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El desamparo, la guarda y el acogimiento de menores

28 preguntas · en 1 colección

La sección 1.ª del capítulo V del título VII del libro primero del Código Civil (artículos 172 a 174): cuándo está un menor en situación de desamparo y qué hace la Entidad Pública que asume su tutela, la guarda que piden los progenitores o que acuerda el juez, el acogimiento familiar y el residencial, sus modalidades —de urgencia, temporal y permanente— y cómo se formalizan, y la vigilancia del Ministerio Fiscal.

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Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta. Ésta es una pequeña muestra de las 28 preguntas que contiene en total.

Según el Código Civil, cuando termina la guarda que los progenitores pidieron a la Entidad Pública y no se dan las circunstancias adecuadas para que el menor vuelva con ellos, ¿qué procede?

  • Que sea declarado en situación legal de desamparo
  • Que pase a un acogimiento familiar permanente
  • Que la guarda se prorrogue hasta su mayoría de edad
  • Que la Entidad Pública proponga su adopción

El 172 bis.1: «Transcurrido el plazo o la prórroga, en su caso, el menor deberá regresar con sus progenitores o tutores o, si no se dan las circunstancias adecuadas para ello, ser declarado en situación legal de desamparo». La guarda no se alarga hasta la mayoría de edad, ni se salta directamente al acogimiento permanente o a la adopción: primero el desamparo, con la tutela de la Entidad Pública.

Transcurrido el plazo o la prórroga, en su caso, el menor deberá regresar con sus progenitores o tutores o, si no se dan las circunstancias adecuadas para ello, ser declarado en situación legal de desamparo.
Código Civil

Según el Código Civil, mientras la Entidad Pública tiene la tutela del menor desamparado, ¿qué valor tienen los actos de contenido patrimonial que sus progenitores realicen en su representación?

  • Son nulos, porque ya no pueden representar al menor
  • Son anulables a instancia de la Entidad Pública
  • Son válidos, siempre que sean en interés del menor
  • Son válidos, si la Entidad Pública los ratifica

El 172.1, párrafo tercero, los salva expresamente: «serán válidos los actos de contenido patrimonial que realicen los progenitores o tutores en representación del menor y que sean en interés de éste». No hace falta que la Entidad Pública los ratifique, ni puede anularlos por el solo hecho de tener la tutela; lo que decide su validez es el interés del menor.

No obstante, serán válidos los actos de contenido patrimonial que realicen los progenitores o tutores en representación del menor y que sean en interés de éste.
Código Civil

Según el Código Civil, ¿cuál es la duración máxima del acogimiento familiar de urgencia?

  • Tres meses
  • Seis meses
  • Un año
  • Dos años

El 173 bis.2.a) dice que el de urgencia «tendrá una duración no superior a seis meses», en tanto se decide la medida de protección familiar que corresponda. Dos años es el máximo del acogimiento temporal, salvo prórroga (173 bis.2.b); tres meses, el plazo para proponer la adopción en la guarda con fines de adopción, y un año, su prórroga máxima (176 bis.3).

Acogimiento familiar de urgencia, principalmente para menores de seis años, que tendrá una duración no superior a seis meses
Código Civil

Según el Código Civil, ¿qué obligación tiene la Entidad Pública cuando observa anomalías en la situación de un menor bajo su protección?

  • Ponerlas en conocimiento de la autoridad judicial
  • Comunicarlas a los progenitores o tutores
  • Ponerlas en conocimiento del Ministerio Fiscal
  • Corregirlas sin necesidad de comunicarlas

El 174.3: la vigilancia del Ministerio Fiscal «no eximirá a la Entidad Pública de su responsabilidad para con el menor y de su obligación de poner en conocimiento del Ministerio Fiscal las anomalías que observe». El destinatario es el Ministerio Fiscal, que puede promover ante la Entidad o el Juez las medidas necesarias (174.2); la Entidad no puede guardárselas ni corregirlas sin comunicarlas.

no eximirá a la Entidad Pública de su responsabilidad para con el menor y de su obligación de poner en conocimiento del Ministerio Fiscal las anomalías que observe.
Código Civil

Surgen problemas graves de convivencia entre un menor y la familia que lo tiene en acogimiento familiar. Según el Código Civil, ¿a quién se solicita la remoción de la guarda?

