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La adopción

31 preguntas · en 1 colección

La sección 2.ª del capítulo V del título VII del libro primero del Código Civil (artículos 175 a 180): quién puede adoptar y quién ser adoptado, con qué edades, la propuesta previa de la Entidad Pública y la declaración de idoneidad, la guarda con fines de adopción, quién tiene que consentir, asentir o ser oído, los vínculos que la adopción extingue y los que subsisten, la relación con la familia de origen que puede mantenerse, la exclusión del adoptante, que la adopción es irrevocable y cuándo la extingue el juez, y el derecho a conocer los orígenes biológicos.

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Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta. Ésta es una pequeña muestra de las 31 preguntas que contiene en total.

Según el Código Civil, ¿quién no puede ser declarado idóneo para la adopción?

  • Quien tenga confiada a la Entidad Pública la guarda de su hijo
  • Quien haya sido antes acogedor familiar del menor que se va a adoptar
  • Quien se ofrezca para adoptar sin tener cónyuge ni pareja estable
  • Quien no tenga la custodia de sus hijos tras un divorcio

El 176.3 cierra la idoneidad a tres situaciones: estar privado de la patria potestad, tener suspendido su ejercicio y tener «confiada la guarda de su hijo a la Entidad Pública». Haber sido acogedor del menor no lo impide (al contrario, el 175.2 lo tiene en cuenta a favor de la adopción), no tener la custodia de los hijos tras un divorcio no es estar privado de la patria potestad ni tenerla suspendida, y el Código admite que adopte una persona sola.

No podrán ser declarados idóneos para la adopción quienes se encuentren privados de la patria potestad o tengan suspendido su ejercicio, ni quienes tengan confiada la guarda de su hijo a la Entidad Pública.
Código Civil

Según el Código Civil, ¿en cuál de estos casos sí hace falta la propuesta previa de la Entidad Pública para iniciar el expediente de adopción?

  • El adoptando es un sobrino huérfano del adoptante
  • El adoptando lleva año y medio en guarda con fines de adopción
  • El adoptando es un sobrino del adoptante cuyos padres viven
  • El adoptando es un menor emancipado de diecisiete años

El 176.2 dispensa de la propuesta en cuatro casos: el huérfano pariente del adoptante «en tercer grado por consanguinidad o afinidad», el hijo del cónyuge o de la pareja, quien lleva más de un año en guarda con fines de adopción o bajo tutela del adoptante, y el mayor de edad o el menor emancipado. El sobrino es pariente en tercer grado, pero la excepción exige además que sea huérfano: con sus padres vivos, su adopción necesita la propuesta. El sobrino huérfano, el que lleva año y medio en guarda con fines de adopción y el emancipado de diecisiete encajan en la 1.ª, la 3.ª y la 4.ª.

No obstante, no se requerirá tal propuesta cuando en el adoptando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1.ª Ser huérfano y pariente del adoptante en tercer grado por consanguinidad o afinidad. 2.ª Ser hijo del cónyuge o de la persona unida al adoptante por análoga relación de afectividad a la conyugal. 3.ª Llevar más de un año en guarda con fines de adopción o haber estado bajo tutela del adoptante por el mismo tiempo. 4.ª Ser mayor de edad o menor emancipado.
Código Civil

Según el Código Civil, cuando en la adopción solo uno de los progenitores está legalmente determinado, ¿qué hace falta para que subsistan los vínculos jurídicos con su familia?

  • Que lo pida ese progenitor y lo informe favorablemente el Ministerio Fiscal
  • Que lo pidan el adoptante, el adoptado mayor de doce años y ese progenitor
  • Que lo acuerde la autoridad judicial a propuesta de la Entidad Pública
  • Que lo pidan ese progenitor y el adoptante, sea cual sea la edad del adoptado

El 178.2.b) exige que el efecto «hubiera sido solicitado por el adoptante, el adoptado mayor de doce años y el progenitor cuyo vínculo haya de persistir»: los tres a la vez, con el adoptado incluido si pasa de doce años. No lo decide la autoridad judicial a propuesta de la Entidad Pública, ni pide un informe del Ministerio Fiscal.

Cuando sólo uno de los progenitores haya sido legalmente determinado, siempre que tal efecto hubiera sido solicitado por el adoptante, el adoptado mayor de doce años y el progenitor cuyo vínculo haya de persistir.
Código Civil

La madre de un bebé quiere asentir a su adopción cuatro semanas después del parto. Según el Código Civil, ¿puede hacerlo ya?

