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La curatela

38 preguntas · en 2 colecciones

El capítulo IV del título XI del libro primero del Código Civil (artículos 268 a 294): cuándo se constituye la curatela, con qué alcance y cada cuánto se revisa, la autocuratela, quién puede ser curador y quién no, su remoción y su excusa, cómo se ejerce, qué actos necesitan autorización judicial, la retribución, el inventario y las cuentas del curador, y cómo se extingue la curatela.

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta. Ésta es una pequeña muestra de las 38 preguntas que contiene en total.

El curador con funciones de representación ha practicado la partición de una herencia que corresponde a la persona a la que presta apoyo. Según el Código Civil, ¿qué exige la ley respecto de esa partición?

  • Que la autorizara la autoridad judicial antes de hacerla
  • Nada más, si la partición se formalizó ante notario
  • Que la apruebe la autoridad judicial una vez practicada
  • Solo la conformidad del Ministerio Fiscal

El 289 es la excepción con trampa: la partición de herencia y la división de cosa común «no necesitarán autorización judicial», pero, «una vez practicadas requerirán aprobación judicial». El control es posterior, no previo. No basta con que se otorgue ante notario, y el Fiscal es oído antes de aprobar (290), pero no la sustituye.

No necesitarán autorización judicial la partición de herencia o la división de cosa común realizada por el curador representativo, pero una vez practicadas requerirán aprobación judicial.
Código Civil

Al proveer las medidas de apoyo, la autoridad judicial quiere fijar un plazo de revisión más largo que el ordinario. Según el Código Civil, ¿qué puede hacer?

  • Nada: tres años es un máximo que no admite excepción
  • Fijar hasta diez años, si lo pide el Ministerio Fiscal
  • Fijar hasta seis años, de manera excepcional y motivada
  • Fijar el plazo que considere, si la situación es estable

Los tres años del 268 admiten una excepción: la autoridad judicial puede, «de manera excepcional y motivada», fijar un plazo superior «que no podrá exceder de seis años». Diez años pasan del techo, el plazo no depende de que lo pida el Ministerio Fiscal, y no hay plazo abierto aunque la situación parezca estable; al revés, el mismo artículo obliga a revisar ante cualquier cambio.

la autoridad judicial podrá, de manera excepcional y motivada, en el procedimiento de provisión o, en su caso, de modificación de apoyos, establecer un plazo de revisión superior que no podrá exceder de seis años
Código Civil

Según el Código Civil, ¿cuándo constituye la autoridad judicial la curatela de una persona con discapacidad?

  • Cuando ella misma la pida en escritura pública
  • Cuando no haya otra medida de apoyo suficiente
  • Cuando antes haya sido incapacitada judicialmente
  • Cuando la pidan sus parientes más próximos

El 269 hace de la curatela una medida de último recurso: se constituye, por resolución motivada, «cuando no exista otra medida de apoyo suficiente». Que la persona la pida en escritura pública no la constituye: eso es la autocuratela, que propone quién y cómo, no si hace falta. Que la pidan los parientes tampoco basta. Y la incapacitación desapareció con la Ley 8/2021, en vigor desde el 3 de septiembre de 2021: ya no hay una declaración de ese tipo de la que dependa la curatela.

La autoridad judicial constituirá la curatela mediante resolución motivada cuando no exista otra medida de apoyo suficiente para la persona con discapacidad.
Código Civil

Un padre nombró en su testamento al curador de su hijo y le dejó un legado en atención a ese nombramiento. El curador se excusa del cargo. Según el Código Civil, ¿qué pasa con el legado?

  • Lo conserva si la causa de excusa es sobrevenida
  • Lo conserva, porque excusarse es un derecho
  • Lo pierde solo si la excusa se rechaza
  • Lo pierde, sea cual sea la causa de la excusa

El 280 es tajante: el curador nombrado en atención a una disposición testamentaria que se excuse «por cualquier causa» pierde lo que el testador le dejó en consideración al nombramiento. No importa que la causa sea sobrevenida ni que la excusa se admita: excusarse es legítimo, pero el legado iba unido al cargo.