  • A la Entidad Pública
  • A la autoridad judicial
  • Al Ministerio Fiscal
  • Al defensor judicial

El 173.3: ante problemas graves de convivencia, el menor, el acogedor, el Ministerio Fiscal, los progenitores o el tutor no privados de la patria potestad o de la tutela, o cualquier persona interesada, «podrán solicitar a la Entidad Pública la remoción de la guarda». El Fiscal es uno de los que pueden pedirla, no quien la decide; la cesación por resolución judicial es otra causa distinta, del 173.4.

Si surgieren problemas graves de convivencia entre el menor y la persona o personas a quien hubiere sido confiado la guarda en acogimiento familiar, aquél, el acogedor, el Ministerio Fiscal, los progenitores o tutor que no estuvieran privados de la patria potestad o de la tutela o cualquier persona interesada podrán solicitar a la Entidad Pública la remoción de la guarda.
Código Civil
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Según el Código Civil, ¿quién ejerce el acogimiento residencial de un menor?

  • La familia que designe la Entidad Pública
  • El tutor que nombre la autoridad judicial
  • El Director o responsable del centro
  • El educador que asigne el Ministerio Fiscal

El 172 ter.1: «El acogimiento residencial se ejercerá por el Director o responsable del centro donde esté acogido el menor». La persona o personas que determina la Entidad Pública son las del acogimiento familiar; ni la autoridad judicial ni el Fiscal designan a quien lo ejerce.

El acogimiento residencial se ejercerá por el Director o responsable del centro donde esté acogido el menor
Código Civil

Según el Código Civil, ¿puede constituirse un acogimiento familiar permanente sin que haya habido antes un acogimiento temporal?

  • No, solo al acabar el temporal sin que el menor pueda reintegrarse
  • Sí, si el menor tiene necesidades especiales o sus circunstancias lo aconsejan
  • Sí, si los acogedores han sido declarados idóneos para adoptar
  • No, salvo que la autoridad judicial lo acuerde a propuesta del Fiscal

El 173 bis.2.c) abre dos vías: el permanente se constituye «bien al finalizar el plazo de dos años de acogimiento temporal por no ser posible la reintegración familiar, o bien directamente en casos de menores con necesidades especiales o cuando las circunstancias del menor y su familia así lo aconsejen». La vía directa no exige temporal previo ni un acuerdo judicial a propuesta del Fiscal, y la declaración de idoneidad es de la adopción, no de este acogimiento.

Acogimiento familiar permanente, que se constituirá bien al finalizar el plazo de dos años de acogimiento temporal por no ser posible la reintegración familiar, o bien directamente en casos de menores con necesidades especiales o cuando las circunstancias del menor y su familia así lo aconsejen.
Código Civil

Hace un año se notificó a unos padres la declaración de desamparo de su hijo. Las circunstancias que la motivaron han cambiado y se ven en condiciones de volver a asumir la patria potestad. Según el Código Civil, ¿qué pueden solicitar para recuperarla?

  • Pedir a la Entidad Pública que cese la suspensión y revoque el desamparo
  • Pedir al Ministerio Fiscal que revoque la declaración de desamparo
  • Nada, porque pasado el primer año solo pueden informar del cambio a la Entidad y al Fiscal
  • Pedir a la Entidad Pública que les fije un régimen de visitas con su hijo

Durante los dos años siguientes a la notificación, el 172.2 permite a los progenitores con la patria potestad suspendida pedir a la Entidad Pública «que cese la suspensión y quede revocada la declaración de situación de desamparo» si las circunstancias han cambiado. La petición se dirige a la Entidad, no al Fiscal, y no se reduce a un régimen de visitas. El plazo es de dos años, no de uno: con un año transcurrido, sigue abierto.

Durante el plazo de dos años desde la notificación de la resolución administrativa por la que se declare la situación de desamparo, los progenitores que continúen ostentando la patria potestad pero la tengan suspendida conforme a lo previsto en el apartado 1, o los tutores que, conforme al mismo apartado, tengan suspendida la tutela, podrán solicitar a la Entidad Pública que cese la suspensión y quede revocada la declaración de situación de desamparo del menor
Código Civil

Según el Código Civil, ¿qué modalidad de acogimiento familiar se constituye cuando se prevé que el menor vuelva con su propia familia, o mientras se adopta una medida de protección más estable?