  • Sí, siempre que lo haga en presencia de la autoridad judicial
  • No, hasta que hayan pasado seis meses desde el parto
  • Sí, siempre que lo haga por escrito y con plena libertad
  • No, hasta que hayan pasado seis semanas desde el parto

El 177.2 lo prohíbe con una cifra exacta: «el asentimiento de la madre no podrá prestarse hasta que hayan transcurrido seis semanas desde el parto». Ni hacerlo ante la autoridad judicial ni hacerlo por escrito y libremente (177.4, que vale para todo asentimiento) adelanta ese momento. Seis meses es la cifra que se confunde: es, por ejemplo, la duración máxima del acogimiento de urgencia (173 bis).

El asentimiento de la madre no podrá prestarse hasta que hayan transcurrido seis semanas desde el parto.
Código Civil

Fuera de los casos del artículo 176.2, ¿cuándo admite el Código Civil que la diferencia de edad entre adoptante y adoptando supere el máximo general?

  • Cuando la Entidad Pública lo considere conveniente para el interés del adoptando
  • Cuando el adoptando haya estado antes en acogimiento temporal con los adoptantes
  • Cuando vayan a adoptar grupos de hermanos o menores con necesidades especiales
  • Cuando el adoptante haya sido declarado idóneo tras una valoración psicosocial

El 175.1 pone el máximo en cuarenta y cinco años, lo exceptúa en los casos del 176.2 (los que no necesitan propuesta previa) y añade otra: «si los futuros adoptantes están en disposición de adoptar grupos de hermanos o menores con necesidades especiales». No hay una excepción abierta a criterio de la Entidad Pública, el acogimiento temporal previo no la da, y la valoración psicosocial la pasa todo adoptante, porque es la base de su declaración de idoneidad (176.3). Si son dos los adoptantes, además, basta con que uno no supere esa diferencia.

Si los futuros adoptantes están en disposición de adoptar grupos de hermanos o menores con necesidades especiales, la diferencia máxima de edad podrá ser superior.
Código Civil
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Al constituir la adopción, la autoridad judicial puede acordar que el menor mantenga visitas o comunicaciones con su familia de origen. Además del consentimiento del adoptando, si tiene suficiente madurez o es mayor de doce años, ¿cuál exige el Código Civil?

  • El de la familia de origen
  • El de la Entidad Pública
  • El de ambas familias
  • El de la familia adoptiva

El 178.4 permite esa adopción abierta a propuesta de la Entidad Pública o del Ministerio Fiscal, y «con el consentimiento de la familia adoptiva y del adoptando». La familia de origen no tiene que consentir, ni sola ni junto a la adoptiva, aunque después puede pedir que se suspenda o se suprima la relación; y la Entidad Pública propone, no consiente.

con el consentimiento de la familia adoptiva y del adoptando si tuviera suficiente madurez y siempre si fuere mayor de doce años
Código Civil

Según el Código Civil, el plazo de tres meses para presentar la propuesta de adopción puede prorrogarse hasta un año. ¿En qué caso?

  • Cuando la autoridad judicial lo acuerde a petición de los guardadores
  • Cuando el Ministerio Fiscal lo considere conveniente para el menor
  • Cuando la Entidad Pública vea necesario un período de adaptación
  • Cuando los progenitores se opongan a la delegación de la guarda

Según el 176 bis.3, los tres meses para proponer la adopción solo se prorrogan cuando la Entidad Pública considere necesario, por la edad y las circunstancias del menor, un período de adaptación a la familia. Lo decide la Entidad Pública, no la autoridad judicial a petición de los guardadores ni el Ministerio Fiscal, y la oposición de los progenitores no es causa de prórroga.

cuando la Entidad Pública considere necesario, en función de la edad y circunstancias del menor, establecer un período de adaptación del menor a la familia, dicho plazo de tres meses podrá prorrogarse hasta un máximo de un año.
Código Civil

Una mujer quiere adoptar a un joven de veinte años que vive con ella de forma estable desde que tenía catorce. Según el Código Civil, ¿puede adoptarlo?