El curador nombrado en atención a una disposición testamentaria que se excuse de la curatela por cualquier causa, perderá lo que en consideración al nombramiento le hubiere dejado el testador.
Código Civil

Una mujer viuda no propuso curador, y ni ella ni su marido dejaron nada dispuesto para ese caso. Vive sola; su única hija reside en otra ciudad, y una sobrina la atiende como guardadora de hecho desde hace años. Si la autoridad judicial sigue el orden legal, ¿a quién nombra curadora?

  • A la sobrina, porque es su guardadora de hecho
  • A la sobrina, porque la hija no convive con ella
  • A la hija, aunque no viva con ella
  • A una persona jurídica, porque nadie convive con ella

En el 276 el hijo o descendiente va en segundo lugar y el guardador de hecho en quinto. La convivencia solo se exige al cónyuge o la pareja (1.º) y a los hermanos, parientes o allegados (6.º); a los hijos solo les sirve para desempatar si son varios. Por eso la hija va antes que la sobrina, y nada dispuesto en testamento o documento público (4.º) se interpone. La autoridad judicial podría alterar el orden tras oír a la persona, pero el enunciado pregunta por el orden legal.

2.º Al hijo o descendiente. Si fueran varios, será preferido el que de ellos conviva con la persona que precisa el apoyo. 3.º Al progenitor o, en su defecto, ascendiente. Si fueren varios, será preferido el que de ellos conviva con la persona que precisa el apoyo. 4.º A la persona o personas que el cónyuge o la pareja conviviente o los progenitores hubieran dispuesto en testamento o documento público. 5.º A quien estuviera actuando como guardador de hecho.
Código Civil
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Según el Código Civil, en una escritura de autocuratela, ¿qué puede proponer la persona sobre quién ejercerá su curatela?

  • Solo el nombramiento de una persona, sin sustitutos
  • Solo nombramientos: excluir a alguien lo decide el juez
  • Solo a parientes, en el orden que fija el Código
  • El nombramiento o la exclusión de personas determinadas

El 271 permite proponer «el nombramiento o la exclusión de una o varias personas determinadas» para ejercer la curatela: excluir a alguien también es cosa de la persona, no del juez. Puede proponer a más de una, y el 273 admite sustitutos y dice cuál se prefiere si no fija el orden. No hay límite de parentesco: el orden de parientes del 276 solo juega cuando falta la propuesta.

podrá proponer en escritura pública el nombramiento o la exclusión de una o varias personas determinadas para el ejercicio de la función de curador.
Código Civil

Según el Código Civil, ¿ante quién toma posesión de su cargo el curador?

  • Ante el letrado de la Administración de Justicia
  • Ante la autoridad judicial que lo nombró
  • Ante notario, en escritura pública
  • Ante el encargado del Registro Civil

El 282 lo dice en su primera frase: ante el letrado de la Administración de Justicia. No ante la autoridad judicial que lo nombró, ni ante notario o el encargado del Registro Civil. Ante el mismo letrado se forma después el inventario, cuando el curador tiene facultades representativas (285).

El curador tomará posesión de su cargo ante el letrado de la Administración de Justicia.
Código Civil

Constituida una curatela, ¿a quién le permite el Código Civil recabar en cualquier momento la información que considere necesaria para garantizar su buen funcionamiento?

  • Al letrado de la Administración de Justicia
  • Al Ministerio Fiscal
  • A la entidad pública de servicios sociales
  • A los parientes llamados a ejercerla

El 270 se lo encarga al Ministerio Fiscal, «sin perjuicio de las revisiones periódicas»: puede pedir información en cualquier momento. La autoridad judicial tiene su propio control (las medidas de la resolución y el informe que puede exigir al curador), pero el letrado, la entidad pública y los parientes no reciben esa facultad del artículo.

el Ministerio Fiscal podrá recabar en cualquier momento la información que considere necesaria a fin de garantizar el buen funcionamiento de la curatela.
Código Civil

Un curador ha alegado una causa de excusa y la autoridad judicial todavía no ha resuelto. Según el Código Civil, ¿qué tiene que hacer mientras tanto?

