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El Convenio Europeo de Derechos Humanos: sus protocolos

12 preguntas · en 2 colecciones

Los Protocolos adicional, 4, 6, 7, 12, 13 y 16 al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, cada uno numerado desde su propio artículo 1: la propiedad y la instrucción conforme a las convicciones de los padres, la prisión por deudas, la libre circulación y la expulsión de nacionales y de extranjeros, la abolición de la pena de muerte en tiempo de paz y en todas las circunstancias, las garantías de la expulsión, la doble instancia penal y el non bis in idem, la prohibición general de discriminación y las opiniones consultivas que piden al Tribunal los más altos órganos jurisdiccionales.

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

Según el art. 1 del Protocolo n.º 7 al Convenio Europeo de Derechos Humanos, ¿cuándo puede expulsarse a un extranjero que reside legalmente antes de que haga valer las razones que se oponen a su expulsión?

  • Cuando sea necesario para proteger la salud o la moral públicas
  • Cuando sea necesario para proteger los derechos y libertades de terceros
  • Cuando sea necesario en interés del orden público o por seguridad nacional
  • Cuando sea necesario para prevenir las infracciones penales

El art. 1.1 del Protocolo n.º 7 exige que el extranjero que reside legalmente solo sea expulsado por una resolución conforme a la ley, y que antes pueda alegar contra ella, pedir que se examine su caso y hacerse representar. El 1.2 permite expulsarlo antes de ejercer esas garantías en dos supuestos: que sea necesario en interés del orden público o que la expulsión se base en motivos de seguridad nacional. La salud o la moral, los derechos de terceros o la prevención de infracciones no están entre esos dos supuestos.

2. El extranjero podrá ser expulsado antes de hacer valer los derechos que figuran en los apartados a), b) y c) del párrafo 1 de este artículo cuando su expulsión sea necesaria en interés del orden público o se base en motivos de seguridad nacional.
Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales

El art. 1 del Protocolo n.º 4 al Convenio Europeo de Derechos Humanos prohíbe privar a alguien de libertad por la única razón de no poder ejecutar una obligación. ¿De qué clase de obligación se trata?

  • Una obligación establecida por la ley
  • Una obligación impuesta en una sentencia
  • Una obligación de carácter tributario
  • Una obligación de carácter contractual

La prohibición de la prisión por deudas del Protocolo n.º 4 se ciñe a las obligaciones contractuales, y a la sola razón de no poder cumplirlas: nadie puede ir a prisión únicamente por no poder cumplir lo que pactó. El artículo no se extiende a las obligaciones que nacen de la ley, de una sentencia o de los tributos.

Nadie puede ser privado de su libertad por la única razón de no poder ejecutar una obligación contractual.
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El art. 4 del Protocolo n.º 7 al Convenio Europeo de Derechos Humanos prohíbe juzgar o sancionar de nuevo en el mismo Estado a quien ya fue absuelto o condenado por sentencia definitiva. ¿En qué caso admite que se reabra el proceso?

  • Si el Ministerio Fiscal considera insuficiente la pena que se impuso
  • Si hechos nuevos o un vicio esencial pudieran afectar a la sentencia
  • Si un órgano superior aprecia otra calificación jurídica de los mismos hechos
  • Si la víctima no pudo personarse como acusación en el proceso anterior

El art. 4.2 del Protocolo n.º 7 deja reabrir el proceso, conforme a la ley y al procedimiento penal de cada Estado, si hechos nuevos o nuevas revelaciones, o un vicio esencial en el proceso anterior, pudieran afectar a la sentencia dictada. Que la pena parezca corta, que otro órgano califique de otro modo los mismos hechos o que la víctima no llegara a personarse no son causas de reapertura en el artículo.

2. Lo dispuesto en el párrafo anterior no impedirá la reapertura del proceso, conforme a la ley y al procedimiento penal del Estado interesado, si hechos nuevos o nuevas revelaciones o un vicio esencial en el proceso anterior pudieran afectar a la sentencia dictada.
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El art. 2 del Protocolo n.º 4 al Convenio Europeo de Derechos Humanos permite restringir, en ciertas zonas determinadas, la libertad de circular por el territorio y de escoger en él la residencia. ¿Qué exige a esa restricción?