  • El acogimiento familiar temporal
  • El acogimiento familiar de urgencia
  • El acogimiento familiar permanente
  • El acogimiento familiar especializado

El 173 bis.2.b): el temporal «tendrá carácter transitorio, bien porque de la situación del menor se prevea la reintegración de éste en su propia familia, o bien en tanto se adopte una medida de protección que revista un carácter más estable como el acogimiento familiar permanente o la adopción». El de urgencia dura mientras se decide la medida que corresponda; el permanente es la medida estable, y el especializado no es una modalidad por su duración (173 bis.1).

Acogimiento familiar temporal, que tendrá carácter transitorio, bien porque de la situación del menor se prevea la reintegración de éste en su propia familia, o bien en tanto se adopte una medida de protección que revista un carácter más estable como el acogimiento familiar permanente o la adopción.
Código Civil

Según el Código Civil, ¿cuándo se realiza la guarda de un menor mediante el acogimiento residencial?

  • Cuando lo eligen sus progenitores al entregar voluntariamente la guarda
  • Cuando la autoridad judicial lo acuerda a propuesta del Ministerio Fiscal
  • Cuando la Entidad Pública prevé que el menor vuelva pronto con su familia
  • Cuando el acogimiento familiar no resulta posible o conveniente para el menor

El 172 ter.1 fija un orden: «La guarda se realizará mediante el acogimiento familiar y, no siendo éste posible o conveniente para el interés del menor, mediante el acogimiento residencial». El residencial es subsidiario: no lo eligen los progenitores ni lo acuerda la autoridad judicial, y que se prevea una vuelta pronta con la familia no cambia el orden.

La guarda se realizará mediante el acogimiento familiar y, no siendo éste posible o conveniente para el interés del menor, mediante el acogimiento residencial.
Código Civil

Según el Código Civil, ¿en qué caso puede ser especializado el acogimiento familiar?

  • Cuando tiene lugar en la familia extensa
  • Cuando se constituye como de urgencia
  • Cuando se constituye como permanente
  • Cuando tiene lugar en una familia ajena

El 173 bis.1: el acogimiento familiar «podrá tener lugar en la propia familia extensa del menor o en familia ajena, pudiendo en este último caso ser especializado». Lo especializado va atado al lugar —la familia ajena—, no a la modalidad: urgencia, temporal y permanente se distinguen por su duración y sus objetivos (173 bis.2).

El acogimiento familiar podrá tener lugar en la propia familia extensa del menor o en familia ajena, pudiendo en este último caso ser especializado.
Código Civil

Según el Código Civil, ¿qué se considera situación de desamparo de un menor?

  • La que se da de hecho cuando, por no cumplirse o ejercerse mal los deberes de protección, queda privado de la asistencia moral o material necesaria
  • La que se da cuando su desarrollo personal o social se ve perjudicado, pero sin la gravedad que justifique separarlo de su familia
  • La que se da cuando sus progenitores, por una circunstancia grave y transitoria, no pueden cuidarlo durante un tiempo
  • La que se da cuando un juez priva a sus progenitores de la patria potestad por incumplir de forma grave sus deberes

El 172.1, párrafo segundo, la define como la situación que se produce de hecho por el incumplimiento o el imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección, cuando el menor queda privado de la necesaria asistencia moral o material. La segunda opción describe la situación de riesgo, que regula la Ley Orgánica 1/1996 y que no lleva consigo la tutela de la Entidad Pública. La tercera es el supuesto de la guarda que piden los progenitores (172 bis), y la privación de la patria potestad es una decisión judicial distinta, que el desamparo no exige.

Se considera como situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material.
Código Civil

Según el Código Civil, ¿cuánto puede durar como máximo la guarda que la Entidad Pública asume a petición de los progenitores o tutores?