  • Seguir ejerciendo la curatela hasta que se resuelva
  • Dejar de actuar, porque la excusa suspende el cargo
  • Ceder la función al siguiente llamado por el orden legal
  • Entregar los bienes al letrado hasta que se resuelva

El 279 no deja hueco: mientras se resuelve, «el nombrado estará obligado a ejercer su función». Alegar la excusa no suspende el cargo. Si no actúa y hace falta apoyo, se nombra un defensor judicial que lo sustituya, y si la excusa se rechaza, él paga los gastos. (El plazo para alegarla es de quince días desde que conoce el nombramiento, salvo causa sobrevenida.)

Mientras la autoridad judicial resuelva acerca de la excusa, el nombrado estará obligado a ejercer su función.
Código Civil

El curador con facultades representativas tiene que hacer inventario del patrimonio de la persona a la que apoya. Según el Código Civil, ¿en qué plazo?

  • Sesenta días, desde que fue nombrado
  • Sesenta días, desde que tomó posesión del cargo
  • Tres meses, desde que fue nombrado
  • Tres meses, desde que tomó posesión del cargo

El 285 da sesenta días y cuenta desde la toma de posesión del cargo, no desde el nombramiento: «a contar desde aquel en que hubiese tomado posesión de su cargo». El letrado de la Administración de Justicia puede prorrogarlo si hay causa. Los tres meses son otra celda: la cuenta general al cesar (292). La obligación es solo del curador con facultades representativas.

El curador con facultades representativas estará obligado a hacer inventario del patrimonio de la persona en cuyo favor se ha establecido el apoyo dentro del plazo de sesenta días, a contar desde aquel en que hubiese tomado posesión de su cargo.
Código Civil

Según el Código Civil, ¿puede excusarse una entidad pública a la que se ha encomendado el desempeño de los apoyos?

  • Sí, si carece de medios suficientes para desempeñarlos
  • Sí, si las condiciones no son acordes con sus fines
  • No: en ese caso no concurre causa de excusa
  • Sí, dentro de los quince días siguientes al nombramiento

El último párrafo del 281 lo excluye: «No concurrirá causa de excusa» cuando los apoyos se han encomendado a una entidad pública. Las dos causas de los distractores (carecer de medios, o que las condiciones no casen con sus fines) son del 279 y valen para las personas jurídicas privadas, no para la pública. El plazo de quince días es el de quien sí puede excusarse.

No concurrirá causa de excusa cuando el desempeño de los apoyos haya sido encomendado a entidad pública.
Código Civil

El conflicto de intereses entre el curador y la persona a la que apoya ya no es ocasional: se repite asunto tras asunto. Según el Código Civil, ¿qué puede hacer la autoridad judicial?

  • Solo nombrar un defensor judicial para cada asunto
  • Reorganizar la curatela, e incluso nombrar un nuevo curador
  • Nada hasta la siguiente revisión periódica de las medidas
  • Convertir la curatela en una tutela

Cuando el impedimento o el conflicto es «prolongado o reiterado», el 283 deja de lado el defensor judicial puntual y permite a la autoridad judicial, oídos la persona y el Fiscal, «reorganizar el funcionamiento de la curatela, e incluso proceder al nombramiento de un nuevo curador». No hay que esperar a la revisión periódica. Y la curatela no se convierte en tutela: desde la Ley 8/2021, en vigor el 3 de septiembre de 2021, la tutela ya no es una medida para mayores de edad.

