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La guarda de hecho de la persona con discapacidad

12 preguntas · en 2 colecciones

El capítulo III del título XI del libro primero del Código Civil (artículos 263 a 267): cuándo sigue la guarda de hecho aunque haya otras medidas de apoyo, cuándo necesita el guardador autorización judicial y cuándo no, cómo lo controla la autoridad judicial, su derecho al reembolso y a la indemnización, y cómo se extingue.

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

En la guarda de hecho de una persona con discapacidad, ¿qué puede acordar la autoridad judicial para aquellos asuntos que por su naturaleza lo exijan?

  • La designación de un tutor para esos asuntos
  • Que esos asuntos los asuma el Ministerio Fiscal
  • Que la entidad pública actúe como guardadora
  • El nombramiento de un defensor judicial

El último párrafo del 264 prevé que «la autoridad judicial podrá acordar el nombramiento de un defensor judicial para aquellos asuntos que por su naturaleza lo exijan». La tutela no es la respuesta: desde la Ley 8/2021, en vigor el 3 de septiembre de 2021, queda para los menores y no es una medida de apoyo a las personas mayores de edad con discapacidad. El Ministerio Fiscal y la entidad pública tienen en este capítulo otros papeles: pedir que el guardador informe o que la guarda se extinga (265 y 267.4.º), y recibir el aviso del guardador que desiste (267.3.º).

La autoridad judicial podrá acordar el nombramiento de un defensor judicial para aquellos asuntos que por su naturaleza lo exijan
Código Civil

Según el Código Civil, la guarda de hecho se extingue cuando la autoridad judicial lo considere conveniente. ¿A solicitud de quién?

  • De nadie: la autoridad judicial lo acuerda de oficio
  • Solo del Ministerio Fiscal o de quien se interese por ejercer el apoyo
  • Del Ministerio Fiscal o de la entidad pública de asistencia a la discapacidad
  • Del propio guardador o de la persona a la que presta apoyo

El 267.4.º: la guarda se extingue cuando, «a solicitud del Ministerio Fiscal o de quien se interese por ejercer el apoyo de la persona bajo guarda», la autoridad judicial lo considere conveniente. La confusión viene del 265, que sí le deja actuar de oficio para pedir informe o cuentas. La propia persona no necesita esta vía: si pide que el apoyo se organice de otro modo, la guarda se extingue por el 1.º. El guardador tampoco: sale de la guarda desistiendo (3.º), no por esta vía. Y la entidad pública no la pide: solo aparece como destinataria del aviso del guardador que desiste.

Cuando, a solicitud del Ministerio Fiscal o de quien se interese por ejercer el apoyo de la persona bajo guarda, la autoridad judicial lo considere conveniente
Código Civil

Según el Código Civil, ¿qué derechos económicos tiene el guardador de hecho por la guarda que ejerce?

  • Retribución y reembolso de gastos, a cargo de los bienes de la persona apoyada
  • Reembolso de gastos, pero no indemnización por los daños que sufra
  • Reembolso de gastos e indemnización de daños, a cargo de la entidad pública
  • Reembolso de gastos e indemnización de daños, a cargo de los bienes de la persona apoyada

El 266 le reconoce dos derechos —el reembolso de los gastos justificados y la indemnización por los daños derivados de la guarda— y dice quién los paga: «a cargo de los bienes de la persona a la que presta apoyo», no la entidad pública. No le reconoce una retribución: esa es del curador (art. 281), y la confusión la trae de la curatela.

El guardador tiene derecho al reembolso de los gastos justificados y a la indemnización por los daños derivados de la guarda, a cargo de los bienes de la persona a la que presta apoyo
Código Civil

Según el Código Civil, ¿cuándo y a instancia de quién puede la autoridad judicial requerir al guardador de hecho para que informe de su actuación?

  • En cualquier momento, de oficio o a solicitud del Fiscal o de cualquier interesado
  • En cualquier momento, a solicitud del Fiscal o de cualquier interesado, pero no de oficio
  • En cualquier momento, de oficio o a solicitud del Fiscal, pero no de otros interesados
  • Al extinguirse la guarda, de oficio o a solicitud del Fiscal o de cualquier interesado

El 265 abre el control a todos y sin calendario: la autoridad judicial puede requerir al guardador «en cualquier momento, de oficio, a solicitud del Ministerio Fiscal o a instancia de cualquier interesado» para que informe, y fijar las salvaguardias que estime necesarias. No queda excluida la actuación de oficio ni la petición de otros interesados distintos del Fiscal, y no hay que esperar a que la guarda termine. Por el mismo 265, párrafo segundo, también puede exigirle que rinda cuentas en cualquier momento. Cuidado con el 267.4.º: para extinguir la guarda, en cambio, el Código no prevé que la autoridad judicial actúe de oficio.

la autoridad judicial podrá requerir al guardador en cualquier momento, de oficio, a solicitud del Ministerio Fiscal o a instancia de cualquier interesado, para que informe de su actuación
Código Civil

Según el Código Civil, ¿cuándo puede el guardador de hecho actuar como representante de la persona con discapacidad a la que presta apoyo?

