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Las medidas de apoyo a las personas con discapacidad

27 preguntas · en 2 colecciones

Los capítulos I y II del título XI del libro primero del Código Civil (artículos 249 a 262): qué son las medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica y a qué principios responden, qué se prohíbe a quien presta el apoyo, los bienes recibidos a título gratuito, el apoyo urgente, las medidas previstas para el menor que va a cumplir la mayoría de edad, y las medidas voluntarias: las que se establecen en escritura pública y los poderes y mandatos preventivos.

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta. Ésta es una pequeña muestra de las 27 preguntas que contiene en total.

En el apoyo urgente y provisional que regula el artículo 253 del Código Civil, ¿en qué plazo hay que poner la situación en conocimiento del Ministerio Fiscal?

  • En seis horas
  • En doce horas
  • En veinticuatro horas
  • En setenta y dos horas

El 253 da un solo plazo: la entidad que presta el apoyo «dará conocimiento de la situación al Ministerio Fiscal en el plazo de veinticuatro horas». Es el único plazo en horas de estos dos capítulos; las otras cifras del bloque están en el 254: los dos años anteriores a la mayoría de edad y los dieciséis años del menor que puede hacer sus propias previsiones. Setenta y dos horas es el plazo de la LEC para ratificar un internamiento urgente, no este aviso.

La entidad dará conocimiento de la situación al Ministerio Fiscal en el plazo de veinticuatro horas.
Código Civil

Según el Código Civil, ¿en qué forma han de otorgarse los poderes preventivos?

  • En escritura pública
  • En documento privado con las firmas legitimadas por notario
  • En acta notarial
  • Por comparecencia ante el letrado de la Administración de Justicia

El 260 no deja elección: los poderes preventivos «habrán de otorgarse en escritura pública», y el Notario autorizante los comunica de oficio al Registro Civil. El acta notarial sale en el 257, pero para otra cosa: acreditar, si hace falta, que ha llegado la necesidad de apoyo. Un documento privado no vale aunque lleve las firmas legitimadas.

Los poderes preventivos a que se refieren los artículos anteriores habrán de otorgarse en escritura pública.
Código Civil

Una mujer con discapacidad necesita apoyo de modo continuado para gestionar su patrimonio; no previó medidas voluntarias y nadie le presta apoyo de hecho. Según el artículo 250 del Código Civil, ¿qué medida formal de apoyo corresponde a una necesidad así?

  • La curatela
  • El nombramiento de defensor judicial
  • La guarda de hecho
  • Un poder preventivo

El 250 separa las dos medidas formales por cómo se presenta la necesidad: la curatela, para quien precisa el apoyo «de modo continuado»; el defensor judicial, para la necesidad ocasional, «aunque sea recurrente». La guarda de hecho exige que alguien ya preste el apoyo, y aquí no lo hay; el poder preventivo lo otorga la propia persona, que no lo previó.

La curatela es una medida formal de apoyo que se aplicará a quienes precisen el apoyo de modo continuado.
Código Civil

Una persona necesita, de modo urgente, apoyo para ejercer su capacidad jurídica y no tiene guardador de hecho. Según el Código Civil, ¿quién le presta el apoyo de forma provisional?

  • La entidad pública que tenga encomendada esa función en el territorio
  • El Ministerio Fiscal
  • Un defensor judicial nombrado por el letrado de la Administración de Justicia
  • El pariente más próximo que conviva con ella

El 253 encarga el apoyo urgente y provisional, cuando la persona carece de guardador de hecho, a «la entidad pública que en el respectivo territorio tenga encomendada esta función». El Ministerio Fiscal no presta el apoyo: es a quien la entidad tiene que avisar. Y el Código no llama aquí ni a un pariente ni a un defensor judicial, que es una medida formal para necesidades ocasionales (250).

el apoyo se prestará de modo provisional por la entidad pública que en el respectivo territorio tenga encomendada esta función
Código Civil

Una persona ha establecido ante notario medidas voluntarias de apoyo para sí misma. Según el Código Civil, ¿cómo llegan esas medidas al Registro Civil?