Si la situación de impedimento o conflicto fuera prolongada o reiterada, la autoridad judicial de oficio, a instancia del Ministerio Fiscal, de cualquier persona legitimada para instar el procedimiento de provisión de apoyos o de cualquier persona que esté desempeñando la curatela y previa audiencia a la persona con discapacidad y al Ministerio Fiscal, podrá reorganizar el funcionamiento de la curatela, e incluso proceder al nombramiento de un nuevo curador.
Código Civil

Según el Código Civil, ¿a quién nombra curador la autoridad judicial antes que a nadie, salvo que concurra alguna causa que lo impida?

  • Al cónyuge, o a quien esté en situación asimilable, si convive con ella
  • A quien proponga la propia persona, o aquel en quien ella delegó
  • A quien estuviera actuando ya como su guardador de hecho
  • Al hijo o descendiente que conviva con ella

El 276 empieza por la voluntad de la propia persona: se nombra a quien ella haya propuesto, o a quien propuso la persona en quien delegó la elección. El orden legal —cónyuge o pareja conviviente, hijos, progenitores…, guardador de hecho en quinto lugar— solo juega «en defecto de tal propuesta».

La autoridad judicial nombrará curador a quien haya sido propuesto para su nombramiento por la persona que precise apoyo o por la persona en quien esta hubiera delegado
Código Civil

Según el Código Civil, ¿cuándo puede la autoridad judicial prescindir de la propuesta de curador que la persona dejó en escritura pública?

  • Si la persona propuesta no es pariente de quien la designó
  • Si un pariente llamado por ley se considera más idóneo
  • Ante circunstancias graves que ella desconocía, motivándolo
  • Si han pasado más de cinco años desde que se otorgó

El 272, párrafo segundo, solo lo permite si hay «circunstancias graves desconocidas por la persona que las estableció» o si han cambiado las causas que tuvo en cuenta, y «siempre mediante resolución motivada». Ni el paso del tiempo ni que la persona propuesta no sea pariente lo justifican; y aunque los llamados por ley pueden pedirlo, su sola preferencia por otro candidato no basta.

No obstante, la autoridad judicial podrá prescindir total o parcialmente de esas disposiciones voluntarias, de oficio o a instancia de las personas llamadas por ley a ejercer la curatela o del Ministerio Fiscal y, siempre mediante resolución motivada, si existen circunstancias graves desconocidas por la persona que las estableció
Código Civil

Según el Código Civil, ¿tiene derecho a una retribución quien ejerce la curatela?

  • No: la curatela es un cargo gratuito
  • Sí, siempre que el patrimonio de la persona lo permita
  • Sí, a cargo de la entidad pública competente
  • Solo si la persona la previó en su autocuratela

El 281 se la reconoce «siempre que el patrimonio de la persona con discapacidad lo permita», y se paga con cargo a ese patrimonio. El importe y el modo de cobrarla los fija la autoridad judicial, según el trabajo y el valor y la rentabilidad de los bienes. No es un cargo gratuito por definición, no la paga una entidad pública y no depende de que la autocuratela la prevea (aunque puede regularla, 271).

El curador tiene derecho a una retribución, siempre que el patrimonio de la persona con discapacidad lo permita
Código Civil

El Código Civil exige autorización judicial al curador que ejerce funciones de representación para dar en arrendamiento un inmueble de la persona a la que apoya, a partir de cierto término inicial. ¿Cuál?

  • Si excede de un año
  • Si excede de tres años
  • Si excede de cinco años
  • Si excede de seis años

El 287.2.º lo pone en «término inicial que exceda de seis años». Los seis años se repiten en el capítulo con otro papel: son el techo excepcional de la revisión de las medidas (268). Los arrendamientos de duración menor no necesitan autorización por esta causa.

dar inmuebles en arrendamiento por término inicial que exceda de seis años
Código Civil

La autoridad judicial impuso al curador rendir cuentas periódicas, y él lo ha hecho siempre. Al cesar en sus funciones, según el Código Civil, ¿queda dispensado de rendir la cuenta general?

