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Los alimentos entre parientes

15 preguntas · en 1 colección

El título VI del libro primero del Código Civil (artículos 142 a 153): qué comprenden los alimentos, quiénes se los deben recíprocamente y en qué orden se reclaman, cómo se reparte la deuda entre varios obligados, cuánto se debe y desde cuándo, cómo se cumple la obligación, por qué causas cesa y qué no se puede renunciar ni compensar.

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Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

Según el Código Civil, una persona cuya fortuna no alcanza para los dos recibe a la vez la reclamación de alimentos de su cónyuge y de su hijo menor, sujeto a su patria potestad. ¿Qué se hace?

  • Se atiende antes al cónyuge, que va primero en el orden legal
  • Se reparte lo disponible a partes iguales entre ambos
  • Se prefiere al hijo, que pasa por delante del cónyuge
  • Se reparte en proporción a lo que necesita cada uno

Cuando varios alimentistas reclaman a la misma persona y no hay para todos, el 145 manda seguir el orden del 144, «a no ser que» concurran el cónyuge y un hijo sujeto a la patria potestad: entonces el hijo es preferido. Aunque en ese orden el cónyuge vaya primero, aquí cede ante el hijo; y no se reparte a partes iguales ni según la necesidad de cada uno.

a no ser que los alimentistas concurrentes fuesen el cónyuge y un hijo sujeto a la patria potestad, en cuyo caso éste será preferido a aquél.
Código Civil

Según el Código Civil, ¿qué alimentos se deben entre sí los hermanos?

  • Los mismos que cualquier pariente, en toda su extensión
  • Ninguno, salvo que convivan en el mismo domicilio
  • Solo los de educación, mientras alguno sea menor de edad
  • Solo los auxilios necesarios para la vida

El 143 separa dos niveles. Los cónyuges y los ascendientes y descendientes se deben alimentos «en toda la extensión» del 142; los hermanos, «sólo» los auxilios necesarios para la vida, y únicamente cuando la necesidad no sea imputable a quien los pide. Esos auxilios se extienden, en su caso, a lo que se precise para la educación, así que la educación no es lo único que se deben: es lo que se añade a lo necesario para vivir. La convivencia no cuenta para nada.

Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista
Código Civil

Según el Código Civil, ¿comprenden los alimentos la educación del alimentista que ya es mayor de edad?

  • No, la educación solo se incluye mientras sea menor de edad
  • Sí, hasta que cumpla veinticinco años, sea cual sea la causa
  • Sí, si no ha terminado su formación por causa que no le sea imputable
  • Sí, si se matriculó en sus estudios antes de la mayoría

El 142, párrafo segundo, incluye la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor «y aun después», cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Lo que decide es la causa, no una edad ni la fecha de la matrícula: el Código no pone tope de años a esta obligación (los veinticinco años son la edad mínima del adoptante en el 175, no un límite de los alimentos).

Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
Código Civil

Según el Código Civil, fijada una pensión de alimentos, la fortuna del obligado disminuye sin que cambien las necesidades del alimentista, aunque todavía puede pagarla sin desatender sus necesidades ni las de su familia. ¿Qué ocurre con la pensión?

  • Se mantiene igual hasta que el alimentista mejore de fortuna
  • Se extingue, porque ha cambiado la fortuna del obligado
  • Queda en suspenso hasta que el obligado se recupere
  • Se reduce en proporción a la disminución de su fortuna

Los alimentos se ajustan: el 147 los reduce o aumenta proporcionalmente según cambien las necesidades del alimentista y la fortuna de quien los paga. Se extinguirían solo si esa fortuna cayera hasta no poder pagarlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia (152.2.º), y el enunciado lo descarta. El Código no prevé dejar la pensión en suspenso.

Los alimentos, en los casos a que se refiere el artículo anterior, se reducirán o aumentarán proporcionalmente según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos.
Código Civil

Según el Código Civil, cuando son varios los obligados a prestar alimentos, ¿a quién se reclaman en primer lugar?

  • A los descendientes más próximos
  • Al cónyuge del alimentista
  • A los ascendientes más próximos
  • A los hermanos del alimentista

El 144 fija el orden: primero el cónyuge; después los descendientes de grado más próximo; luego los ascendientes, también de grado más próximo, y por último los hermanos. Los descendientes van antes que los ascendientes, pero los dos después del cónyuge, y los hermanos cierran la lista.

