mayoría de edad se incluirá completo el día del nacimiento.
Código Civil

Un menor emancipado de diecisiete años quiere demandar a quien le debe dinero. Según el Código Civil, ¿puede comparecer en juicio?

  • Sí, por sí solo
  • Sí, con la asistencia de sus progenitores
  • No, tiene que representarle su defensor judicial
  • Solo con autorización de la autoridad judicial

El 247, párrafo segundo, es expreso: «El menor emancipado podrá por sí solo comparecer en juicio». Los límites del párrafo primero (el préstamo y el gravamen o la enajenación de ciertos bienes) no alcanzan a la comparecencia, así que no necesita a sus progenitores, ni a un defensor judicial, ni autorización alguna.

El menor emancipado podrá por sí solo comparecer en juicio.
Código Civil

Para conceder el beneficio de la mayor edad al sujeto a tutela mayor de dieciséis años que lo solicita, ¿qué trámite previo exige el Código Civil a la autoridad judicial?

  • La audiencia de los progenitores
  • El consentimiento del tutor en escritura pública
  • El informe del Ministerio Fiscal
  • La inscripción previa de la tutela en el Registro Civil

El 245 dice que la autoridad judicial puede concederlo «previo informe del Ministerio Fiscal». El distractor tentador es la audiencia de los progenitores, que es el trámite de la concesión judicial de la emancipación del 244, la vía del hijo sujeto a patria potestad; el beneficio de la mayor edad es la del menor sujeto a tutela. El artículo no pide que el tutor consienta en escritura pública ni ninguna inscripción previa.

previo informe del Ministerio Fiscal, conceder el beneficio de la mayor edad al sujeto a tutela mayor de dieciséis años que lo solicitare
Código Civil

En la emancipación por concesión judicial, ¿quién tiene que pedirla, según el Código Civil?

  • Los progenitores, previa audiencia del hijo
  • El Ministerio Fiscal, oído el hijo
  • Cualquiera de los progenitores, con el consentimiento del otro
  • El propio hijo, previa audiencia de los progenitores

El 244 permite a la autoridad judicial conceder la emancipación a los hijos mayores de dieciséis años «si estos la pidieren y previa audiencia de los progenitores». La iniciativa es del hijo; a los progenitores se les oye, pero no la piden ellos. Es lo que separa esta vía de la del 241, en la que la conceden quienes ejercen la patria potestad y el menor consiente. El Ministerio Fiscal no figura en el 244: informa en el beneficio de la mayor edad (245).

La autoridad judicial podrá conceder la emancipación de los hijos mayores de dieciséis años si estos la pidieren y previa audiencia de los progenitores
Código Civil

Una menor emancipada quiere tomar dinero a préstamo, y sus dos progenitores han fallecido. Según el Código Civil, ¿de quién necesita el consentimiento?

  • De su tutor
  • Del Ministerio Fiscal
  • De su defensor judicial
  • De su curador

El 247 exige para el préstamo el consentimiento de los progenitores «y, a falta de ambos», el de su defensor judicial. La emancipada no vuelve a quedar bajo tutela porque falten sus progenitores: el 199 solo sujeta a tutela a los menores no emancipados. Y la curatela, que es lo que pedía el antiguo art. 323 antes de la Ley 8/2021, es hoy una medida de apoyo para personas con discapacidad (250), no un complemento de la emancipación. El Ministerio Fiscal no presta este consentimiento.

no podrá el emancipado tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus progenitores y, a falta de ambos, sin el de su defensor judicial.
Código Civil
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Un casado menor de edad quiere vender un inmueble que es común de los dos cónyuges, y el otro cónyuge es mayor de edad. Según el Código Civil, ¿qué basta para venderlo?

  • El consentimiento de los dos cónyuges y, además, el de los progenitores del menor
  • El consentimiento de los dos cónyuges
  • El consentimiento del cónyuge mayor de edad por sí solo
  • La autorización de la autoridad judicial, oídos los dos cónyuges

El 248 distingue según la edad del otro cónyuge: si es mayor, «basta» el consentimiento de los dos; solo si también es menor se necesita además el de los progenitores o el defensor judicial de uno y otro. El consentimiento del cónyuge mayor no suple el del menor, y el artículo no pide autorización judicial. El casado menor ya estaba emancipado antes de casarse, porque el art. 46 no deja casarse al menor no emancipado: el matrimonio no emancipa (239).