  • No, porque únicamente pueden adoptarse los menores no emancipados
  • Sí, por convivir establemente con ella justo antes de emanciparse
  • Sí, siempre que la Entidad Pública la declare idónea y la proponga
  • No, porque la convivencia no se formalizó como un acogimiento

El 175.2 empieza con la regla —«únicamente podrán ser adoptados los menores no emancipados»—, y ese es el distractor tentador, pero sigue con su excepción: cabe adoptar a un mayor de edad si, inmediatamente antes de la emancipación (y llegar a la mayoría de edad emancipa), hubo acogimiento con los futuros adoptantes «o de convivencia estable con ellos» de al menos un año. No hace falta que fuera un acogimiento formal, y tampoco hace falta propuesta de la Entidad Pública: el 176.2 la dispensa cuando el adoptando es mayor de edad.

Por excepción, será posible la adopción de un mayor de edad o de un menor emancipado cuando, inmediatamente antes de la emancipación, hubiere existido una situación de acogimiento con los futuros adoptantes o de convivencia estable con ellos de, al menos, un año.
Código Civil

Según el Código Civil, ¿cuándo tienen derecho las personas adoptadas a conocer los datos sobre sus orígenes biológicos?

  • Desde la mayoría de edad, y con el asentimiento de sus progenitores
  • Desde que cumplen doce años y con autorización de la autoridad judicial
  • Desde la mayoría de edad, o antes por medio de sus representantes legales
  • Cuando la Entidad Pública considere que conocerlos no perjudica al menor

El 180.6 reconoce el derecho a las personas adoptadas «alcanzada la mayoría de edad o durante su minoría de edad a través de sus representantes legales». No depende de que lo consientan los progenitores biológicos —la Entidad Pública solo les notifica antes de prestar su ayuda—, ni de una autorización judicial, ni del criterio de la Entidad Pública.

Las personas adoptadas, alcanzada la mayoría de edad o durante su minoría de edad a través de sus representantes legales, tendrán derecho a conocer los datos sobre sus orígenes biológicos.
Código Civil

Según el Código Civil, la Entidad Pública tiene que proponer la adopción a la autoridad judicial antes de que pasen tres meses, salvo prórroga. ¿Desde cuándo se cuentan?

  • Desde que la Entidad Pública declaró la idoneidad de los adoptantes
  • Desde que se notificó a los progenitores la declaración de desamparo
  • Desde que se acordó la delegación de la guarda con fines de adopción
  • Desde que el menor fue asignado a los futuros adoptantes

El 176 bis.3 cuenta los tres meses «desde el día en el que se hubiera acordado la delegación de guarda con fines de adopción». La declaración de idoneidad y la asignación vienen antes, y la notificación del desamparo es el día inicial de otro plazo, el de oponerse a esa declaración (172.2).

antes de transcurridos tres meses desde el día en el que se hubiera acordado la delegación de guarda con fines de adopción
Código Civil

Una mujer quería adoptar al hijo de su marido y prestó su consentimiento ante la autoridad judicial, pero murió antes de que se constituyera la adopción. Según el Código Civil, ¿qué ocurre?

  • No puede constituirse, porque la muerte de la adoptante lo impide
  • Puede constituirse, con efectos desde que ella prestó el consentimiento
  • Puede constituirse, con efectos desde la fecha de la resolución judicial
  • No puede constituirse, salvo que lo pida el Ministerio Fiscal

El 176.4 permite constituir la adopción aunque el adoptante haya muerto, en los casos 1.ª, 2.ª y 3.ª del 176.2 —aquí, el hijo del cónyuge—, si ya había consentido ante el Juez, en documento público o en testamento. Y fija el efecto: la resolución se retrotrae «a la fecha de prestación de tal consentimiento», no a la de la resolución. No depende de ninguna petición del Ministerio Fiscal.

Cuando concurra alguna de las circunstancias 1.ª, 2.ª o 3.ª previstas en el apartado 2 podrá constituirse la adopción, aunque el adoptante hubiere fallecido, si éste hubiese prestado ya ante el Juez su consentimiento o el mismo hubiera sido otorgado mediante documento público o en testamento. Los efectos de la resolución judicial en este caso se retrotraerán a la fecha de prestación de tal consentimiento.
Código Civil

En una adopción que exige propuesta previa de la Entidad Pública, los padres del niño quieren asentir a que lo adopte una familia concreta. Según el Código Civil, ¿se admite?