  • Las comunica el Notario autorizante, de oficio y sin dilación
  • Las presenta el otorgante, que tiene un mes para hacerlo
  • Las comunica quien vaya a prestar el apoyo, cuando acepte
  • Las inscribe el Registro Civil cuando la autoridad judicial las aprueba

El 255, párrafo cuarto, pone la carga en el notario: «El Notario autorizante comunicará de oficio y sin dilación» el documento al Registro Civil, para su constancia en el registro individual del otorgante. No depende de que lo presenten el otorgante o quien le apoyará, y las medidas voluntarias no necesitan aprobación judicial. El 260 dice lo mismo de los poderes preventivos.

El Notario autorizante comunicará de oficio y sin dilación el documento público que contenga las medidas de apoyo al Registro Civil para su constancia en el registro individual del otorgante.
Código Civil
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Un hombre otorga un poder solo para el supuesto de que en el futuro precise apoyo en el ejercicio de su capacidad. Según el Código Civil, ¿cómo se acredita que se ha producido esa situación?

  • Mediante una resolución judicial que declare la necesidad de apoyo
  • Mediante el certificado de discapacidad que expida la Administración
  • Estando a las previsiones que haya hecho el propio poderdante
  • Mediante una declaración del apoderado ante el Registro Civil

El 257 deja la prueba a lo que haya dispuesto quien otorga el poder: «para acreditar que se ha producido la situación de necesidad de apoyo se estará a las previsiones del poderdante». No exige una resolución judicial, que contradiría el carácter voluntario de la medida, ni un certificado administrativo, ni basta la palabra del apoderado.

En este caso, para acreditar que se ha producido la situación de necesidad de apoyo se estará a las previsiones del poderdante.
Código Civil

Una apoderada preventiva quiere encomendar a un tercero las decisiones sobre el cuidado y la protección personal del poderdante. Según el Código Civil, ¿puede hacerlo?

  • Sí, siempre que le encargue actos concretos y no todo el poder
  • Sí, si la autoriza el letrado de la Administración de Justicia
  • No: las facultades de protección de la persona no son delegables
  • Sí, porque las facultades representativas no tienen que ejercerse personalmente

El 261 parte de que el ejercicio de las facultades representativas «será personal», aunque deja encomendar a terceros «uno o varios actos concretos»: es la puerta que quiere usar el primer distractor. Pero la frase siguiente la cierra para lo que aquí se pregunta: «Aquellas facultades que tengan por objeto la protección de la persona no serán delegables», y el artículo no prevé ninguna autorización que lo levante.

Aquellas facultades que tengan por objeto la protección de la persona no serán delegables.
Código Civil

Según el artículo 250 del Código Civil, ¿qué fija la extensión de una curatela?

  • La ley, que señala los mismos actos para toda curatela
  • El propio curador, según las necesidades que aprecie en cada momento
  • El grado de discapacidad que la Administración tenga reconocido a la persona
  • La resolución judicial que la establece

La curatela es una medida formal para quien precisa apoyo de modo continuado, y el 250 deja su alcance a la resolución judicial que la establece, «en armonía con la situación y circunstancias de la persona con discapacidad y con sus necesidades de apoyo». Por eso no hay una curatela tipo con una lista legal de actos, ni la ajusta el curador sobre la marcha, ni la mide un porcentaje administrativo: el título XI no define a la persona con discapacidad por un grado.

Su extensión vendrá determinada en la correspondiente resolución judicial en armonía con la situación y circunstancias de la persona con discapacidad y con sus necesidades de apoyo.
Código Civil

Una mujer otorgó un poder preventivo que comprende todos sus negocios, y llega la situación en que necesita apoyo. Según el Código Civil, ¿a qué reglas queda sujeto el apoderado en todo lo que el poder no prevé?

  • Solo a las del mandato, porque el poder es un negocio entre particulares
  • A las de la guarda de hecho, porque sigue siendo un apoyo informal
  • A las instrucciones que le dé el Ministerio Fiscal
  • A las de la curatela, salvo que la poderdante haya dispuesto otra cosa

El 259 rellena los huecos de los poderes preventivos generales con la curatela: si el poder «comprende todos los negocios del otorgante», el apoderado queda sujeto, sobrevenida la necesidad de apoyo, a las reglas de la curatela en todo lo no previsto, «salvo que el poderdante haya determinado otra cosa». Un poder preventivo es una medida voluntaria, no una guarda de hecho, y el Fiscal no da instrucciones al apoderado.

el apoderado, sobrevenida la situación de necesidad de apoyo, quedará sujeto a las reglas aplicables a la curatela en todo aquello no previsto en el poder, salvo que el poderdante haya determinado otra cosa
Código Civil

Según el artículo 254 del Código Civil, ¿cuándo se adoptan las medidas de apoyo que la autoridad judicial acuerda para cuando un menor alcance la mayoría de edad?

