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El convenio regulador, los hijos y la vivienda familiar

29 preguntas · en 1 colección

Los artículos 90 a 96 del capítulo IX del título IV del libro primero del Código Civil: el convenio regulador, lo que tiene que contener, qué control hace el juez sobre él y cuándo se modifica, las medidas que adopta el juez a falta de acuerdo, la guarda y custodia de los hijos, individual o compartida, el régimen de visitas y la relación con los abuelos, los animales de compañía, los alimentos de los hijos, la disolución del régimen económico y su liquidación, y la vivienda familiar.

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Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta. Ésta es una pequeña muestra de las 29 preguntas que contiene en total.

Según el Código Civil, si la sentencia de nulidad declara la mala fe de uno solo de los cónyuges, ¿qué puede elegir el de buena fe al liquidar el régimen económico matrimonial?

  • Que se apliquen las disposiciones de la sociedad de gananciales
  • Que se le indemnice en lugar de liquidarse el régimen económico
  • Que se apliquen las disposiciones del régimen de participación
  • Que se apliquen las disposiciones del régimen de separación de bienes

El 95, párrafo segundo, da al cónyuge de buena fe una opción concreta: aplicar en la liquidación «las disposiciones relativas al régimen de participación». No elige cualquier régimen, solo ese. La indemnización del nulo de buena fe es otra figura, la del 98, que no sustituye a la liquidación.

el que hubiere obrado de buena fe podrá optar por aplicar en la liquidación del régimen económico matrimonial las disposiciones relativas al régimen de participación
Código Civil

Según el Código Civil, cuando la autoridad judicial confía a uno de los cónyuges el cuidado de un animal de compañía, ¿qué más puede determinar?

  • Cómo se reparten entre los dos las cargas de su cuidado
  • Una compensación para el cónyuge que figure como su dueño
  • La venta del animal si ninguno de los dos puede cuidarlo
  • Su entrega a una protectora si los dos lo reclaman

Además de confiar el animal a uno o a los dos cónyuges, el 94 bis manda determinar, en su caso, cómo lo tendrá el otro y «el reparto de las cargas asociadas al cuidado del animal». No prevé compensar a quien figure como dueño, ni vender el animal ni entregarlo a terceros. Lo decidido se hace constar en el registro de identificación de animales.

y determinará, en su caso, la forma en la que el cónyuge al que no se le hayan confiado podrá tenerlos en su compañía, así como el reparto de las cargas asociadas al cuidado del animal
Código Civil

Al divorciarse sus padres, un hijo de veinte años, sin ingresos propios, sigue viviendo en el domicilio familiar. Según el Código Civil, ¿qué hace el juez con sus alimentos?

  • Nada, porque el divorcio regula los alimentos de los hijos menores de edad
  • Los fija en la misma resolución que decide el divorcio
  • Nada, porque tiene que reclamarlos él mismo en un proceso propio
  • Los fija si lo piden de común acuerdo los dos progenitores

El 93, párrafo segundo, lo resuelve en el mismo proceso: si conviven en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados sin ingresos propios, el juez, «en la misma resolución», fija los alimentos debidos conforme a los artículos 142 y siguientes. No se limita a los menores ni lo remite a un proceso aparte, y no depende de que lo pidan los dos progenitores.

Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código.
Código Civil

Según el Código Civil, cuando el juez acuerda excepcionalmente la custodia compartida que pide uno solo de los padres, ¿en qué tiene que fundamentarla?

  • En que es la forma que prefiere el menor, según su interés superior
  • En que solo así se protege adecuadamente el interés superior del menor
  • En que los dos progenitores mantienen entre sí una relación cordial y fluida
  • En que el otro progenitor no acredita una causa para oponerse

El 92.8 no se conforma con que la compartida sea buena para el menor: el juez tiene que fundamentarla en que «solo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor». Por eso es excepcional. Lo que prefiera el menor se valora al oírlo, pero no es el fundamento; la relación entre los padres es un elemento más que el juez pondera, y no se invierte la carga para que el otro tenga que justificar su oposición.

podrá acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que solo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor.
Código Civil

Según el Código Civil, ¿quién puede establecer las garantías reales o personales que requiera el cumplimiento del convenio regulador?

  • Solo las partes, al redactar el convenio
  • El Ministerio Fiscal, en interés de los hijos
  • El letrado de la Administración de Justicia
  • El juez o las partes, indistintamente

El 90.4 lo deja a los dos: «el juez o las partes podrán establecer las garantías reales o personales que requiera el cumplimiento del convenio». No es una facultad reservada a las partes ni al juez, y el Fiscal, que vela por los hijos en el proceso, no fija garantías del convenio.