  • No: al cesar rinde además la cuenta general justificada
  • Sí: las cuentas periódicas sustituyen a la general
  • Solo debe rendirla si la persona o sus herederos la piden
  • Solo si la autoridad judicial se lo exige expresamente al cesar

El 292 lo deja claro desde su primera línea: la cuenta general justificada de la administración se rinde al cesar «sin perjuicio» de la rendición periódica que se le hubiera impuesto. Las cuentas periódicas no la sustituyen, ni hace falta que nadie la reclame. Y no depende de que la autoridad judicial se la exija expresamente al cesar: el artículo ya la impone («deberá rendir»).

El curador, sin perjuicio de la obligación de rendición periódica de cuentas que en su caso le haya impuesto la autoridad judicial, al cesar en sus funciones deberá rendir ante ella la cuenta general justificada de su administración
Código Civil

Al hacer el inventario, el curador no incluye un crédito que él mismo tiene contra la persona a la que presta apoyo. Según el Código Civil, ¿qué consecuencia tiene?

  • Se entiende que renuncia a él
  • Puede reclamarlo al rendir la cuenta general
  • Puede añadirlo en un mes con un inventario complementario
  • Queda en suspenso hasta que lo apruebe la autoridad judicial

El 286 le da al silencio un efecto duro: si el curador no incluye en el inventario sus créditos contra la persona, «se entenderá que renuncia a ellos». No los conserva para la cuenta final ni hay un plazo para completar el inventario que lo salve.

En el caso de que el curador no incluya en el inventario los créditos que tenga contra la persona a la que presta apoyo, se entenderá que renuncia a ellos.
Código Civil

Según el Código Civil, ¿puede una misma persona tener más de un curador?

  • No: la curatela la ejerce siempre una sola persona, física o jurídica
  • Solo si su patrimonio es de especial cuantía
  • Solo si uno de ellos es una persona jurídica
  • Sí: pueden separarse el curador de la persona y el de los bienes

El 277 lo admite si la voluntad y las necesidades de la persona lo justifican, y pone el ejemplo: se pueden separar «como cargos distintos los de curador de la persona y curador de los bienes». Si son varios, la autoridad judicial fija cómo funcionan, respetando la voluntad de la persona. No depende del tamaño del patrimonio ni de que el curador sea una persona jurídica.

En particular, podrán separarse como cargos distintos los de curador de la persona y curador de los bienes.
Código Civil

Según el Código Civil, ¿cuándo prescribe la acción para exigir al curador la rendición de la cuenta general?

  • A los tres años, desde que cesó en el cargo
  • A los tres años, desde que acabó el plazo para rendirla
  • A los cinco años, desde que cesó en el cargo
  • A los cinco años, desde que acabó el plazo para rendirla

El 292 da cinco años y fija el día inicial: «desde la terminación del plazo establecido para efectuarla», es decir, al acabar los tres meses (o su prórroga) que tenía para rendirla, no desde el cese. Los tres años son la prescripción de otra acción: la de responsabilidad por daños, que cuenta desde la rendición final de cuentas (294).

La acción para exigir la rendición de esta cuenta prescribe a los cinco años, contados desde la terminación del plazo establecido para efectuarla.
Código Civil

Una persona sometida a curatela mejora y deja de necesitar esa medida de apoyo. Según el Código Civil, ¿cómo se extingue su curatela?

  • De pleno derecho, en cuanto deja de ser precisa
  • Por renuncia del curador ante el letrado
  • Automáticamente, al llegar la revisión periódica
  • Por resolución judicial que así lo declare

El 291, párrafo segundo: cuando la medida ya no es precisa, o cuando se adopta una forma de apoyo más adecuada, la curatela se extingue «por resolución judicial». No se extingue de pleno derecho: hace falta que una resolución lo declare. El curador no puede darla por terminada renunciando, y la revisión periódica no la extingue de forma automática.

Asimismo, la curatela se extingue por resolución judicial cuando ya no sea precisa esta medida de apoyo
Código Civil

Según el Código Civil, ¿puede la resolución judicial que constituye una curatela limitarse a privar de derechos a la persona con discapacidad?