  • Siempre, aunque el mayor de dieciséis años ya haya hecho sus propias previsiones
  • Solo si los progenitores o el tutor no se oponen
  • Solo si el menor tiene reconocido un grado de discapacidad
  • Si el mayor de dieciséis años no ha hecho sus propias previsiones

El 254 repite en pequeño la regla del 249: lo que la persona prevé va primero. Las medidas judiciales anticipadas «se adoptarán si el mayor de dieciséis años no ha hecho sus propias previsiones para cuando alcance la mayoría de edad». El artículo no las supedita a que los progenitores no se opongan ni a un grado de discapacidad, ni las impone por encima de lo que el menor ya previó: en ese caso, dice, se le dará participación en el proceso, atendiendo a su voluntad, deseos y preferencias.

Estas medidas se adoptarán si el mayor de dieciséis años no ha hecho sus propias previsiones para cuando alcance la mayoría de edad.
Código Civil

Una menor de diecisiete años necesitará previsiblemente apoyo al llegar a la mayoría de edad, y quiere pedir ella misma a la autoridad judicial que se acuerde para entonces la medida que corresponda. Según el Código Civil, ¿puede pedirlo?

  • No: corresponde a sus progenitores o a su tutor
  • Sí: el propio menor está entre quienes pueden pedirlo
  • No: es una petición reservada al Ministerio Fiscal
  • Sí, pero con la asistencia de sus progenitores o de su tutor

El 254 abre la petición a cuatro: «el menor, los progenitores, el tutor o el Ministerio Fiscal», y no pide al menor la asistencia de nadie. Cabe en los dos años anteriores a la mayoría de edad, y a los diecisiete se está dentro. La tutela que nombra es la de los menores, que sigue existiendo.

la autoridad judicial podrá acordar, a petición del menor, de los progenitores, del tutor o del Ministerio Fiscal, si lo estima necesario, la procedencia de la adopción de la medida de apoyo que corresponda para cuando concluya la minoría de edad
Código Civil

Una mujer de cuarenta años, sin ninguna dificultad hoy para ejercer su capacidad jurídica, quiere dejar previstas ante notario medidas de apoyo para sí misma. Según el Código Civil, ¿puede hacerlo?

  • No: solo cuando ya concurran circunstancias que le dificulten ese ejercicio
  • Sí: basta con que prevea que pueden llegar a dificultárselo
  • Sí, pero solo si tiene reconocido un grado de discapacidad
  • Sí, pero no valdrán hasta que las apruebe la autoridad judicial

El 255 abre las medidas voluntarias a quien actúa «en previsión o apreciación» de circunstancias que puedan dificultarle el ejercicio de su capacidad jurídica: no hace falta que la dificultad exista ya ni un grado de discapacidad reconocido, y no necesitan aprobación judicial, que solo entra en defecto o insuficiencia de ellas.

Cualquier persona mayor de edad o menor emancipada en previsión o apreciación de la concurrencia de circunstancias que puedan dificultarle el ejercicio de su capacidad jurídica
Código Civil

Mientras no se haya aprobado definitivamente su gestión, ¿qué liberalidades puede recibir una curadora de la persona a la que presta apoyo?

  • Ninguna, sin excepción
  • Cualquiera, si la persona se la hace atendiendo a su propia voluntad, deseos y preferencias
  • Las que autorice el Ministerio Fiscal
  • Solo regalos de costumbre o bienes de escaso valor

El 251.1.º prohíbe a quien desempeña una medida de apoyo recibir liberalidades de la persona que precisa el apoyo, o de sus causahabientes, mientras su gestión no esté aprobada definitivamente, «salvo que se trate de regalos de costumbre o bienes de escaso valor». No es una prohibición total, como dice el primer distractor; y no la levanta la voluntad de quien regala ni una autorización del Fiscal, que el artículo no prevé.