El juez o las partes podrán establecer las garantías reales o personales que requiera el cumplimiento del convenio.
Código Civil
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Un matrimonio se declara nulo, y la sentencia aprecia la mala fe de uno solo de los cónyuges. Según el Código Civil, ¿qué pierde este en la liquidación del régimen económico?

  • La propiedad de sus bienes privativos, que pasan al otro cónyuge
  • El derecho a participar en las ganancias obtenidas por el otro
  • El derecho a pedir que se liquide el régimen económico
  • La mitad de los bienes comunes, que pasan al otro cónyuge

El 95, párrafo segundo, termina diciendo que el de mala fe «no tendrá derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte». No pierde sus bienes propios ni una parte de los comunes por sanción, y la liquidación sigue haciéndose: lo que se le niega es la participación en lo que ganó el otro.

y el de mala fe no tendrá derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte.
Código Civil

Según el Código Civil, ¿cuándo se acuerda, como regla, el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos?

  • Cuando los hijos, oídos por el juez, manifiestan que la prefieren así
  • Cuando lo propone el Equipo Técnico Judicial en su informe
  • Cuando los dos progenitores viven en el mismo municipio
  • Cuando lo piden los padres en el convenio o lo acuerdan en el proceso

El 92.5 hace del acuerdo la puerta de la custodia compartida: se acuerda «cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento». La que pide uno solo es la excepción, con sus propios requisitos (92.8). Ni la preferencia de los hijos ni la propuesta de los técnicos ni la cercanía de los domicilios son, por sí, el supuesto del 92.5.

Se acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento.
Código Civil

Según el Código Civil, ¿cuándo puede el juez dejar de aprobar los acuerdos que los cónyuges le presentan para regular las consecuencias de su divorcio?

  • Si son dañosos para los hijos o perjudiciales para un cónyuge
  • Si son gravemente dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para un cónyuge
  • Si son gravemente dañosos para los hijos o perjudiciales para un cónyuge
  • Si son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para un cónyuge

El 90.2 obliga al juez a aprobar los acuerdos «salvo si son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges». El adverbio va solo con el cónyuge: para los hijos basta el daño, y para el cónyuge no basta un perjuicio cualquiera, tiene que ser grave. Por eso son falsas la versión sin adverbio, la que lo pone en los dos lados y la que lo cambia de lado.

serán aprobados por el juez salvo si son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges.
Código Civil

Solo uno de los progenitores pide la guarda y custodia compartida, y el otro no la acepta. Según el Código Civil, ¿qué exige la ley del Ministerio Fiscal para que el juez pueda acordarla?

  • Su informe favorable a la custodia compartida
  • Su informe, aunque no sea favorable a ella
  • Su conformidad, atendiendo al interés superior del menor
  • Ninguna intervención, al ser cosa de las partes

El 92.8 permite al juez acordarla, a instancia de una de las partes, «con informe del Ministerio Fiscal»: el informe es preceptivo, pero no vinculante. Hasta 2012 el texto decía «informe favorable», y el Tribunal Constitucional anuló esa palabra en la STC 185/2012, de 17 de octubre (BOE de 14 de noviembre de 2012): hacía depender la decisión del juez de la opinión del Fiscal. Los temarios viejos aún la arrastran.

Excepcionalmente, aun cuando no se den los supuestos del apartado cinco de este artículo, el Juez, a instancia de una de las partes, con informe del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia compartida
Código Civil

Según el Código Civil, si el uso de la vivienda familiar se ha atribuido a uno de los cónyuges, ¿qué se requiere para disponer de ella?

  • Nada, si quien dispone es el único propietario
  • El consentimiento de los dos o, si falta, autorización judicial
  • El consentimiento de los dos y, además, autorización judicial
  • El consentimiento de los dos, sin que el juez pueda suplirlo

El 96.3 exige «el consentimiento de ambos cónyuges o, en su defecto, autorización judicial». Ser el único propietario no basta; la autorización no se suma al consentimiento, lo suple cuando falta, así que tampoco es verdad que sin el otro no haya salida. La restricción se hace constar en el Registro de la Propiedad.

