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El Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura: el Subcomité y los mecanismos nacionales de prevención

16 preguntas · en 2 colecciones

El Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura entero (artículos 1 a 37): el sistema de visitas a los lugares donde hay personas privadas de libertad, el Subcomité para la Prevención —quién lo forma, cómo se proponen sus candidatos, cuándo puede un Estado objetar a una visita y qué hace con sus informes—, los mecanismos nacionales de prevención —quién puede serlo, con qué plazo, sus facultades mínimas y sus garantías—, el aplazamiento, el Fondo Especial y la denuncia.

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

Según el Protocolo facultativo de la Convención contra la tortura, además de las aptitudes y los conocimientos profesionales de sus expertos, ¿qué se tendrá igualmente en cuenta en los mecanismos nacionales de prevención?

  • Una distribución geográfica equitativa y los distintos sistemas jurídicos
  • La distribución geográfica y los grupos étnicos y minoritarios del país
  • El equilibrio de género y los distintos sistemas jurídicos
  • El equilibrio de género y los grupos étnicos y minoritarios del país

El art. 18.2, tras exigir que los expertos del mecanismo nacional tengan las aptitudes y los conocimientos profesionales requeridos, añade el equilibrio de género y la adecuada representación de los grupos étnicos y minoritarios del país. La distribución geográfica equitativa y la representación de las formas de civilización y los sistemas jurídicos es el criterio del Protocolo para el Subcomité para la Prevención (art. 5.3), no para el mecanismo nacional: de cada par, el 18.2 solo toma el equilibrio de género y los grupos étnicos y minoritarios.

Los Estados Partes tomarán las medidas necesarias a fin de garantizar que los expertos del mecanismo nacional de prevención tengan las aptitudes y los conocimientos profesionales requeridos. Se tendrá igualmente en cuenta el equilibrio de género y la adecuada representación de los grupos étnicos y minoritarios del país.
Protocolo facultativo de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

Según su artículo 1, ¿cuál es el objetivo del Protocolo facultativo de la Convención contra la tortura?

  • Crear un procedimiento de quejas individuales ante el Comité contra la Tortura
  • Establecer un sistema de visitas periódicas de órganos internacionales y nacionales
  • Establecer investigaciones del Comité ante indicios de tortura sistemática
  • Fijar informes periódicos de los Estados Partes sobre sus medidas contra la tortura

El art. 1 fija como objetivo un sistema de visitas periódicas, a cargo de órganos internacionales y nacionales independientes, a los lugares donde hay personas privadas de libertad, para prevenir la tortura y los malos tratos. Es prevención, no juicio ni control documental: su objetivo no son las quejas individuales, las investigaciones ante indicios de tortura sistemática ni los informes que los Estados presenten. Los dos órganos que visitan son el Subcomité para la Prevención (art. 2) y el mecanismo nacional de prevención de cada Estado (art. 3).

El objetivo del presente Protocolo es establecer un sistema de visitas periódicas a cargo de órganos internacionales y nacionales independientes a los lugares en que se encuentren personas privadas de su libertad, con el fin de prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
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A efectos del Protocolo facultativo de la Convención contra la tortura, ¿está privada de libertad una persona internada por orden administrativa en un centro de titularidad privada del que no puede salir libremente?

  • Sí, si un juez ha confirmado después ese internamiento administrativo
  • No, salvo que el centro esté concertado con la Administración
  • No, porque el centro donde está internada no es una institución pública
  • Sí: cuenta la custodia en una institución pública o privada

El art. 4.2 entiende por privación de libertad cualquier forma de detención, encarcelamiento o custodia ordenada por una autoridad judicial, administrativa u otra autoridad pública, en una institución pública o privada de la que la persona no pueda salir libremente. Lo que decide es que no pueda salir: la orden administrativa basta, sin que un juez tenga que confirmarla, y que el centro sea privado, esté o no concertado, no lo saca del Protocolo.

A los efectos del presente Protocolo, por privación de libertad se entiende cualquier forma de detención o encarcelamiento o de custodia de una persona, por orden de una autoridad judicial o administrativa o de otra autoridad pública, en una institución pública o privada de la cual no pueda salir libremente.
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¿Cuál de estas facultades exige el Protocolo facultativo de la Convención contra la tortura que tengan, como mínimo, los mecanismos nacionales de prevención?

  • Tramitar las quejas individuales de las personas privadas de libertad
  • Hacer propuestas y observaciones sobre la legislación en la materia
  • Imponer sanciones disciplinarias a los funcionarios responsables
  • Ejercer la acción penal contra los autores de los malos tratos observados

El art. 19 fija tres facultades mínimas: examinar periódicamente el trato de las personas privadas de libertad, hacer recomendaciones a las autoridades competentes y hacer propuestas y observaciones sobre la legislación vigente o los proyectos de ley en la materia. Son facultades de examen, recomendación y propuesta: el Protocolo no exige que el mecanismo tramite quejas individuales, sancione ni acuse.