Recibir liberalidades de la persona que precisa el apoyo o de sus causahabientes, mientras que no se haya aprobado definitivamente su gestión, salvo que se trate de regalos de costumbre o bienes de escaso valor.
Código Civil

Un curador quiere comprar, pagando su precio de mercado, un local de la persona a la que presta apoyo. Según el Código Civil, ¿puede hacerlo?

  • Sí, siempre que el precio sea el de mercado y quede acreditado
  • No: quien presta apoyo no puede adquirir bienes de esa persona por título oneroso
  • Sí, si la persona apoyada consiente, de acuerdo con su voluntad, deseos y preferencias
  • Sí, porque la prohibición alcanza solo a lo que recibe a título gratuito

El 251.3.º prohíbe a quien desempeña una medida de apoyo adquirir por título oneroso bienes de la persona que precisa el apoyo, o transmitírselos por igual título. Pagar el precio justo no lo salva, ni el consentimiento de la persona: la regla existe porque en esa compraventa quien apoya está a los dos lados. Lo que se recibe gratis lo prohíbe otro número del mismo artículo (1.º), además de este, no en su lugar.

Adquirir por título oneroso bienes de la persona que precisa el apoyo o transmitirle por su parte bienes por igual título.
Código Civil

Según el artículo 249 del Código Civil, ¿cuándo proceden las medidas de apoyo de origen legal o judicial?

  • Siempre que la autoridad judicial las considere más protectoras que las previstas por la persona
  • Cuando la persona tenga reconocido administrativamente un grado de discapacidad
  • Con preferencia sobre las voluntarias, que solo las complementan
  • Solo en defecto o insuficiencia de la voluntad de la persona de que se trate

El 249 hace de la voluntad de la persona la primera fuente del apoyo: las medidas legales o judiciales «solo procederán en defecto o insuficiencia» de ella. El tercer distractor lo pone al revés: son las judiciales las que suplen o completan a las voluntarias, como repite el último párrafo del 255. Y el Código no ata los apoyos a un grado de discapacidad reconocido por la Administración: cuenta que la persona los precise para ejercer su capacidad jurídica.

Las de origen legal o judicial solo procederán en defecto o insuficiencia de la voluntad de la persona de que se trate.
Código Civil

Una persona con discapacidad no ha previsto medidas voluntarias, pero su hermano le presta de hecho un apoyo suficiente. Según el artículo 255 del Código Civil, ¿puede la autoridad judicial adoptar medidas de apoyo supletorias?

  • Sí: a falta de medidas voluntarias, procede proveer una curatela
  • Sí, si lo pide el Ministerio Fiscal, aunque el apoyo de hecho sea suficiente
  • Sí, porque la guarda de hecho solo cuenta como apoyo cuando la autoridad judicial la ha reconocido
  • No: solo puede hacerlo a falta de guarda de hecho que suponga apoyo suficiente

El último párrafo del 255 pone dos condiciones a las medidas judiciales: que falten o no basten las voluntarias, «y a falta de guarda de hecho que suponga apoyo suficiente». Si el apoyo de hecho basta, la autoridad judicial no añade nada, lo pida quien lo pida: la guarda de hecho es por sí misma una medida de apoyo (250), informal, y no necesita un reconocimiento judicial para existir.

Solo en defecto o por insuficiencia de estas medidas de naturaleza voluntaria, y a falta de guarda de hecho que suponga apoyo suficiente, podrá la autoridad judicial adoptar otras supletorias o complementarias.
Código Civil

Una mujer otorga hoy un poder a su hija para gestionar su patrimonio, y quiere que siga valiendo si en el futuro ella necesita apoyo para ejercer su capacidad. ¿Qué prevé el Código Civil para ello?

  • Que el apoderado acepte el poder ante el Ministerio Fiscal
  • Que pida autorización judicial al otorgarlo
  • Que incluya en el poder una cláusula que estipule que subsista en ese caso
  • Que lo inscriba en el Registro Civil antes de que surja la necesidad

El 256 deja que el poderdante incluya «una cláusula que estipule que el poder subsista si en el futuro precisa apoyo en el ejercicio de su capacidad». Es el poder que vale desde ya y sigue después; el del 257, en cambio, solo nace para cuando llegue esa necesidad. Lo que el Código prevé es esa cláusula, que hace del poder uno preventivo, con el régimen de los artículos 258 a 262; no la sustituyen ni una autorización judicial, ni la constancia en el Registro Civil, ni una intervención del Fiscal.