Para que el casado menor de edad pueda enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles u objetos de extraordinario valor que sean comunes, basta, si es mayor el otro cónyuge, el consentimiento de los dos
Código Civil

Según el Código Civil, mientras la concesión de la emancipación no se inscribe en el Registro Civil, ¿qué ocurre?

  • Es nula, y hay que otorgarla de nuevo
  • Produce todos sus efectos, también frente a terceros
  • No produce efecto alguno, tampoco entre los progenitores y el hijo
  • No produce efectos contra terceros

El 242 manda inscribir la concesión y dice qué pasa entre tanto: «no produciendo entre tanto efectos contra terceros». La falta de inscripción no la anula ni la limita entre quienes la otorgaron: lo que le quita es la eficacia frente a los demás, que solo pueden contar con ella cuando consta en el Registro.

La concesión de la emancipación habrá de inscribirse en el Registro Civil, no produciendo entre tanto efectos contra terceros.
Código Civil

Un chico de diecisiete años vive por su cuenta con el consentimiento de sus progenitores, sin que nadie le haya concedido la emancipación. ¿Cómo lo trata el Código Civil?

  • Como menor no emancipado, porque nada consta en el Registro Civil
  • Como emancipado, pero solo para los actos de administración ordinaria
  • Como emancipado a todos los efectos, aunque los progenitores pueden revocar su consentimiento
  • Como emancipado a todos los efectos, sin que los progenitores puedan revocar ya su consentimiento

El 243 lo reputa emancipado «para todos los efectos» por el solo hecho de vivir independiente, con más de dieciséis años y con el consentimiento de los progenitores; no pide escritura ni inscripción. Pero, a diferencia de la emancipación concedida, que es irrevocable (242), aquí los progenitores «podrán revocar este consentimiento». Tampoco es una emancipación a medias: el artículo no la limita a la administración.

Se reputará para todos los efectos como emancipado al hijo mayor de dieciséis años que, con el consentimiento de los progenitores, viviere independientemente de estos. Los progenitores podrán revocar este consentimiento.
Código Civil

Además de la edad, ¿qué otro requisito exige el Código Civil para la emancipación por concesión de quienes ejercen la patria potestad?

  • Que el menor viva ya de forma independiente
  • Que el menor la consienta
  • Que la apruebe la autoridad judicial
  • Que el Ministerio Fiscal informe a favor

El 241 pide dos cosas: los dieciséis años cumplidos y «que la consienta» el propio menor, así que nadie queda emancipado por sus progenitores contra su voluntad. No interviene la autoridad judicial ni el Ministerio Fiscal: aparecen en la concesión judicial (244) y en el beneficio de la mayor edad (245). Vivir de forma independiente no es requisito de esta vía; es el supuesto distinto del 243.

se requiere que el menor tenga dieciséis años cumplidos y que la consienta
Código Civil

Un menor de diecisiete años sujeto a tutela obtiene judicialmente el beneficio de la mayor edad. Según el Código Civil, ¿qué régimen tiene desde entonces?

  • El de un mayor de edad, sin los límites que el Código impone al emancipado
  • Sigue sujeto a la tutela para todos los actos de contenido patrimonial
  • Administra sus bienes por sí solo, pero no rige su persona hasta los dieciocho
  • Rige su persona y bienes como si fuera mayor, con los mismos límites que el emancipado

El último párrafo del 247 extiende todo el artículo «al menor que hubiere obtenido judicialmente el beneficio de la mayor edad»: rige su persona y bienes como si fuera mayor, pero hasta los dieciocho tampoco puede tomar dinero a préstamo ni gravar o enajenar inmuebles, establecimientos u objetos de extraordinario valor sin el consentimiento que exige el párrafo primero. Pese al nombre, el beneficio no le da la mayor edad plena, libre de esos límites; tampoco le deja bajo la tutela para lo patrimonial, ni le separa la persona de los bienes: el 247 le deja regir las dos cosas.

Lo dispuesto en este artículo es aplicable también al menor que hubiere obtenido judicialmente el beneficio de la mayor edad.
Código Civil

¿Para cuál de estos actos necesita un menor emancipado el consentimiento de sus progenitores, según el Código Civil?

  • Fijar por sí mismo el lugar donde vive
  • Vender un cuadro tasado en doscientos mil euros
  • Cobrar las rentas de un piso que tiene alquilado
  • Vender la bicicleta con la que va a clase

El 247 habilita al emancipado para «regir su persona y bienes como si fuera mayor», y luego enumera lo que no puede hacer solo: tomar dinero a préstamo y gravar o enajenar inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor. Un cuadro tasado en doscientos mil euros es un objeto de extraordinario valor, y venderlo es enajenarlo; la bicicleta también se vende, pero no es de extraordinario valor. Decidir dónde vive es regir su persona, y cobrar rentas es administrar sus bienes: nada de eso está en la lista.

La emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor; pero hasta que llegue a la mayor edad no podrá el emancipado tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus progenitores
Código Civil

Según el Código Civil, ¿en qué forma se otorga la emancipación por concesión de quienes ejercen la patria potestad?

  • Por documento privado firmado por los progenitores y el menor
  • Por escritura pública o por comparecencia ante el encargado del Registro Civil
  • Por resolución de la autoridad judicial, previa audiencia del menor
  • Por comparecencia ante el Ministerio Fiscal, que la comunica al Registro Civil

El 241 fija dos formas, a elegir: escritura pública o comparecencia ante el encargado del Registro Civil. Un documento privado no basta. La resolución judicial es la forma de la otra vía, la concesión judicial del 244, y el Ministerio Fiscal no recibe la emancipación de nadie: en este título solo informa en el beneficio de la mayor edad (245).

Esta emancipación se otorgará por escritura pública o por comparecencia ante el encargado del Registro Civil.
Código Civil

Según el Código Civil, ¿cuál de estos NO es un modo por el que tiene lugar la emancipación?

  • La mayor edad
  • La concesión de los que ejerzan la patria potestad
  • La concesión judicial
  • El matrimonio del menor

El 239 enumera tres modos, y la lista es cerrada: la mayor edad, la concesión de quienes ejercen la patria potestad y la concesión judicial. El matrimonio del menor emancipaba en la redacción antigua del Código (el viejo art. 314), pero salió de la lista con la Ley 15/2015, y el título X que escribió la Ley 8/2021 no lo recuperó. La vida independiente del 243 tampoco está en la lista: a ese hijo el Código lo «reputará» emancipado, que es otra cosa.

La emancipación tiene lugar: 1.º Por la mayor edad. 2.º Por concesión de los que ejerzan la patria potestad. 3.º Por concesión judicial.
Código Civil

Según el Código Civil, ¿qué actos de la vida civil puede realizar el mayor de edad?

  • Todos, salvo las excepciones establecidas en casos especiales por el propio Código
  • Todos, sin excepción alguna
  • Los de administración, y los de disposición con autorización judicial hasta los veintiún años
  • Los mismos que el emancipado, y con sus mismos límites

El 246 pone la regla y su reserva en la misma frase: el mayor de edad «puede realizar todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en casos especiales por este Código». No es una capacidad sin excepciones, pero tampoco hay un tramo hasta los veintiún años, y los límites del emancipado solo duran «hasta que llegue a la mayor edad» (247). Los veintiún años fueron la mayoría de edad civil hasta el Real Decreto-ley 33/1978, que la bajó a los dieciocho; hoy no queda ningún tramo intermedio.

El mayor de edad puede realizar todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en casos especiales por este Código.
Código Civil

¿Qué edad tiene que haber cumplido el menor para que quienes ejercen la patria potestad le concedan la emancipación?

  • Doce años
  • Catorce años
  • Dieciséis años
  • Diecisiete años

El 241 exige que el menor tenga «dieciséis años cumplidos». Es la misma frontera de los dieciséis que usan el 243 (vida independiente), el 244 (concesión judicial) y el 245 (beneficio de la mayor edad). Ni los doce ni los catorce ni los diecisiete aparecen en este título; y la mayor edad, que emancipa por sí sola, llega a los dieciocho (240).

se requiere que el menor tenga dieciséis años cumplidos
Código Civil

Unos progenitores concedieron la emancipación a su hijo de dieciséis años en la forma que exige el Código, y se inscribió. Un año después quieren dejarla sin efecto. Según el Código Civil, ¿pueden hacerlo?

  • No, porque concedida la emancipación no puede ser revocada
  • Sí, porque los progenitores pueden revocar su consentimiento
  • Sí, pero solo con autorización de la autoridad judicial
  • Sí, mientras el hijo no haya cumplido los dieciocho años

El 242 lo cierra sin salvedades: «Concedida la emancipación no podrá ser revocada». El distractor tentador sale del 243: allí los progenitores sí pueden revocar su consentimiento, pero porque ese hijo solo se reputa emancipado por vivir independiente, sin que nadie le haya concedido nada. Aquí hubo concesión en forma, y ni la autoridad judicial ni la edad del hijo la deshacen.

Concedida la emancipación no podrá ser revocada.
Código Civil