Los mecanismos nacionales de prevención tendrán como mínimo las siguientes facultades: a) Examinar periódicamente el trato de las personas privadas de su libertad en lugares de detención, según la definición del artículo 4, con miras a fortalecer, si fuera necesario, su protección contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; b) Hacer recomendaciones a las autoridades competentes con objeto de mejorar el trato y las condiciones de las personas privadas de su libertad y de prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, tomando en consideración las normas pertinentes de las Naciones Unidas; c) Hacer propuestas y observaciones acerca de la legislación vigente o de los proyectos de ley en la materia.
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Según el Protocolo facultativo de la Convención contra la tortura, si un Estado Parte hace pública una parte del informe que le comunicó el Subcomité para la Prevención, ¿qué puede hacer el Subcomité?

  • Publicar el informe en su totalidad o en parte
  • Nada: el resto del informe sigue siendo confidencial
  • Publicarlo si el Comité contra la Tortura lo autoriza
  • Publicarlo, pero solo si después el Estado se lo pide

La regla es la confidencialidad: el Subcomité comunica sus recomendaciones y observaciones al Estado con carácter confidencial (art. 16.1) y publica su informe cuando el Estado se lo pide (16.2). Pero si el Estado difunde una parte, el resto deja de estar a su merced: el Subcomité puede publicar el informe entero o en parte, sin esperar a que el Estado se lo pida ni pedir autorización a nadie. El único límite que mantiene el 16.2 son los datos personales, que no se publican sin el consentimiento expreso de la persona.

Si el Estado Parte hace pública una parte del informe, el Subcomité para la Prevención podrá publicar el informe en su totalidad o en parte.
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Según el artículo 17 del Protocolo facultativo de la Convención contra la tortura, ¿cuánto tiempo tiene como máximo cada Estado Parte para mantener, designar o crear su mecanismo nacional de prevención, desde la entrada en vigor del Protocolo o desde su ratificación o adhesión?

  • Seis meses
  • Un año
  • Dos años
  • Cuatro años

El art. 17 da a cada Estado Parte, a más tardar, un año desde la entrada en vigor del Protocolo o desde su ratificación o adhesión para tener en marcha uno o varios mecanismos nacionales independientes de prevención. Puede mantener uno que ya exista, designar uno o crearlo. Seis meses es el plazo de la primera elección del Subcomité tras la entrada en vigor (art. 7.1.b), y cuatro años, el mandato de sus miembros (art. 9).

Cada Estado Parte mantendrá, designará o creará, a más tardar un año después de la entrada en vigor del presente Protocolo o de su ratificación o adhesión, uno o varios mecanismos nacionales independientes para la prevención de la tortura a nivel nacional.
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Según el Protocolo facultativo de la Convención contra la tortura, ¿a qué contribuye el Fondo Especial que crea?

  • A sufragar los gastos que efectúe el Subcomité para la Prevención en sus visitas
  • A financiar la aplicación de las recomendaciones del Subcomité tras una visita
  • A indemnizar a las víctimas de tortura si el Estado responsable no lo hace
  • A financiar las reuniones de los Estados Partes en el Protocolo

El art. 26.1 crea el Fondo Especial para contribuir a financiar la aplicación de las recomendaciones del Subcomité a un Estado Parte después de una visita, y los programas de educación de los mecanismos nacionales de prevención. No paga al Subcomité: sus gastos los sufragan las Naciones Unidas (art. 25.1). Ni las indemnizaciones a las víctimas ni las reuniones de los Estados Partes figuran entre sus fines.

Se creará un Fondo Especial con arreglo a los procedimientos de la Asamblea General en la materia, que será administrado de conformidad con el Reglamento Financiero y Reglamentación Financiera Detallada de las Naciones Unidas para contribuir a financiar la aplicación de las recomendaciones del Subcomité para la Prevención a un Estado Parte después de una visita, así como los programas de educación de los mecanismos nacionales de prevención.
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Según el Protocolo facultativo de la Convención contra la tortura, ¿cuándo aumenta el número de miembros del Subcomité para la Prevención?

  • Que se registre la quincuagésima ratificación del Protocolo o adhesión a él
  • Que se deposite el vigésimo instrumento de ratificación o adhesión al Protocolo
  • Que lo decida la Asamblea General de las Naciones Unidas por mayoría
  • Que lo acuerde la reunión de los Estados Partes por mayoría de dos tercios

El aumento es automático: el art. 5.1 lo ata a que se registre la quincuagésima ratificación o adhesión, y entonces el Subcomité pasa a tener veinticinco miembros sin que tenga que decidirlo ningún órgano: ni la Asamblea General ni la reunión de los Estados Partes acuerdan el cambio. El vigésimo instrumento es otra cosa: el que hacía entrar en vigor el Protocolo, al trigésimo día de su depósito (art. 28.1).