El poderdante podrá incluir una cláusula que estipule que el poder subsista si en el futuro precisa apoyo en el ejercicio de su capacidad.
Código Civil

Según el artículo 250 del Código Civil, ¿en qué consiste la función de las medidas de apoyo?

  • En sustituir a la persona con discapacidad en la toma de las decisiones que le afecten
  • En representarla en los actos patrimoniales y asistirla en los personales
  • En asistirla en el ejercicio de su capacidad jurídica en los ámbitos en los que sea preciso
  • En suplir su capacidad jurídica mientras dure la situación que la limita

El párrafo segundo del 250 lo dice con un verbo: «asistir» a la persona en el ejercicio de su capacidad jurídica, y solo «en los ámbitos en los que sea preciso». Sustituirla o suplir su capacidad era la lógica del sistema que la Ley 8/2021 suprimió: hoy la capacidad jurídica no se le quita a nadie, y la representación queda para casos excepcionales (249). El reparto del segundo distractor, representación en lo patrimonial y asistencia en lo personal, no está en la ley.

La función de las medidas de apoyo consistirá en asistir a la persona con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica en los ámbitos en los que sea preciso
Código Civil

Una persona con discapacidad vive en una residencia con la que tiene contratados los servicios residenciales. Según el Código Civil, ¿puede quien le presta esos servicios ejercer alguna medida de apoyo a su favor?

  • Sí, como guarda de hecho, porque es una medida informal que no exige nombramiento
  • No: quien le presta servicios residenciales por contrato no puede ejercer ninguna
  • Sí, si la autoridad judicial la nombra atendiendo a la voluntad, deseos y preferencias de la persona
  • Sí, siempre que no cobre por el apoyo, sino solo por los servicios residenciales

El último párrafo del 250 cierra la puerta a todas las medidas: no pueden ejercer «ninguna» quienes, en virtud de una relación contractual, prestan a la persona servicios asistenciales, residenciales o análogos. Tampoco la guarda de hecho, aunque sea informal, ni por nombramiento judicial, ni cobrando aparte: el Código mira la relación contractual, no el precio del apoyo. Es una de las reglas con que el título XI evita los conflictos de intereses y la influencia indebida.

No podrán ejercer ninguna de las medidas de apoyo quienes, en virtud de una relación contractual, presten servicios asistenciales, residenciales o de naturaleza análoga a la persona que precisa el apoyo.
Código Civil

Para el poder otorgado solo para cuando el poderdante precise apoyo, el Código Civil prevé, si fuera preciso, un acta notarial. ¿Qué tiene que incorporar esa acta, además del juicio del Notario?

  • La autorización de la autoridad judicial
  • Un informe pericial en el mismo sentido
  • El informe del Ministerio Fiscal
  • La conformidad expresa del apoderado

El 257 refuerza con un documento notarial lo que el poderdante haya previsto: se otorgará, si fuera preciso, un acta notarial que, «además del juicio del Notario, incorpore un informe pericial en el mismo sentido». Es una garantía extrajudicial: no entran ni la autoridad judicial ni el Fiscal, y la conformidad del apoderado no acredita nada sobre la situación del poderdante.

se otorgará, si fuera preciso, acta notarial que, además del juicio del Notario, incorpore un informe pericial en el mismo sentido
Código Civil

Una mujer otorgó un poder preventivo a su sobrino. Años después, la autoridad judicial le provee además una curatela. Según el Código Civil, ¿qué pasa con el poder?

  • Se extingue al constituirse la curatela, que lo sustituye
  • Mantiene su vigencia pese a la constitución de la curatela
  • Queda en suspenso mientras dure la curatela
  • Mantiene su vigencia solo si el curador lo ratifica

El 258 protege lo que la persona dispuso: los poderes preventivos «mantendrán su vigencia pese a la constitución de otras medidas de apoyo en favor del poderdante», sean judiciales o previstas por ella misma. La curatela no los sustituye ni los suspende, y el curador no tiene que ratificarlos. Otra cosa es pedir judicialmente su extinción porque en el apoderado concurra una causa de remoción del curador, que es un camino distinto.