La reclamación de alimentos cuando proceda y sean dos o más los obligados a prestarlos se hará por el orden siguiente: 1.° Al cónyuge.
Código Civil
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Una mujer necesita alimentos desde enero y demanda a su hijo en mayo. Según el Código Civil, ¿desde cuándo se le abonan?

  • Desde enero, cuando empezó a necesitarlos
  • Desde mayo, cuando interpuso la demanda
  • Desde que se notifica la demanda al hijo
  • Desde que es firme la sentencia que los fija

El 148 separa dos momentos: la obligación es exigible desde que se necesitan, enero, «pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda», mayo. Lo de enero a mayo no se cobra, aunque ya se necesitara. Cuenta el día en que se interpone la demanda, no el de su notificación al hijo ni el de la firmeza de la sentencia.

pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda.
Código Civil

Según el Código Civil, entre los hermanos obligados a dar alimentos, ¿quiénes lo están en último lugar?

  • Los hermanos de padre y madre, de doble vínculo
  • Los que solo sean uterinos o consanguíneos
  • Los que todavía no hayan alcanzado la mayoría
  • Los que no convivan con quien los reclama

El 144.4.º pone a los hermanos los últimos del orden y, dentro de ellos, deja en último lugar a los que «sólo sean uterinos o consanguíneos»: los medio hermanos, que comparten solo la madre (uterinos) o solo el padre (consanguíneos). Los de doble vínculo van antes. Ni la edad ni la convivencia gradúan a los hermanos en este artículo.

A los hermanos, pero estando obligados en último lugar los que sólo sean uterinos o consanguíneos.
Código Civil

Según el Código Civil, ¿puede renunciarse a las pensiones alimenticias ya vencidas y no cobradas?

  • No, el derecho a alimentos no es renunciable en ningún caso
  • Solo con aprobación judicial y audiencia del Fiscal
  • Sí, y también compensarse con lo que se deba al obligado
  • Sí, aunque no pueden compensarse con otras deudas

El 151 hace irrenunciable, intransmisible y no compensable el derecho a los alimentos, pero exceptúa las pensiones atrasadas: esas «podrán compensarse y renunciarse», y también puede transmitirse el derecho a reclamarlas. La prohibición protege los alimentos futuros, que son los que permiten vivir; los vencidos ya son un crédito. No hace falta aprobación judicial.

Pero podrán compensarse y renunciarse las pensiones alimenticias atrasadas
Código Civil

Según el Código Civil, cuando varios están obligados a dar alimentos y hay urgente necesidad, ¿puede el Juez obligar a uno solo a prestarlos?

  • Sí, provisionalmente, y este puede reclamar a los demás su parte
  • No: el pago se reparte siempre entre todos los obligados
  • Sí, y este pierde el derecho a reclamar nada a los demás
  • Solo si los demás obligados han renunciado a su parte

La regla del 145 es el reparto entre los obligados en proporción a su caudal, pero no es absoluta: en caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales, el Juez puede obligar a uno solo a prestarlos «provisionalmente». Quien paga no pierde nada, porque conserva su derecho a reclamar a los demás la parte que les corresponda. No hace falta que los otros renuncien a nada.

en caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales, podrá el Juez obligar a una sola de ellas a que los preste provisionalmente, sin perjuicio de su derecho a reclamar de los demás obligados la parte que les corresponda.
Código Civil

Según el Código Civil, ¿se incluyen entre los alimentos los gastos de embarazo y parto?

  • Sí, en cuanto no estén cubiertos de otro modo
  • No, porque no son sustento ni asistencia médica
  • Sí, solo si la madre está casada con el obligado
  • Sí, en todo caso, aunque los cubra otro sistema

El último párrafo del 142 los incluye expresamente, pero con una salvedad: «en cuanto no estén cubiertos de otro modo». No dependen del matrimonio de la madre con quien los debe, y tampoco se deben dos veces: si otro sistema ya los cubre, esa parte no entra en los alimentos.

Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.
Código Civil

Según el Código Civil, ¿qué ocurre con la obligación de dar alimentos entre parientes cuando muere el obligado, si los prestaba en cumplimiento de una sentencia firme?