  • Solo excepcionalmente, y con autorización judicial previa
  • Siempre que actúe conforme a la voluntad, deseos y preferencias de la persona
  • Cuando lo haya comunicado previamente al Ministerio Fiscal
  • Nunca, porque la guarda de hecho no admite actuación representativa

El 264 parte de que la guarda de hecho es apoyo, no representación: la actuación representativa se admite «excepcionalmente», y para ella el guardador «habrá de obtener la autorización» en un expediente de jurisdicción voluntaria, en el que se oye a la persona. Respetar su voluntad, deseos y preferencias es cómo se ejerce la autorización ya concedida, no lo que la sustituye; avisar al Fiscal no está previsto; y tampoco es verdad que nunca pueda representar: puede, con autorización.

Cuando, excepcionalmente, se requiera la actuación representativa del guardador de hecho, este habrá de obtener la autorización para realizarla a través del correspondiente expediente de jurisdicción voluntaria
Código Civil
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Un guardador de hecho tiene que prestar consentimiento en uno de los actos para los que el art. 287 del Código Civil exige autorización judicial al curador. Según el Código Civil, ¿necesita él esa autorización?

  • No, si el acto responde a la voluntad, deseos y preferencias de la persona
  • No, porque esa lista solo obliga al curador con facultades representativas
  • Solo si la persona con discapacidad se opone a que se realice el acto
  • Sí, la necesita en todo caso, por tratarse de uno de esos actos

El 264, párrafo segundo, no deja margen: «en todo caso» quien ejerza la guarda de hecho debe recabar autorización judicial para prestar consentimiento en los actos enumerados en el 287. La clave suena restrictiva y es la de la ley: la informalidad de la guarda no la dispensa de los controles que pesan sobre el curador para esos actos. Que el acto respete la voluntad de la persona, o que ella no se oponga, no sustituye a la autorización.

En todo caso, quien ejerza la guarda de hecho deberá recabar autorización judicial conforme a lo indicado en el párrafo anterior para prestar consentimiento en los actos enumerados en el artículo 287
Código Civil

Una mujer con discapacidad otorgó en su día un poder preventivo como medida de apoyo voluntaria, y su sobrina viene ejerciendo adecuadamente su guarda de hecho. Según el Código Civil, ¿puede la sobrina seguir desempeñando esa función?

  • No, porque la medida voluntaria pone fin a la guarda de hecho
  • Sí, pero solo hasta que la autoridad judicial constituya una curatela
  • Sí, pero solo si el poder preventivo no se está aplicando eficazmente
  • Sí, en todo caso, porque la guarda de hecho prevalece sobre el poder

El 263 no hace de la guarda de hecho una figura que desaparece en cuanto hay otra medida: quien la venía ejerciendo adecuadamente «continuará» aunque existan medidas voluntarias o judiciales, pero solo «siempre que estas no se estén aplicando eficazmente». Por eso no cesa por el mero hecho de existir el poder, ni prevalece sobre él en todo caso: si el poder funciona, la guarda no sigue. Y la curatela no es un tope, porque el mismo artículo admite la continuidad aunque la medida sea judicial, con la misma condición.

continuará en el desempeño de su función incluso si existen medidas de apoyo de naturaleza voluntaria o judicial, siempre que estas no se estén aplicando eficazmente
Código Civil

Según el Código Civil, ¿en qué caso no necesita el guardador de hecho autorización judicial para solicitar una prestación económica a favor de la persona con discapacidad?

  • Cuando la persona con discapacidad se lo haya pedido antes por escrito
  • Cuando la prestación no suponga un cambio significativo en su forma de vida
  • Cuando el Ministerio Fiscal no se oponga a que la solicite
  • En ninguno, porque toda solicitud en su nombre exige autorización

El 264, párrafo tercero, exime de autorización la solicitud de una prestación económica a favor de la persona «siempre que esta no suponga un cambio significativo en la forma de vida de la persona». Es una excepción expresa a la regla del párrafo primero, así que es falso que toda solicitud la requiera; y el criterio no es que la persona lo haya pedido por escrito ni que el Fiscal no se oponga, sino el efecto de la prestación en su vida.