  • No, porque no puede referirse a adoptantes determinados
  • Sí, si esa familia ha sido declarada idónea por la Entidad Pública
  • Sí, si lo hacen por escrito y tras ser informados de sus consecuencias
  • No, salvo que la autoridad judicial lo autorice en interés del menor

El 177.2 lo cierra sin salvedad: «en las adopciones que exijan propuesta previa no se admitirá que el asentimiento de los progenitores se refiera a adoptantes determinados». Que la familia sea idónea no cambia nada, y la forma escrita e informada (177.4) es un requisito de todo asentimiento, no una vía para elegir adoptantes. No hay autorización judicial que lo permita.

En las adopciones que exijan propuesta previa no se admitirá que el asentimiento de los progenitores se refiera a adoptantes determinados.
Código Civil

Según el Código Civil, ¿qué derechos y obligaciones tienen los guardadores con fines de adopción?

  • Los mismos que los acogedores familiares
  • Los mismos que los padres adoptivos
  • Los mismos que un tutor de menores
  • Los que fije la autoridad judicial

El 176 bis.1, párrafo segundo, los equipara a los acogedores familiares: «tendrán los mismos derechos y obligaciones». Todavía no son padres adoptivos, porque la adopción no se ha constituido, ni tutores, y su estatuto no lo fija caso a caso la autoridad judicial: lo da la ley.

Los guardadores con fines de adopción tendrán los mismos derechos y obligaciones que los acogedores familiares.
Código Civil

Según el Código Civil, ¿qué efecto tiene en la adopción que después se determine la filiación por naturaleza del adoptado?

  • La extingue desde que la filiación queda determinada
  • Ninguno: la adopción se mantiene como estaba
  • La deja en suspenso hasta que decida el adoptado
  • Restablece los vínculos jurídicos con esa familia

El 180.4 es claro: «La determinación de la filiación que por naturaleza corresponda al adoptado no afecta a la adopción». Saber quién es el padre o la madre biológicos no la extingue, no la suspende ni restablece los vínculos con la familia de origen que la adopción extinguió (178.1); la extinción del 180.2 tiene otro fundamento: el progenitor que, sin culpa, no intervino en el expediente.

La determinación de la filiación que por naturaleza corresponda al adoptado no afecta a la adopción.
Código Civil

Una niña fue adoptada hace ocho meses sin que su madre biológica, por causa no imputable a ella, interviniera en el expediente como exige el artículo 177. Según el Código Civil, ¿puede la madre pedir que se extinga la adopción?

  • No, porque la adopción es irrevocable en todo caso
  • Sí, y se extinguirá si no perjudica gravemente a la niña
  • Sí, siempre que los adoptantes lo consientan
  • No, porque esa acción es del Ministerio Fiscal

Que la adopción sea irrevocable (180.1) no impide su extinción judicial: el 180.2 la acuerda a petición del progenitor que, sin culpa suya, no intervino en el expediente como exige el 177, si demanda dentro de los dos años siguientes a la adopción —han pasado ocho meses— y la extinción no perjudica gravemente al menor. No depende de que los adoptantes la acepten, y la acción no es del Ministerio Fiscal.

El Juez acordará la extinción de la adopción a petición de cualquiera de los progenitores que, sin culpa suya, no hubieren intervenido en el expediente en los términos expresados en el artículo 177. Será también necesario que la demanda se interponga dentro de los dos años siguientes a la adopción y que la extinción solicitada no perjudique gravemente al menor.
Código Civil

Según el Código Civil, como regla general, ¿qué efecto produce la adopción en los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia de origen?

  • Los suspende mientras el adoptado sea menor de edad
  • Los mantiene, aunque sin efectos sucesorios entre ellos
  • Los extingue, salvo en los casos que la propia ley exceptúa
  • Los conserva con los hermanos, para favorecer su relación

El 178.1 es tajante —«la adopción produce la extinción de los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia de origen»— y el 178.2 abre las excepciones, que son de la familia de un progenitor. Ni se suspenden ni se conservan a medias. Lo de los hermanos confunde dos planos: el 178.4 favorece mantener el contacto con los hermanos biológicos, pero eso no es conservar el vínculo jurídico.

La adopción produce la extinción de los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia de origen. 2. Por excepción subsistirán los vínculos jurídicos con la familia del progenitor que, según el caso, corresponda
Código Civil

Según el Código Civil, ¿hasta cuándo dura la guarda con fines de adopción que delega la Entidad Pública?