  • Sí, si la persona no puede ejercerlos por sí misma
  • Solo si son derechos de contenido patrimonial
  • Solo con informe favorable del Ministerio Fiscal
  • No, en ningún caso, aunque no pueda ejercerlos sola

El último párrafo del 269 lo cierra sin excepciones: «En ningún caso» puede la resolución incluir la mera privación de derechos. La curatela fija los actos en que se presta apoyo, no los derechos que se quitan. Ni el informe del Ministerio Fiscal ni la naturaleza patrimonial de los derechos abren una puerta que el texto no deja abierta.

En ningún caso podrá incluir la resolución judicial la mera privación de derechos.
Código Civil

El único curador de una persona tiene con ella un conflicto de intereses ocasional, en un asunto concreto. Según el Código Civil, ¿quién nombra al defensor judicial que lo sustituye en ese asunto?

  • La autoridad judicial que constituyó la curatela
  • El Ministerio Fiscal, oída la persona
  • La entidad pública de servicios sociales
  • El letrado de la Administración de Justicia

Para el conflicto ocasional, el 283 encarga el nombramiento al letrado de la Administración de Justicia, que oye a la persona y respeta su voluntad, deseos y preferencias. La autoridad judicial entra cuando el conflicto es prolongado o reiterado: entonces puede reorganizar la curatela o nombrar otro curador. Ni el Ministerio Fiscal ni la entidad pública nombran este defensor judicial.

o cuando exista un conflicto de intereses ocasional entre él y la persona a quien preste apoyo, el letrado de la Administración de Justicia nombrará un defensor judicial que lo sustituya.
Código Civil

El candidato a curador tiene un conflicto de intereses con la persona que precisa apoyo. Según el Código Civil, ¿puede la autoridad judicial nombrarlo?

  • No, nunca: es una causa absoluta de inhabilidad
  • Sí, sin más, si es el cónyuge que convive con ella
  • Sí, en circunstancias excepcionales debidamente motivadas
  • Sí, si presta fianza que asegure el cumplimiento de sus obligaciones

El conflicto de intereses está en el 275.3, que no es una prohibición absoluta como la del 275.2: la autoridad judicial no podrá nombrarlo «salvo circunstancias excepcionales debidamente motivadas». Decir «nunca» lo convierte en lo que no es. Ser el cónyuge conviviente no lo dispensa, y la fianza no levanta la prohibición: es una garantía que la autoridad judicial puede exigir por razones excepcionales (284), no la motivación que pide el 275.3.

La autoridad judicial no podrá nombrar curador, salvo circunstancias excepcionales debidamente motivadas, a las personas siguientes: 1.º A quien haya sido condenado por cualquier delito que haga suponer fundadamente que no desempeñará bien la curatela. 2.º A quien tenga conflicto de intereses con la persona que precise apoyo.
Código Civil

Una mujer dejó en escritura pública, además del nombre de su futura curadora, reglas sobre cómo administrar sus bienes y cuánto cobraría la curadora. Al constituir la curatela, ¿qué valor les da el Código Civil a esas reglas?

  • Vinculan a la autoridad judicial, igual que el nombramiento
  • Solo vincula el nombramiento; lo demás es orientativo
  • Ninguno: el funcionamiento lo fija siempre la autoridad judicial
  • Solo vinculan si la mujer las ratifica ante el letrado

El 272 no separa el nombre de lo demás: «la propuesta de nombramiento y demás disposiciones voluntarias» del 271 —entre ellas, las reglas de administración y la retribución— vinculan a la autoridad judicial. No son orientativas ni necesitan ratificarse. Solo puede prescindir de ellas en los casos tasados del párrafo segundo y por resolución motivada.

La propuesta de nombramiento y demás disposiciones voluntarias a que se refiere el artículo anterior vincularán a la autoridad judicial al constituir la curatela.
Código Civil