No será necesaria autorización judicial cuando el guardador solicite una prestación económica a favor de la persona con discapacidad, siempre que esta no suponga un cambio significativo en la forma de vida de la persona
Código Civil

El guardador de hecho de un hombre con discapacidad quiere vender, en su nombre, un reloj de escaso valor económico que fue del padre de este y que él conserva como recuerdo de familia. Según el Código Civil, ¿necesita autorización judicial?

  • No, porque el reloj tiene escasa relevancia económica
  • Sí, porque el reloj tiene especial significado familiar
  • No, si la venta responde a los deseos de la persona apoyada
  • Sí, porque cualquier venta de sus bienes la necesita

La dispensa del 264, párrafo tercero, pide dos cosas a la vez: actos sobre bienes «que tengan escasa relevancia económica y carezcan de especial significado personal o familiar». El reloj cumple la primera y falla la segunda, así que la dispensa no alcanza y vuelve la regla del párrafo primero: actuar como representante exige autorización. No basta el poco valor; y tampoco es cierto que toda venta la necesite, porque la de un bien de poco valor y sin ese significado no la necesita. Y hay un segundo motivo: enajenar bienes de especial significado personal o familiar es uno de los actos del 287.2.º, para los que el guardador necesita autorización en todo caso (264, párrafo segundo).

No será necesaria autorización judicial cuando el guardador solicite una prestación económica a favor de la persona con discapacidad, siempre que esta no suponga un cambio significativo en la forma de vida de la persona, o realice actos jurídicos sobre bienes de esta que tengan escasa relevancia económica y carezcan de especial significado personal o familiar
Código Civil

Según el Código Civil, ¿qué puede comprender la autorización judicial que obtiene el guardador de hecho para actuar como representante?

  • Un único acto, y tiene que pedir otra para cada uno
  • Todos los actos de administración ordinaria de sus bienes
  • Uno o varios actos necesarios para el desarrollo de la función de apoyo
  • Los actos que el guardador considere necesarios, sin concretarlos

El 264, párrafo primero, dice que «la autorización podrá comprender uno o varios actos necesarios para el desarrollo de la función de apoyo». No se limita a un único acto, así que no hace falta pedir una autorización por cada uno; pero tampoco abre una representación general sobre toda la administración ordinaria de sus bienes, ni deja al guardador decidir qué actos entran: la autoridad judicial la concede previa comprobación de su necesidad y en los términos adecuados al caso, y se ejerce conforme a la voluntad, deseos y preferencias de la persona.

La autorización podrá comprender uno o varios actos necesarios para el desarrollo de la función de apoyo
Código Civil

El guardador de hecho de una persona con discapacidad decide dejar de prestarle apoyo. Según el Código Civil, ¿qué tiene que hacer?

  • Avisar antes a la entidad pública de asistencia a la discapacidad
  • Obtener antes autorización judicial en un expediente de jurisdicción voluntaria
  • Comunicarlo al Ministerio Fiscal una vez que haya dejado la guarda
  • Seguir en la guarda hasta que la autoridad judicial nombre un curador

El desistimiento extingue la guarda (267.3.º), pero no de cualquier manera: el guardador «deberá ponerlo previamente en conocimiento de la entidad pública» que en su territorio tenga encomendadas la promoción de la autonomía y la asistencia a las personas con discapacidad. No necesita autorización judicial para desistir ni tiene que esperar a que se nombre un curador; y el aviso es previo y a la entidad pública, no posterior y al Fiscal.

Cuando el guardador desista de su actuación, en cuyo caso deberá ponerlo previamente en conocimiento de la entidad pública
Código Civil

La persona con discapacidad a la que su sobrino presta apoyo como guardador de hecho pide que ese apoyo se organice de otro modo. Según el Código Civil, ¿qué ocurre con la guarda de hecho?

  • Sigue mientras la autoridad judicial no acuerde que termine
  • Sigue si el sobrino la viene ejerciendo adecuadamente
  • Se extingue, por haberlo solicitado la persona apoyada
  • Se extingue cuando se constituya la medida de apoyo que la sustituya

El 267.1.º pone la primera causa de extinción en manos de la propia persona: la guarda se extingue «cuando la persona a quien se preste apoyo solicite que este se organice de otro modo». No espera a una decisión judicial (esa es la vía del 4.º, a solicitud del Fiscal o de quien quiera ejercer el apoyo), ni espera a que se constituya otra medida; y el buen desempeño del 263 no la salva: sirve para que continúe pese a otras medidas que no se aplican eficazmente, no contra lo que pide la persona.

Cuando la persona a quien se preste apoyo solicite que este se organice de otro modo
Código Civil