Para disponer de todo o parte de la vivienda y bienes indicados cuyo uso haya sido atribuido conforme a los párrafos anteriores, se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges o, en su defecto, autorización judicial.
Código Civil

Según el Código Civil, ¿desde cuándo pueden hacerse efectivos por la vía de apremio los acuerdos de un convenio regulador?

  • Desde que la sentencia de divorcio se inscribe en el Registro Civil
  • Desde que se declara el incumplimiento en un juicio declarativo
  • Desde la aprobación del convenio o el otorgamiento de la escritura
  • Desde que el juez requiere al obligado y este no los cumple

El 90.2 cierra con la regla de la ejecución: «desde la aprobación del convenio regulador o el otorgamiento de la escritura pública, podrán hacerse efectivos los acuerdos por la vía de apremio». No hace falta un juicio previo que declare el incumplimiento, ni un requerimiento previo desatendido, y la inscripción en el Registro Civil mira a los terceros de buena fe, no a la ejecución entre los cónyuges.

Desde la aprobación del convenio regulador o el otorgamiento de la escritura pública, podrán hacerse efectivos los acuerdos por la vía de apremio.
Código Civil

Al divorciarse sus padres, una hija común de diecisiete años necesita medidas de apoyo por razón de su discapacidad. Según el Código Civil, ¿qué ocurre con esas medidas?

  • Las resuelve la sentencia de divorcio y rigen desde que es firme
  • Se fijan en un proceso aparte y rigen desde que se acuerdan
  • Las resuelve la sentencia de divorcio y rigen cuando cumpla dieciocho
  • Se fijan en un proceso aparte, cuando la hija cumpla los dieciocho años

El 91, párrafo segundo, aprovecha el proceso matrimonial: si hay hijos comunes mayores de dieciséis años que necesiten medidas de apoyo, la sentencia, previa audiencia del menor, resuelve también sobre ellas, y estas entran en vigor cuando el hijo alcance los dieciocho años. No hace falta esperar a otro proceso, y no rigen desde la firmeza, porque mientras es menor la protegen la patria potestad y sus reglas.

la sentencia correspondiente, previa audiencia del menor, resolverá también sobre el establecimiento y modo de ejercicio de éstas, las cuáles, en su caso, entrarán en vigor cuando el hijo alcance los dieciocho años de edad.
Código Civil

Al divorciarse sus padres, uno de los hijos menores tiene una discapacidad que hace conveniente que siga usando la vivienda familiar más allá del plazo ordinario. Según el Código Civil, ¿cuánto dura entonces su uso?

  • El plazo que determine la autoridad judicial según las circunstancias
  • Mientras viva, porque ese derecho no se extingue por razón de la edad
  • Hasta que se le provean judicialmente medidas de apoyo
  • Hasta que el progenitor no titular adquiera otra vivienda

El 96.1, párrafo primero, no fija un término para ese caso: «la autoridad judicial determinará el plazo de duración de ese derecho, en función de las circunstancias concurrentes». No es vitalicio por ley, ni se acaba con unas medidas de apoyo, que atienden a otra cosa, ni depende de lo que haga el otro progenitor.

la autoridad judicial determinará el plazo de duración de ese derecho, en función de las circunstancias concurrentes.
Código Civil

Según el Código Civil, ¿cuál de estos extremos tiene que contener el convenio regulador, siempre que sea aplicable?

  • La revocación de los poderes que se hubieran otorgado los cónyuges
  • El régimen de estancia de los hijos con el progenitor que no vive con ellos
  • La designación del tutor de los hijos para el caso de que falten ambos padres
  • La renuncia recíproca de los cónyuges a reclamarse alimentos

El 90.1 abre su lista de lo que el convenio «deberá contener, al menos» con el cuidado de los hijos, el ejercicio de la patria potestad y, en su caso, el régimen de comunicación y estancia con el progenitor que no vive habitualmente con ellos. Ni la revocación de los poderes entre los cónyuges ni la designación de un tutor para los hijos figuran en esa lista. Y el convenio regula la contribución a los alimentos y sus bases de actualización, no su renuncia.

deberá contener, al menos y siempre que fueran aplicables, los siguientes extremos: a) El cuidado de los hijos sujetos a la patria potestad de ambos, el ejercicio de ésta y, en su caso, el régimen de comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que no viva habitualmente con ellos.
Código Civil

Un matrimonio con dos hijos menores se divorcia; los hijos quedan con el padre y la vivienda familiar es privativa de la madre. Sin acuerdo aprobado, según el Código Civil, ¿a quién corresponde su uso?