  • Seis meses, prorrogables por otros seis
  • Un año, prorrogable por otro más
  • Dos años, salvo prórroga excepcional
  • No tiene máximo mientras duren las causas

El 172 bis.1 dice que el tiempo necesario «no podrá sobrepasar dos años como plazo máximo de cuidado temporal del menor, salvo que el interés superior del menor aconseje, excepcionalmente, la prórroga de las medidas». Es una duración máxima, no un plazo para actuar, como los dos años que corren desde la notificación del desamparo (172.2). La prórroga es excepcional, no indefinida, y el año prorrogable vive en otra celda: el plazo para proponer la adopción en la guarda con fines de adopción puede llegar hasta un año (176 bis.3).

que no podrá sobrepasar dos años como plazo máximo de cuidado temporal del menor, salvo que el interés superior del menor aconseje, excepcionalmente, la prórroga de las medidas
Código Civil

Según el Código Civil, ¿qué produce el acogimiento familiar para el menor acogido?

  • Su integración como hijo, con los apellidos de quienes lo acogen
  • La extinción de la patria potestad de sus progenitores
  • Su plena participación en la vida de familia de quien lo recibe
  • Su salida de la guarda o la tutela de la Entidad Pública

El 173.1: el acogimiento familiar «produce la plena participación del menor en la vida de familia» e impone a quien lo recibe velar por él, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral. No es una adopción —no da apellidos ni filiación—, no extingue la patria potestad y no saca al menor de la guarda o la tutela de la Entidad Pública, que la ejerce precisamente mediante el acogimiento (172 ter.1).

El acogimiento familiar produce la plena participación del menor en la vida de familia e impone a quien lo recibe las obligaciones de velar por él, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral en un entorno afectivo.
Código Civil

Según el Código Civil, ¿cómo se hace la entrega voluntaria de la guarda de un menor a la Entidad Pública?

  • Ante la autoridad judicial, con audiencia previa del Ministerio Fiscal
  • Por escrito, constando que se les informó de las responsabilidades que mantienen
  • Ante notario, constando que renuncian temporalmente a la patria potestad
  • Por comparecencia ante el Ministerio Fiscal, que debe aprobarla

El 172 bis.1, párrafo segundo: «La entrega voluntaria de la guarda se hará por escrito dejando constancia de que los progenitores o tutores han sido informados de las responsabilidades que siguen manteniendo respecto del menor», y de cómo va a ejercerse. No pasa por el juez, el notario ni el Fiscal, y los progenitores no renuncian a nada: siguen siendo responsables. Al Fiscal se le comunica después la resolución de la Entidad Pública.

La entrega voluntaria de la guarda se hará por escrito dejando constancia de que los progenitores o tutores han sido informados de las responsabilidades que siguen manteniendo respecto del menor
Código Civil

Según el Código Civil, ¿cuál de estas circunstancias es, por sí sola, causa de cese del acogimiento familiar de un menor?

  • La declaración de ausencia del acogedor
  • La declaración de fallecimiento del acogedor
  • La separación judicial o el divorcio de los acogedores
  • El traslado de los acogedores al extranjero

El 173.4 enumera las causas de cese: la resolución judicial, la resolución de la Entidad Pública, «la muerte o declaración de fallecimiento del acogedor o acogedores del menor» y la mayoría de edad del menor. La declaración de ausencia no es la de fallecimiento y no está en la lista; la separación de los acogedores o su traslado no lo extinguen por sí solos, aunque la Entidad Pública pueda acordar el cese si lo exige el interés del menor.

El acogimiento familiar del menor cesará: a) Por resolución judicial. b) Por resolución de la Entidad Pública, de oficio o a propuesta del Ministerio Fiscal, de los progenitores, tutores, acogedores o del propio menor si tuviera suficiente madurez, cuando se considere necesario para salvaguardar el interés del mismo, oídos los acogedores, el menor, sus progenitores o tutor. c) Por la muerte o declaración de fallecimiento del acogedor o acogedores del menor.
Código Civil

En un acogimiento familiar permanente, ¿qué puede pedir la Entidad Pública al Juez respecto de los acogedores, según el Código Civil?

  • Que les atribuya la patria potestad sobre el menor acogido
  • Que los declare guardadores del menor con fines de adopción
  • Que les fije una retribución a cargo de los bienes del menor
  • Que les atribuya facultades de la tutela que faciliten su tarea

El 173 bis.2.c) permite a la Entidad Pública «solicitar del Juez que atribuya a los acogedores permanentes aquellas facultades de la tutela que faciliten el desempeño de sus responsabilidades», atendiendo al interés superior del menor. Son facultades concretas de la tutela, no la patria potestad; la guarda con fines de adopción la delega la propia Entidad Pública (176 bis), no el juez, y el Código no prevé ninguna retribución con cargo a los bienes del menor.