El Subcomité para la Prevención estará compuesto de diez miembros. Una vez que se haya registrado la quincuagésima ratificación del presente Protocolo o adhesión a él, el número de miembros del Subcomité para la Prevención aumentará a veinticinco.
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Un Estado Parte denuncia el Protocolo facultativo de la Convención contra la tortura. Cuando la denuncia surte efecto, ¿qué ocurre con lo que el Subcomité para la Prevención examina sobre ese Estado?

  • No empieza cuestiones nuevas, pero sigue con las que ya examinaba
  • Deja de examinar las cuestiones, también las ya empezadas
  • Puede empezar cuestiones nuevas si tratan de hechos anteriores
  • Sigue con las ya empezadas si el Estado denunciante lo consiente

La denuncia no suspende el examen de los asuntos que el Subcomité hubiera empezado antes de que surta efecto (art. 33.2), y eso no depende de que el Estado lo consienta. Lo que corta es lo nuevo: desde esa fecha el Subcomité no empieza a examinar ninguna cuestión nueva relativa a ese Estado (33.3), aunque se refiera a hechos anteriores.

ni la denuncia entrañará tampoco la suspensión del examen de cualquier asunto que el Subcomité para la Prevención haya empezado a examinar antes de la fecha en que surta efecto la denuncia. 3. A partir de la fecha en que surta efecto la denuncia del Estado Parte, el Subcomité para la Prevención no empezará a examinar ninguna cuestión nueva relativa a dicho Estado.
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Según el Protocolo facultativo de la Convención contra la tortura, ¿qué deben hacer las autoridades competentes con las recomendaciones del mecanismo nacional de prevención?

  • Cumplirlas en el plazo que el propio mecanismo les fije
  • Remitirlas al Subcomité para que decida si se aplican
  • Acatarlas, salvo que un juez las deje sin efecto
  • Examinarlas y dialogar con él sobre cómo aplicarlas

El art. 22 obliga a las autoridades a examinar las recomendaciones del mecanismo nacional y a entablar un diálogo con él sobre las posibles medidas de aplicación. No las convierte en órdenes: no hay plazo de cumplimiento ni deber de acatarlas, y el Protocolo no hace del Subcomité una instancia que decida si se aplican.

Las autoridades competentes del Estado Parte interesado examinarán las recomendaciones del mecanismo nacional de prevención y entablarán un diálogo con este mecanismo acerca de las posibles medidas de aplicación.
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Un órgano de visitas a lugares de detención creado por una región de un Estado Parte, ¿puede ser designado mecanismo nacional de prevención a los efectos del Protocolo facultativo de la Convención contra la tortura?

  • Sí: el Protocolo admite los de entidades descentralizadas
  • No, porque el mecanismo ha de tener ámbito estatal
  • Sí, si antes lo autoriza el Subcomité para la Prevención
  • No, salvo que el Estado carezca de otro mecanismo

El art. 17 admite que cada Estado tenga uno o varios mecanismos nacionales y que los establecidos por entidades descentralizadas se designen como tales si se ajustan a las disposiciones del Protocolo. No hace falta que el órgano tenga ámbito estatal ni que sea el único del Estado, y el Protocolo no pide autorización previa del Subcomité, que en esto asesora y ayuda a los Estados (art. 11.b).

Los mecanismos establecidos por entidades descentralizadas podrán ser designados mecanismos nacionales de prevención a los efectos del presente Protocolo si se ajustan a sus disposiciones.
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Según el Protocolo facultativo de la Convención contra la tortura, ¿cuál de estas razones permite a un Estado Parte objetar a una visita del Subcomité para la Prevención a un lugar de detención concreto?

  • La declaración de un estado de excepción en el país
  • Que el lugar sea un establecimiento de titularidad privada
  • Que haya una causa judicial abierta sobre lo ocurrido allí
  • Unos disturbios graves en el lugar que deba visitarse

El art. 14.2 solo admite objetar a la visita de un lugar concreto por razones urgentes y apremiantes de defensa nacional, seguridad pública, catástrofes naturales o disturbios graves en ese lugar, y solo mientras impidan temporalmente la visita. Fuera de esa lista no hay objeción: el mismo apartado prohíbe invocar un estado de excepción como tal, y ni la titularidad del lugar ni una causa judicial abierta figuran entre las razones.