  • Cesa con su muerte, aunque existiera la sentencia firme
  • Pasa a sus herederos, por estar fijada en sentencia firme
  • Pasa a sus herederos, con el límite de lo que hereden
  • Se mantiene hasta que una nueva resolución la extinga

El 150 es tajante: la obligación «cesa con la muerte del obligado», aunque los prestara por sentencia firme. Los alimentos entre parientes son personales y no se heredan. No hay que confundirlos con la pensión compensatoria entre cónyuges, que el 101 hace sobrevivir a la muerte del deudor: esa es otra figura, y la pregunta la deja fuera.

La obligación de suministrar alimentos cesa con la muerte del obligado, aunque los prestase en cumplimiento de una sentencia firme.
Código Civil

Según el Código Civil, el alimentista muere a mitad de un mes cuya pensión ya había cobrado por anticipado. ¿Deben sus herederos devolver la parte no consumida?

  • Sí, la parte proporcional a los días que no vivió
  • Sí, si el obligado la reclama dentro del mes
  • No, no están obligados a devolver lo anticipado
  • No, salvo que hereden bienes suficientes para devolverla

El 148 manda pagar los alimentos por meses anticipados y resuelve este caso: cuando fallece el alimentista, sus herederos «no estarán obligados a devolver» lo que había recibido por adelantado. No hay prorrateo por días, ni plazo para reclamarlo, ni depende de lo que hereden: la regla no tiene salvedad.

Se verificará el pago por meses anticipados, y, cuando fallezca el alimentista, sus herederos no estarán obligados a devolver lo que éste hubiese recibido anticipadamente.
Código Civil

Según el Código Civil, un hijo mayor de edad necesita alimentos por su falta de aplicación al trabajo. ¿Qué ocurre con la obligación de su padre de dárselos?

  • Se extingue para siempre, aunque cambie de conducta
  • Cesa, pero solo mientras subsista esa causa
  • Se mantiene, porque es descendiente del obligado
  • Se reduce a los auxilios necesarios para la vida

El 152.5.º hace cesar la obligación cuando el alimentista es descendiente del obligado y su necesidad proviene de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, pero «mientras subsista esta causa»: si cambia, la obligación puede volver. Ser descendiente no le salva de esta causa, al contrario, es lo que la activa. Y los auxilios necesarios para la vida son la medida de los alimentos entre hermanos (143), no una pensión rebajada para el hijo.

Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa.
Código Civil

Según el Código Civil, ¿qué criterio fija la gradación entre los descendientes, y entre los ascendientes, obligados a dar alimentos?

  • El de su edad, empezando por el pariente de más años
  • El que elija quien tiene derecho a los alimentos
  • El de su caudal, empezando por el de más fortuna
  • El orden de la sucesión legítima del alimentista

El último párrafo del 144 remite a la herencia: dentro de los descendientes y de los ascendientes, la gradación sigue «el orden en que sean llamados a la sucesión legítima» de quien tiene derecho a los alimentos. No la elige el alimentista, y ni la edad ni el caudal de los parientes deciden el orden. El caudal cuenta después, para repartir el pago cuando son varios los obligados (145), no para decidir a quién se reclama.

Entre los descendientes y ascendientes se regulará la gradación por el orden en que sean llamados a la sucesión legítima de la persona que tenga derecho a los alimentos.
Código Civil

Según el Código Civil, el obligado a dar alimentos puede elegir entre pagar la pensión o mantener al alimentista en su casa. ¿Cuándo no es posible esa elección?

  • Si contradice la convivencia fijada por norma o resolución judicial
  • Si el alimentista es ya mayor de edad y vive fuera de casa
  • Si el obligado vive ya en su casa con su cónyuge y sus hijos
  • Si quien reclama los alimentos es su hermano y no su hijo

El 149 deja la elección al obligado, pero la cierra cuando «contradiga la situación de convivencia determinada para el alimentista por las normas aplicables o por resolución judicial». Además, puede rechazarse con justa causa o si perjudica el interés del alimentista menor de edad. Que el alimentista sea mayor de edad y viva fuera, que el obligado conviva con su propia familia o que quien reclama sea un hermano y no un hijo no impiden por sí solos la elección: el artículo no los nombra.

Esta elección no será posible en cuanto contradiga la situación de convivencia determinada para el alimentista por las normas aplicables o por resolución judicial.
Código Civil