La Entidad Pública podrá solicitar del Juez que atribuya a los acogedores permanentes aquellas facultades de la tutela que faciliten el desempeño de sus responsabilidades
Código Civil

Según el Código Civil, en la guarda de un menor que tiene hermanos, ¿qué se prioriza cuando no sea contrario a su interés, además de su reintegración en la propia familia?

  • Que la guarda de los hermanos se confíe a una misma institución o persona
  • Que cada hermano vaya al recurso que mejor se adapte a su edad y necesidades
  • Que la guarda de los hermanos se confíe a su familia extensa, si la hay
  • Que los hermanos sigan juntos si así lo piden sus progenitores

El 172 ter.2 prioriza, cuando no sea contrario al interés del menor, «su reintegración en la propia familia y que la guarda de los hermanos se confíe a una misma institución o persona para que permanezcan unidos». La familia extensa es un lugar posible del acogimiento familiar (173 bis.1), no la prioridad que fija este artículo; y mantener unidos a los hermanos no depende de que lo pidan los progenitores.

se priorizará, cuando no sea contrario a ese interés, su reintegración en la propia familia y que la guarda de los hermanos se confíe a una misma institución o persona para que permanezcan unidos
Código Civil

Según el Código Civil, una vez pasado el plazo que se da a los progenitores tras la notificación de la declaración de desamparo, ¿quién está legitimado para oponerse a la resolución de la Entidad Pública?

  • Los progenitores, si prueban un cambio de circunstancias
  • Los progenitores y el Ministerio Fiscal, indistintamente
  • Cualquier persona interesada, además del Ministerio Fiscal
  • Únicamente el Ministerio Fiscal, en todo caso

El 172.2 cierra el plazo de dos años con una regla tajante: «transcurridos los dos años, únicamente el Ministerio Fiscal estará legitimado para oponerse a la resolución de la Entidad Pública». Para los progenitores y tutores decae el derecho a pedir u oponerse, aunque las circunstancias hayan cambiado: solo pueden facilitar información a la Entidad Pública y al Fiscal.

En todo caso, transcurridos los dos años, únicamente el Ministerio Fiscal estará legitimado para oponerse a la resolución de la Entidad Pública.
Código Civil

Según el Código Civil, para prestar atención inmediata a un menor mientras se investigan sus circunstancias y se comprueba si está desamparado, ¿qué puede asumir la Entidad Pública por resolución administrativa?

  • Su tutela provisional
  • Su guarda provisional
  • Su acogimiento cautelar
  • Su custodia cautelar

El 172.4: en cumplimiento de la obligación de prestar la atención inmediata, la Entidad Pública «podrá asumir la guarda provisional de un menor mediante resolución administrativa», lo comunica al Ministerio Fiscal y practica a la vez las diligencias para identificarlo y constatar si hay desamparo. La tutela llega después, si se declara el desamparo; el acogimiento no lo asume la Entidad, es la forma de ejercer la guarda.

la Entidad Pública podrá asumir la guarda provisional de un menor mediante resolución administrativa, y lo comunicará al Ministerio Fiscal, procediendo simultáneamente a practicar las diligencias precisas para identificar al menor, investigar sus circunstancias y constatar, en su caso, la situación real de desamparo
Código Civil

Según el Código Civil, la resolución que declara el desamparo de un menor se notifica a sus progenitores, tutores o guardadores de forma inmediata. ¿Cuál es el plazo máximo?

  • Veinticuatro horas
  • Cuarenta y ocho horas
  • Setenta y dos horas
  • Cinco días

El 172.1 manda notificarla «de forma inmediata sin que sobrepase el plazo máximo de cuarenta y ocho horas», con información clara y accesible sobre sus causas y efectos. Las veinticuatro horas viven en otra celda del Código: es el plazo en que la entidad pública que presta un apoyo urgente a una persona con discapacidad da conocimiento al Ministerio Fiscal (art. 253). Ni las setenta y dos horas ni los cinco días aparecen en este artículo.

de forma inmediata sin que sobrepase el plazo máximo de cuarenta y ocho horas
Código Civil

Según el Código Civil, declarado el desamparo de un menor o asumida su guarda por la Entidad Pública, ¿qué puede establecer la Entidad respecto de los progenitores?