  • A la madre, por ser la propietaria de la vivienda
  • A los hijos, y a los progenitores por turnos alternos
  • A los hijos y al padre, en cuya compañía quedan
  • Al cónyuge que tenga menos ingresos propios

A falta de acuerdo aprobado, el 96.1 atribuye el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario «a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden». Lo que cuenta es con quién quedan los hijos, no quién es el dueño: por eso el padre usa la vivienda de la madre. El Código no prevé turnos ni mira a los ingresos de cada uno.

el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden
Código Civil

Según el Código Civil, al fijar la guarda y custodia de los hijos, ¿qué dice sobre separar a los hermanos?

  • Que no pueden separarse en ningún caso
  • Que solo se separan si lo piden los dos progenitores
  • Que se separan si lo aconseja el Ministerio Fiscal
  • Que el juez procurará no separarlos

El 92.10 pide al juez que, al fijar la guarda y los regímenes de estancia, adopte las cautelas para su cumplimiento «procurando no separar a los hermanos». Es una pauta, no una prohibición: el propio 96.1 prevé que unos hijos queden con un cónyuge y otros con el otro. Tampoco depende de que lo pidan los padres o lo aconseje el Fiscal.

procurando no separar a los hermanos.
Código Civil

Según el Código Civil, ¿aprueba la sentencia firme de divorcio la liquidación del régimen económico matrimonial?

  • Sí, aunque los cónyuges no se pongan de acuerdo sobre ella
  • Sí, si hay mutuo acuerdo de los cónyuges sobre la liquidación
  • No, porque la liquidación exige una escritura ante notario
  • No, porque la liquidación se aprueba en un procedimiento aparte

La sentencia firme aprueba la liquidación «si hubiera mutuo acuerdo entre los cónyuges al respecto» (95, párrafo primero). Sin ese acuerdo no la aprueba, porque la liquidación contenciosa sigue su propio cauce. Con acuerdo, no hace falta escritura ni otro procedimiento.

y aprobará su liquidación si hubiera mutuo acuerdo entre los cónyuges al respecto.
Código Civil

Según el Código Civil, ¿cuándo pueden modificarse las medidas que se fijaron en la sentencia de divorcio?

  • Cuando lo pida cualquiera de los cónyuges, sin tener que alegar una causa
  • Cuando lo aconsejen nuevas necesidades de los hijos o un cambio de circunstancias
  • Cuando lo pidan los dos cónyuges, aunque nada haya cambiado
  • Cuando haya transcurrido un año desde que se fijaron en la sentencia

El 90.3 permite modificar las medidas, las que fijó el juez y las convenidas, judicialmente o por un nuevo convenio aprobado por el juez, «cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges». Hace falta esa causa la pida uno o la pidan los dos: sin ella no basta la voluntad de ninguno. Y el Código no fija ningún plazo de espera.

Las medidas que el juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges.
Código Civil

En un divorcio sin acuerdo, el perro de la familia está a nombre de la esposa. Según el Código Civil, ¿qué peso tiene eso para decidir a quién se confía su cuidado?

  • Decide, salvo que perjudique gravemente al bienestar del animal
  • Decide, aunque el otro cónyuge puede pedir tenerlo en su compañía
  • Ninguno, porque el animal se confía a quien tenga consigo a los hijos
  • Ninguno, porque se decide con independencia de quién sea su dueño

El 94 bis manda decidir sobre el cuidado de los animales de compañía atendiendo al interés de los miembros de la familia y al bienestar del animal, «con independencia de la titularidad dominical de este». Que figure a nombre de la esposa no decide. Tampoco hay una regla que lo una a la custodia de los hijos: el animal tiene su propio criterio.

todo ello atendiendo al interés de los miembros de la familia y al bienestar del animal, con independencia de la titularidad dominical de este
Código Civil

Según el Código Civil, en la nulidad, la separación o el divorcio, ¿qué determina el juez en todo caso respecto de los alimentos de los hijos?

  • La contribución de cada progenitor para satisfacerlos
  • La cuantía mínima que fija la ley para cada uno de los hijos
  • El progenitor que tiene que pagarlos en su totalidad
  • La edad hasta la que tienen que pagarse los alimentos

El 93 encarga al juez, «en todo caso», determinar la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos, y adoptar las medidas para que se acomoden a las circunstancias económicas y a las necesidades de los hijos en cada momento. Los dos contribuyen; el Código no fija una cuantía mínima por hijo ni una edad fija de cese.