  • Que la acuerde el Gobierno y la limite al tiempo de una urgencia
  • Que esté prevista por la ley y justificada por el interés público
  • Que la acuerde el Gobierno y la justifique el interés público
  • Que esté prevista por la ley y limitada al tiempo de una urgencia

El párrafo 4 del art. 2 deja restringir en zonas determinadas los derechos del párrafo 1 —circular libremente por el territorio en el que se está legalmente y escoger en él la residencia— con dos condiciones: que la restricción esté «prevista por la ley» y que esté «justificada por el interés público en una sociedad democrática». No basta con que la acuerde el Gobierno: hace falta la ley. Y el artículo no la ata a ninguna situación de urgencia ni le pone límite de tiempo.

4. Los derechos reconocidos en el párrafo 1 pueden igualmente, en ciertas zonas determinadas, ser objeto de restricciones previstas por la ley y que estén justificadas por el interés público en una sociedad democrática.
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Según el art. 2 del Protocolo adicional al Convenio Europeo de Derechos Humanos, ¿qué convicciones de los padres debe respetar el Estado en las funciones que asuma en la educación y la enseñanza?

  • Las religiosas y filosóficas
  • Las religiosas y morales
  • Las filosóficas y políticas
  • Las morales y políticas

El art. 2 del Protocolo adicional obliga al Estado a respetar el derecho de los padres a asegurar la educación y la enseñanza «conforme a sus convicciones religiosas y filosóficas». El artículo no habla de convicciones morales ni políticas. El par «religiosas y morales» es el que más tienta porque viene del art. 27.3 de la Constitución, que garantiza a los padres la «formación religiosa y moral» de sus hijos, pero no es el de este texto.

El Estado, en el ejercicio de las funciones que asuma en el campo de la educación y de la enseñanza, respetará el derecho de los padres a asegurar esta educación y esta enseñanza conforme a sus convicciones religiosas y filosóficas.
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Según el Protocolo n.º 16 al Convenio Europeo de Derechos Humanos, ¿quién puede pedir al Tribunal una opinión consultiva sobre la interpretación o la aplicación de los derechos y libertades del Convenio?

  • Los más altos órganos jurisdiccionales que designe cada Alta Parte
  • Cualquier órgano jurisdiccional nacional que conozca de un asunto
  • El Gobierno de la Alta Parte, a instancia de un órgano jurisdiccional
  • Las partes de un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional

El art. 1.1 del Protocolo n.º 16 reserva la petición a «los más altos órganos jurisdiccionales» de las Altas Partes Contratantes, y solo a los que cada una haya designado en su declaración al Secretario General del Consejo de Europa (art. 10). No la cursa cualquier juez, ni el Gobierno, ni las partes del litigio: la pide el propio órgano jurisdiccional, y solo en el marco de un asunto pendiente ante él (art. 1.2).

1. Los más altos órganos jurisdiccionales de las Altas Partes Contratantes, tal como hayan sido designados con arreglo al artículo 10, podrán cursar al Tribunal solicitudes de opiniones consultivas
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Según el art. 4 del Protocolo n.º 4 al Convenio Europeo de Derechos Humanos, ¿qué expulsiones de extranjeros quedan prohibidas?

  • Las acordadas mientras residen legalmente en el Estado
  • Las acordadas sin una resolución judicial
  • Las acordadas antes de oír sus alegaciones
  • Las acordadas mediante una medida colectiva

El art. 4 del Protocolo n.º 4 lo dice en una frase: «Quedan prohibidas las expulsiones colectivas de extranjeros». No prohíbe expulsar a un extranjero que reside legalmente, ni exige que la expulsión la acuerde un juez o que se le oiga antes: lo que veda es la medida colectiva.

Quedan prohibidas las expulsiones colectivas de extranjeros.
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¿Qué excluye el Protocolo n.º 13 al Convenio Europeo de Derechos Humanos que el Protocolo n.º 6 no excluía?

  • La pena de muerte en ejecución de una condena dictada por un tribunal en tiempo de paz
  • La pena de muerte por actos cometidos en tiempo de guerra o de peligro inminente de guerra
  • La pena de muerte que un Estado mantenga mediante una reserva formulada al ratificar
  • La pena de muerte por delitos de terrorismo o de traición cometidos en tiempo de paz

El preámbulo del Protocolo n.º 13 lo dice él mismo: el n.º 6 «no excluye la pena de muerte por actos cometidos en tiempos de guerra o de peligro inminente de guerra», y el 13 la abole «en todas las circunstancias». Lo demás ya lo cerraba el n.º 6: fuera de ese supuesto, la abolía para cualquier delito y cualquier condena («Nadie podrá ser condenado a tal pena ni ejecutado», art. 1), y su art. 4 no admitía reservas.