  • Que queden exentos de pagar alimentos mientras dure la medida
  • Que paguen el coste íntegro del centro o de la familia acogedora
  • Cuánto deben aportar, según sus posibilidades, a los gastos del menor
  • Una garantía sobre sus bienes, fijada por la autoridad judicial competente

El 172 ter.4 permite a la Entidad Pública fijar «la cantidad que deben abonar los progenitores o tutores para contribuir, en concepto de alimentos y en función de sus posibilidades, a los gastos derivados del cuidado y atención del menor», y también los de la responsabilidad civil por sus actos. Ni los exime ni les carga el coste íntegro sin mirar lo que pueden pagar, y la fija la Entidad, no el juez.

podrá establecerse por la Entidad Pública la cantidad que deben abonar los progenitores o tutores para contribuir, en concepto de alimentos y en función de sus posibilidades, a los gastos derivados del cuidado y atención del menor
Código Civil

Una niña de trece años va a ser acogida por una familia. Según el Código Civil, ¿quiénes tienen que consentir el acogimiento?

  • Los acogedores y los progenitores
  • Los progenitores y la propia niña
  • La Entidad Pública y los acogedores
  • Los acogedores y la propia niña

El 173.2 exige «el consentimiento de los acogedores y del menor acogido si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años»: con trece años, la niña consiente, no basta con oírla. Los progenitores no consienten: hasta la Ley 26/2015, en vigor desde el 18 de agosto de 2015, el acogimiento sí pedía el consentimiento de la entidad pública y el de los padres no privados de la patria potestad; hoy la resolución que formaliza la guarda se les notifica (172 ter.1).

El acogimiento requerirá el consentimiento de los acogedores y del menor acogido si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años.
Código Civil

Un menor está en acogimiento residencial. Según el Código Civil, ¿quién puede acordar, si conviene a su interés, que pase fines de semana o vacaciones con una familia?

  • El Director del centro donde está acogido
  • La autoridad judicial, a petición del menor
  • El Ministerio Fiscal, oída la Entidad Pública
  • La Entidad Pública que tiene su guarda

El 172 ter.3: «La Entidad Pública podrá acordar, en relación con el menor en acogida familiar o residencial, cuando sea conveniente a su interés, estancias, salidas de fines de semana o de vacaciones con familias o con instituciones dedicadas a estas funciones». Quien ejerce el acogimiento residencial no es quien acuerda estas salidas, y no hace falta el juez ni el Fiscal; sí hay que oír antes al menor.

La Entidad Pública podrá acordar, en relación con el menor en acogida familiar o residencial, cuando sea conveniente a su interés, estancias, salidas de fines de semana o de vacaciones con familias o con instituciones dedicadas a estas funciones.
Código Civil

Según el Código Civil, mientras sigue abierto el plazo que se da a los progenitores tras la notificación de la declaración de desamparo, ¿puede la Entidad Pública proponer ya la adopción del menor?

  • No, hasta que ese plazo pase sin que los progenitores se opongan
  • Sí, con un pronóstico fundado de imposibilidad definitiva de retorno
  • Sí, siempre que los progenitores presten su asentimiento previo
  • No, salvo que antes se prive a los progenitores de la patria potestad

El último párrafo del 172.2 lo permite: durante ese plazo de dos años, la Entidad Pública, poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal, puede adoptar cualquier medida de protección, «incluida la propuesta de adopción, cuando exista un pronóstico fundado de imposibilidad definitiva de retorno a la familia de origen». No hay que esperar a que el plazo se agote ni a una privación previa de la patria potestad, y el asentimiento de los progenitores es cosa de la adopción (177.2), no de este artículo.

Durante ese plazo de dos años, la Entidad Pública, ponderando la situación y poniéndola en conocimiento del Ministerio Fiscal, podrá adoptar cualquier medida de protección, incluida la propuesta de adopción, cuando exista un pronóstico fundado de imposibilidad definitiva de retorno a la familia de origen.
Código Civil