Sólo podrá objetarse a una visita a un determinado lugar de detención por razones urgentes y apremiantes, de defensa nacional, seguridad pública, catástrofes naturales o disturbios graves, en el lugar que deba visitarse, que impidan temporalmente la realización de esta visita. El Estado Parte no podrá hacer valer la existencia de un estado de excepción como tal para oponerse a una visita.
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Un Estado acaba de ratificar el Protocolo facultativo de la Convención contra la tortura y aún no puede cumplir sus obligaciones sobre el mecanismo nacional de prevención, que regula la parte IV. ¿Qué le permite el Protocolo?

  • Formular una reserva que excluya para él la parte IV
  • Denunciar el Protocolo en lo que toca a la parte IV
  • Hacer una declaración que aplace esas obligaciones
  • Esperar sin más trámite a que se lo pida el Subcomité

El art. 24.1 permite, una vez ratificado el Protocolo, hacer una declaración que aplace el cumplimiento de las obligaciones de la parte III o de la parte IV; el aplazamiento dura como máximo tres años, prorrogables otros dos por el Comité contra la Tortura (24.2). Una reserva no cabe, porque el art. 30 no las admite; la denuncia del art. 33 es la del Protocolo, no la de una parte suya, y sin declaración rige el plazo del art. 17.

Una vez ratificado el presente Protocolo, los Estados Partes podrán hacer una declaración para aplazar el cumplimiento de sus obligaciones en virtud de la parte III o de la parte IV.
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En una visita, el mecanismo nacional de prevención quiere entrevistar a un detenido. Según el Protocolo facultativo de la Convención contra la tortura, ¿puede estar presente un agente de la custodia?

  • Sí, si lo pide el responsable del centro por razones de seguridad
  • No, salvo que lo autorice el juez que acordó la detención
  • No, si el mecanismo no quiere: puede entrevistarlo sin testigos
  • Sí: la entrevista sin testigos solo se garantiza al Subcomité

El art. 20.d) compromete a los Estados a dar al mecanismo nacional la posibilidad de entrevistarse con las personas privadas de libertad sin testigos, personalmente o con un intérprete si hace falta. Es una posibilidad que decide el mecanismo, no el responsable del centro, y no depende de una autorización judicial. Tampoco es exclusiva del Subcomité: el art. 20 se la reconoce expresamente al mecanismo nacional.

d) Posibilidad de entrevistarse con las personas privadas de su libertad, sin testigos, personalmente o con la asistencia de un intérprete en caso necesario, así como con cualquier otra persona que el mecanismo nacional de prevención considere que pueda facilitar información pertinente;
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Según el Protocolo facultativo de la Convención contra la tortura, si un Estado Parte se niega a cooperar con el Subcomité para la Prevención, ¿quién puede decidir hacer una declaración pública sobre la cuestión?

  • El Subcomité para la Prevención, por mayoría de sus miembros
  • La reunión de los Estados Partes, por mayoría de dos tercios
  • El Comité contra la Tortura, por mayoría de sus miembros
  • El Secretario General de las Naciones Unidas, de oficio

El art. 16.4 da esa decisión al Comité contra la Tortura, por mayoría de sus miembros, a instancias del Subcomité y después de oír al Estado. El Subcomité no la toma por sí mismo: la pide. Vale cuando el Estado no coopera conforme a los arts. 12 y 14 o no toma medidas para mejorar la situación según sus recomendaciones, y el Comité puede elegir entre hacer una declaración pública o publicar el informe del Subcomité.

Si el Estado Parte se niega a cooperar con el Subcomité para la Prevención de conformidad con los artículos 12 y 14, o a tomar medidas para mejorar la situación con arreglo a las recomendaciones del Subcomité para la Prevención, el Comité contra la Tortura podrá, a instancias del Subcomité para la Prevención, decidir por mayoría de sus miembros, después de que el Estado Parte haya tenido oportunidad de dar a conocer sus opiniones, hacer una declaración pública sobre la cuestión
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España, Estado Parte en el Protocolo facultativo de la Convención contra la tortura, propone para el Subcomité para la Prevención a una persona española y a otra persona nacional de otro Estado Parte. ¿Qué exige el Protocolo para proponer a la segunda?

  • La aprobación previa del Comité contra la Tortura de la ONU
  • La conformidad previa del Subcomité para la Prevención
  • El consentimiento del Estado de su nacionalidad, obtenido antes
  • La conformidad previa del Secretario General de la ONU

El art. 6.2.d) obliga al Estado que quiere proponer a un nacional de otro Estado Parte a solicitar y obtener antes el consentimiento de ese Estado. Nadie más tiene que aprobar la candidatura: ni el Comité contra la Tortura ni el propio Subcomité intervienen, y el Secretario General solo reúne las candidaturas en una lista por orden alfabético (art. 6.3).

d) Un Estado Parte, antes de proponer la candidatura de un nacional de otro Estado Parte, deberá solicitar y obtener el consentimiento de éste.
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