Tomando nota de que el Protocolo nº 6 al Convenio relativo a la abolición de la pena de muerte, firmado en Estrasburgo el 28 de abril de 1983, no excluye la pena de muerte por actos cometidos en tiempos de guerra o de peligro inminente de guerra; Resueltos a dar un paso definitivo con el fin de abolir la pena de muerte en todas las circunstancias;
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El art. 1 del Protocolo adicional al Convenio Europeo de Derechos Humanos admite una sola causa para privar a alguien de su propiedad. ¿Cuál?

  • Por causa de interés social
  • Por causa de seguridad pública
  • Por causa de utilidad pública
  • Por causa de orden público

El art. 1 del Protocolo adicional solo admite privar a alguien de su propiedad «por causa de utilidad pública», y además en las condiciones que prevean la ley y los principios generales del derecho internacional. El interés social tienta porque el art. 33.3 de la Constitución sí lo añade a la utilidad pública, pero el Protocolo no lo hace; tampoco la seguridad pública ni el orden público son aquí causas de privación. Su segundo párrafo es otra cosa: deja a los Estados reglamentar el uso de los bienes según el interés general y asegurar el pago de impuestos y multas, que no es privar de la propiedad.

Nadie podrá ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la Ley y los principios generales del derecho internacional.
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El art. 2 del Protocolo n.º 7 al Convenio Europeo de Derechos Humanos da a quien es declarado culpable de una infracción penal el derecho a que un órgano jurisdiccional superior examine la condena. ¿En cuál de estos casos admite una excepción?

  • Cuando fue condenado a resultas de un recurso contra su absolución
  • Cuando fue condenado por un tribunal del jurado en primera instancia
  • Cuando fue condenado tras reconocer los hechos en el juicio oral
  • Cuando fue condenado en ausencia, sin comparecer en el juicio

El art. 2.2 del Protocolo n.º 7 cierra en tres casos las excepciones a este derecho: las infracciones de menor gravedad según las defina la ley, haber sido juzgado en primera instancia por el más alto órgano jurisdiccional y haber sido condenado a resultas de un recurso contra la absolución. Un tribunal del jurado, el reconocimiento de los hechos o el juicio en ausencia no están en esa lista.

2. Este derecho podrá ser objeto de excepciones para infracciones penales de menor gravedad según las define la ley, o cuando el interesado haya sido juzgado en primera instancia por el más alto órgano jurisdiccional o haya sido declarado culpable y condenado a resultas de un recurso contra su absolución.
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Según el art. 1 del Protocolo n.º 12 al Convenio Europeo de Derechos Humanos, ¿qué ha de cumplir un derecho para que su goce deba asegurarse sin discriminación?

  • Que lo reconozca el Convenio
  • Que lo reconozca la Constitución
  • Que lo reconozca un tratado
  • Que lo reconozca la ley

El Protocolo n.º 12 establece una «prohibición general de la discriminación»: su art. 1.1 alcanza al goce de «todos los derechos reconocidos por la ley». Basta, pues, con que la ley reconozca el derecho; no hace falta que esté en el Convenio, en la Constitución o en un tratado.

1. El goce de todos los derechos reconocidos por la ley han de ser asegurados sin discriminación alguna
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Según el Protocolo n.º 16 al Convenio Europeo de Derechos Humanos, ¿qué fuerza tiene la opinión consultiva para el órgano jurisdiccional que la solicitó?

  • Le vincula en el asunto pendiente en el que la pidió
  • Le vincula en ese asunto y en los que se planteen después
  • No le vincula, aunque se le transmite y se publica
  • No le vincula hasta que la ratifique el Comité de Ministros

El art. 4 del Protocolo n.º 16 manda transmitir la opinión al órgano jurisdiccional que la pidió y a su Alta Parte, y publicarla; el art. 5 dice sin más que las opiniones consultivas «no serán vinculantes». No obligan ni en el asunto pendiente ni en los que vengan después, y el Protocolo no prevé que ningún órgano las ratifique para darles esa fuerza.

3. Las opiniones consultivas serán transmitidas al órgano jurisdiccional que haya cursado la solicitud y a la Alta Parte Contratante de que dependa dicho órgano jurisdiccional. 4. Las opiniones consultivas serán publicadas. Artículo 5. Las opiniones consultivas no serán vinculantes.
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