  • Hasta que la Entidad Pública presente la propuesta de adopción
  • Hasta que la autoridad judicial admita la propuesta de adopción
  • Hasta que el menor alcance la mayoría de edad o se emancipe
  • Hasta que se dicte la resolución judicial de adopción

El 176 bis.1 dice que la Entidad Pública, antes de presentar la propuesta, «delegará la guarda con fines de adopción hasta que se dicte la resolución judicial de adopción». Presentar la propuesta no la acaba: la guarda se delega antes y sigue mientras se tramita. Es una convivencia preadoptiva, no una medida que dure hasta la mayoría de edad.

delegará la guarda con fines de adopción hasta que se dicte la resolución judicial de adopción
Código Civil

Según el Código Civil, si la convivencia con el adoptado fracasa, ¿qué vía tienen los adoptantes para dejar sin efecto la adopción?

  • Pedir su extinción dentro de los dos años siguientes
  • Pedir su revocación judicial alegando una justa causa
  • Renunciar a ella si el adoptado es mayor y consiente
  • Ninguna, porque el Código declara irrevocable la adopción

El 180.1 lo dice en cinco palabras: «La adopción es irrevocable». Los distractores toman piezas de la extinción del 180.2, que es otra cosa y no está en manos de los adoptantes: la piden los progenitores que, sin culpa suya, no intervinieron en el expediente, dentro de los dos años siguientes a la adopción, y si el adoptado es mayor de edad requiere su consentimiento.

La adopción es irrevocable.
Código Civil

Según el Código Civil, ¿quién declara la idoneidad de quienes se ofrecen para adoptar?

  • La autoridad judicial
  • El Ministerio Fiscal
  • La Entidad Pública
  • Los servicios sociales

El 176.2 exige la propuesta previa de la Entidad Pública a favor de quienes «dicha Entidad Pública haya declarado idóneos», y añade que esa declaración «deberá ser previa a la propuesta»; el 176.3 dice que se formaliza por resolución de la propia Entidad Pública, tras una valoración psicosocial. La autoridad judicial (el Código dice «el Juez») tiene en cuenta la idoneidad al constituir la adopción, pero no la declara; ni el Ministerio Fiscal ni los servicios sociales municipales la declaran.

a favor del adoptante o adoptantes que dicha Entidad Pública haya declarado idóneos para el ejercicio de la patria potestad. La declaración de idoneidad deberá ser previa a la propuesta.
Código Civil

Muerto su marido, una mujer adopta al hijo que él tenía. Según el Código Civil, ¿qué ocurre con los vínculos jurídicos del niño con la familia paterna?

  • Subsisten, aunque el padre haya fallecido
  • Se extinguen, porque el padre ya ha fallecido
  • Subsisten si lo piden la adoptante y el niño
  • Se extinguen, aunque puede mantenerse el contacto

El 178.2.a) mantiene los vínculos con la familia del progenitor cuando el adoptado es hijo del cónyuge o de la pareja del adoptante, y lo dice expresamente: «aunque el consorte o la pareja hubiera fallecido». No hace falta pedirlo; la petición conjunta es la condición del otro caso, el 178.2.b), cuando solo hay un progenitor determinado. Y el contacto del 178.4 es otra cosa: aquí el vínculo jurídico ni siquiera se rompe.

Por excepción subsistirán los vínculos jurídicos con la familia del progenitor que, según el caso, corresponda: a) Cuando el adoptado sea hijo del cónyuge o de la persona unida al adoptante por análoga relación de afectividad a la conyugal, aunque el consorte o la pareja hubiera fallecido.
Código Civil

Unos padres tienen suspendida la patria potestad por el desamparo de su hijo; la declaración se les notificó hace más de dos años y no se opusieron a ella. Según el Código Civil, ¿tienen que asentir a la adopción del niño?

  • No, aunque la autoridad judicial tendrá que oírlos en el expediente
  • Sí, porque no han sido privados de la patria potestad por sentencia firme
  • No, porque la declaración de desamparo los privó de la patria potestad
  • Sí, aunque basta con que lo presten ante la Entidad Pública

Por regla, los progenitores no privados de la patria potestad asienten (177.2.2.º), y ese es el distractor tentador. Pero el mismo apartado exceptúa a los que la tienen suspendida cuando han transcurrido dos años desde la notificación del desamparo sin oponerse. El desamparo suspende la patria potestad; no priva de ella. Y como no están privados de ella y su asentimiento no hace falta, el 177.3.1.º obliga a oírlos.

