Según el Código Civil, una persona cuya fortuna no alcanza para los dos recibe a la vez la reclamación de alimentos de su cónyuge y de su hijo menor, sujeto a su patria potestad. ¿Qué se hace?
- Se atiende antes al cónyuge, que va primero en el orden legal
- Se reparte lo disponible a partes iguales entre ambos
- Se prefiere al hijo, que pasa por delante del cónyuge
- Se reparte en proporción a lo que necesita cada uno
Cuando varios alimentistas reclaman a la misma persona y no hay para todos, el 145 manda seguir el orden del 144, «a no ser que» concurran el cónyuge y un hijo sujeto a la patria potestad: entonces el hijo es preferido. Aunque en ese orden el cónyuge vaya primero, aquí cede ante el hijo; y no se reparte a partes iguales ni según la necesidad de cada uno.
a no ser que los alimentistas concurrentes fuesen el cónyuge y un hijo sujeto a la patria potestad, en cuyo caso éste será preferido a aquél.