Los poderes a que se refieren los artículos anteriores mantendrán su vigencia pese a la constitución de otras medidas de apoyo en favor del poderdante, tanto si estas han sido establecidas judicialmente como si han sido previstas por el propio interesado.
Código Civil

¿Pueden dejar de aplicarse las prohibiciones del artículo 251 del Código Civil a quien presta apoyo a una persona con discapacidad?

  • No: rigen para toda medida de apoyo, también para las voluntarias
  • Sí, en cualquier medida, si la autoridad judicial lo autoriza para un acto concreto
  • Sí, en las voluntarias, si el otorgante las excluyó expresamente al constituirlas
  • Sí, en la guarda de hecho, porque es una medida informal

El último párrafo del 251 abre una sola puerta: «En las medidas de apoyo voluntarias» las prohibiciones no se aplican cuando el otorgante las haya excluido expresamente en el documento de constitución. Es coherente con un título que da la primera palabra a la voluntad de la persona; pero no se extiende a la guarda de hecho ni a las medidas judiciales, ni prevé una dispensa judicial caso a caso.

En las medidas de apoyo voluntarias estas prohibiciones no resultarán de aplicación cuando el otorgante las haya excluido expresamente en el documento de constitución de dichas medidas.
Código Civil

Según el artículo 249 del Código Civil, ¿cuándo pueden las medidas de apoyo incluir funciones representativas?

  • Excepcionalmente, si pese a un esfuerzo considerable no puede determinarse su voluntad, deseos y preferencias
  • Cuando quien presta el apoyo lo considere necesario, atendiendo a la voluntad, deseos y preferencias de la persona
  • Siempre que el acto para el que se presta el apoyo sea de disposición sobre bienes inmuebles
  • Cuando la autoridad judicial aprecie que la persona tomaría decisiones contrarias a su propio interés

El párrafo tercero del 249 hace de la representación la excepción: solo «en casos excepcionales», y cuando ni siquiera tras un esfuerzo considerable se puede saber qué quiere la persona. El segundo distractor usa la fórmula de la ley pero deja la decisión a juicio de quien apoya; el cuarto convierte en motivo que la decisión parezca contraria a su interés, algo que el 249 no admite; y el tipo de acto no decide por sí solo. Incluso cuando hay representación, se busca la decisión que la persona habría adoptado.

En casos excepcionales, cuando, pese a haberse hecho un esfuerzo considerable, no sea posible determinar la voluntad, deseos y preferencias de la persona, las medidas de apoyo podrán incluir funciones representativas.
Código Civil

Según el Código Civil, ¿cuál de estas NO es una de las medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica?

  • La guarda de hecho
  • La curatela
  • La tutela
  • El defensor judicial

El 250 da la lista entera: además de las de naturaleza voluntaria, «la guarda de hecho, la curatela y el defensor judicial». La tutela no está: desde la Ley 8/2021, en vigor el 3 de septiembre de 2021, no se constituye para los mayores de edad con discapacidad y queda para los menores (título IX). Ofrecerla como apoyo de un adulto es el error de los manuales anteriores a la reforma.

Las medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas que lo precisen son, además de las de naturaleza voluntaria, la guarda de hecho, la curatela y el defensor judicial.
Código Civil

Un hombre otorgó un poder preventivo a favor de su esposa, sin prever nada sobre qué pasaría si dejaban de convivir. Años después dejan de convivir porque él es internado en un centro. Según el Código Civil, ¿qué pasa con el poder?

  • Sigue vigente, porque el cese se debe al internamiento
  • Se extingue automáticamente, porque ha cesado la convivencia
  • Se extingue, salvo que la autoridad judicial acuerde mantenerlo
  • Queda en suspenso mientras dure el internamiento

La regla del 258 es que el poder otorgado al cónyuge o a la pareja de hecho se extingue automáticamente cuando cesa la convivencia, y ese es el distractor tentador. Pero tiene dos salvedades, y aquí se da la segunda: que el otorgante haya querido otra cosa o «que el cese venga determinado por el internamiento de este». Entonces el poder sigue: no queda en suspenso ni depende de una decisión judicial.

Cuando se hubieren otorgado a favor del cónyuge o de la pareja de hecho del poderdante, el cese de la convivencia producirá su extinción automática, salvo que medie voluntad contraria del otorgante o que el cese venga determinado por el internamiento de este.
Código Civil