Tampoco será necesario el asentimiento de los progenitores que tuvieren suspendida la patria potestad cuando hubieran transcurrido dos años desde la notificación de la declaración de situación de desamparo, en los términos previstos en el artículo 172.2, sin oposición a la misma o cuando, interpuesta en plazo, hubiera sido desestimada. El asentimiento de la madre no podrá prestarse hasta que hayan transcurrido seis semanas desde el parto. En las adopciones que exijan propuesta previa no se admitirá que el asentimiento de los progenitores se refiera a adoptantes determinados. 3. Deberán ser oídos por el Juez: 1.º Los progenitores que no hayan sido privados de la patria potestad, cuando su asentimiento no fuera necesario para la adopción.
Código Civil

Según el Código Civil, ¿a cuál de estos parientes no puede adoptar una persona?

  • A un pariente en tercer grado de la línea colateral por consanguinidad
  • A un pariente en cuarto grado de la línea colateral por consanguinidad
  • A un pariente en tercer grado de la línea colateral por afinidad
  • A un pariente en segundo grado de la línea colateral por afinidad

El 175.3 dice quién no puede ser adoptado: un descendiente, un pariente «en segundo grado de la línea colateral por consanguinidad o afinidad» —un hermano o un cuñado— y el pupilo por su tutor hasta que se apruebe la cuenta general de la tutela. El tercer grado no impide adoptar, sea por consanguinidad o por afinidad, y el cuarto grado, un primo, tampoco está en la lista.

No puede adoptarse: 1.º A un descendiente. 2.º A un pariente en segundo grado de la línea colateral por consanguinidad o afinidad.
Código Civil

Según el Código Civil, ¿cómo se constituye la adopción?

  • Por resolución administrativa
  • Por escritura notarial
  • Por inscripción registral
  • Por resolución judicial

El 176.1 lo dice al empezar: «la adopción se constituirá por resolución judicial», que tendrá en cuenta siempre el interés del adoptando y la idoneidad de quien adopta. La Entidad Pública declara la idoneidad, propone y delega la guarda con fines de adopción, pero no adopta nada por resolución administrativa; y ni el notario ni el Registro Civil constituyen la adopción.

La adopción se constituirá por resolución judicial
Código Civil

Según el Código Civil, ¿qué tiene que constar en la declaración de idoneidad de quienes se ofrecen a adoptar, en relación con la familia de origen del menor?

  • Si aceptarían adoptar a un menor que fuese a mantener relación con ella
  • Si conocen a algún miembro de la familia de origen del menor
  • Si se comprometen a informarla de la evolución del menor adoptado
  • Si aceptan que ella llegue a conocer su identidad y su domicilio

El último párrafo del 178.4 lo pide para que la adopción abierta sea posible: «En la declaración de idoneidad deberá hacerse constar si las personas que se ofrecen a la adopción aceptarían adoptar a un menor que fuese a mantener la relación con la familia de origen». Las demás opciones no las exige el Código; informar de cómo van las visitas, durante los dos primeros años, es tarea de la Entidad Pública ante el Juez.

En la declaración de idoneidad deberá hacerse constar si las personas que se ofrecen a la adopción aceptarían adoptar a un menor que fuese a mantener la relación con la familia de origen.
Código Civil

Un matrimonio quiere adoptar a una niña. Ella tiene veintitrés años y él, veintisiete, y los demás requisitos se cumplen. Según el Código Civil, ¿pueden adoptar por su edad?

  • No, porque los dos tienen que ser mayores de veinticinco años
  • Sí, porque basta con que uno de los dos sea mayor de veinticinco años
  • Sí, porque para adoptar basta con que los dos sean mayores de edad
  • No, porque los dos tienen que ser mayores de treinta años

El 175.1 pide que el adoptante sea «mayor de veinticinco años», pero si son dos «bastará con que uno de ellos haya alcanzado dicha edad»: él tiene veintisiete, así que ella puede tener veintitrés. Exigir la edad a los dos es el error típico. La mayoría de edad no basta, y los treinta años no salen en el artículo; sus otras cifras son los dieciséis y los cuarenta y cinco años de diferencia con el adoptando.

La adopción requiere que el adoptante sea mayor de veinticinco años. Si son dos los adoptantes bastará con que uno de ellos haya alcanzado dicha edad.
Código Civil