El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos
Código Civil

Un matrimonio sin hijos se divorcia, y la vivienda familiar es privativa del marido. Según el Código Civil, ¿puede atribuirse su uso a la esposa?

  • Sí, por el tiempo que prudencialmente se fije
  • No, porque sin hijos el uso corresponde al cónyuge titular
  • Sí, de forma indefinida, si ella carece de otra vivienda
  • Sí, pero solo si el marido presta su consentimiento

El 96.2 lo permite: «no habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes corresponda al cónyuge no titular por el tiempo que prudencialmente se fije», si las circunstancias lo hacen aconsejable. Es una atribución temporal, por el tiempo que se fije, no indefinida, y no depende de que el titular consienta.

No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes corresponda al cónyuge no titular por el tiempo que prudencialmente se fije
Código Civil

Según el Código Civil, ¿cuándo puede la autoridad judicial limitar o suspender el derecho de visita del progenitor que no tiene consigo a los hijos menores?

  • Si lo pide el Ministerio Fiscal, aunque no concurra ninguna causa
  • Si lo pide el otro progenitor invocando el interés superior del menor
  • Si lo aconsejan circunstancias relevantes o incumple grave o reiteradamente
  • Si el progenitor rehace su vida con una nueva pareja

El 94 permite limitar o suspender esos derechos «si se dieran circunstancias relevantes que así lo aconsejen o se incumplieran grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial». Hace falta una de esas dos causas: no basta que lo pida el Fiscal o el otro progenitor sin ella, aunque invoque el interés del menor, y rehacer la vida con otra pareja no es, por sí, ninguna de las dos.

la autoridad judicial podrá limitar o suspender los derechos previstos en los párrafos anteriores si se dieran circunstancias relevantes que así lo aconsejen o se incumplieran grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial.
Código Civil

En un divorcio de mutuo acuerdo ante el juez, lo que el convenio regulador dispone sobre el perro de la familia es gravemente perjudicial para su bienestar. Según el Código Civil, ¿qué hace la autoridad judicial?

  • Ordena las medidas que procedan, sin perjuicio del convenio aprobado
  • Deniega el convenio entero y pide a los cónyuges una nueva propuesta
  • Aprueba el convenio y remite el caso a la autoridad de protección animal
  • Deniega ese acuerdo y confía el animal al cónyuge que sea su dueño

Para los animales de compañía, el 90.2, párrafo segundo, no lleva a denegar el convenio: la autoridad judicial «ordenará las medidas a adoptar, sin perjuicio del convenio aprobado». Pedir una nueva propuesta es lo que sigue a la denegación de los acuerdos por otras razones, y no hace falta acudir a ninguna autoridad administrativa: es el juez quien ordena las medidas.

Si fueran gravemente perjudiciales para el bienestar de los animales de compañía, la autoridad judicial ordenará las medidas a adoptar, sin perjuicio del convenio aprobado.
Código Civil

Según el Código Civil, a falta de acuerdo aprobado, ¿hasta cuándo dura, como regla, el uso de la vivienda familiar atribuido por existir hijos comunes menores?

  • Hasta que todos los hijos alcancen la mayoría de edad
  • Hasta que el mayor de los hijos alcance la mayoría de edad
  • Hasta que todos los hijos cumplan los dieciséis años
  • Hasta que los hijos alcancen su independencia económica

El 96.1 mantiene ese uso «hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad»: no se acaba cuando el primero la cumple. Ni basta con los dieciséis, la edad a la que pueden emanciparse; y extinguido el uso, la vivienda de los que no son independientes pasa a los alimentos entre parientes (96.1, párrafo tercero).

hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad.
Código Civil

Uno de los progenitores está incurso en un proceso penal, iniciado por intentar atentar contra la integridad física del otro cónyuge, que aún no tiene sentencia. Según el Código Civil, ¿puede acordarse la guarda conjunta?

  • Sí, mientras no haya una condena firme por ese delito
  • Sí, si los dos la piden en la propuesta de convenio
  • No, porque basta con que esté incurso en ese proceso
  • No, salvo que el Ministerio Fiscal informe a su favor

El 92.7 excluye la guarda conjunta cuando cualquiera de los progenitores «esté incurso en un proceso penal iniciado» por esos hechos: no espera a la condena. Y la exclusión vale aunque los dos la pidan, porque el mismo apartado dice que «no procederá», sin salvar el acuerdo de los padres ni un informe del Fiscal.

No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los progenitores esté incurso en un proceso penal iniciado por intentar atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos.
Código Civil