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Las medidas provisionales de la nulidad, la separación y el divorcio

13 preguntas · en 1 colección

Los capítulos X y XI del título IV del libro primero del Código Civil (artículos 102 a 107): los efectos que produce por ministerio de la ley la admisión de la demanda, las medidas que adopta el juez a falta de acuerdo de los cónyuges —sobre los hijos, los animales de compañía, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio y los bienes—, las que se piden antes de la demanda y cuándo dejan de valer, cuándo salir del domicilio no incumple el deber de convivencia y qué ley rige la nulidad, la separación y el divorcio.

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Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

Según el Código Civil, ¿quién puede instar que los efectos que produce la admisión de la demanda de nulidad, separación o divorcio se anoten en el Registro Civil?

  • El cónyuge que ha presentado la demanda
  • El cónyuge titular de bienes inscritos a su nombre
  • Los dos cónyuges, actuando de común acuerdo
  • Cualquiera de las partes del procedimiento

El 102 cierra con una regla para dar publicidad a sus efectos: «cualquiera de las partes podrá instar la oportuna anotación en el Registro Civil y, en su caso, en los de la Propiedad y Mercantil». No es cosa solo de quien demanda ni de quien tenga bienes inscritos, ni hace falta que la pidan los dos juntos: basta con que la inste una de las partes. La anotación sirve para que los terceros conozcan esos efectos.

cualquiera de las partes podrá instar la oportuna anotación en el Registro Civil y, en su caso, en los de la Propiedad y Mercantil
Código Civil

Según el Código Civil, una vez admitida la demanda de divorcio, ¿qué ocurre con la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica?

  • Cesa, salvo que los cónyuges hayan pactado otra cosa
  • Cesa cuando el Juez lo acuerda como medida provisional
  • Cesa si lo pide el cónyuge titular de esos bienes
  • Cesa cuando se anota la demanda en el Registro Civil

El 102 adelanta este efecto a la admisión de la demanda: no hace falta que el Juez lo acuerde, que lo pida el titular de los bienes ni que la demanda se anote, porque la anotación solo da publicidad a lo que ya ha ocurrido. Lo que el artículo deja en manos de los cónyuges es pactar que no cese («salvo pacto en contrario»). En eso se diferencia del 83: allí la separación hace cesar esa posibilidad sin salvedad alguna.

Asimismo, salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
Código Civil

Al fijar como medida provisional la contribución de cada cónyuge a las cargas del matrimonio, ¿qué considera expresamente el Código Civil contribución a esas cargas?

  • El trabajo de uno de ellos en el negocio o la empresa del otro
  • La renuncia de uno de ellos a pedir la pensión compensatoria
  • El trabajo de uno de ellos en la atención de los hijos comunes
  • El pago por uno de ellos de las deudas privativas del otro cónyuge

El segundo párrafo de la medida 3.ª del 103 lo dice expresamente: se considera contribución a las cargas «el trabajo que uno de los cónyuges dedicará a la atención de los hijos comunes sujetos a patria potestad». La colaboración en las actividades del otro cónyuge sale en el Código, pero entre las circunstancias del 97 para fijar la pensión compensatoria, no aquí. Ni la renuncia a esa pensión ni el pago de deudas privativas del otro figuran como contribución.

Se considerará contribución a dichas cargas el trabajo que uno de los cónyuges dedicará a la atención de los hijos comunes sujetos a patria potestad.
Código Civil

Según el Código Civil, como medida provisional tras admitirse la demanda, ¿qué criterio sigue el Juez para determinar cuál de los cónyuges continúa en el uso de la vivienda familiar?

  • El interés familiar más necesitado de protección
  • La titularidad de la vivienda, privativa o ganancial
  • La necesidad económica del cónyuge con menos ingresos
  • La conducta de cada cónyuge en la crisis matrimonial

La medida 2.ª del 103 decide el uso provisional de la vivienda «teniendo en cuenta el interés familiar más necesitado de protección», y con ella, previo inventario, qué objetos del ajuar se quedan y cuáles se lleva el otro cónyuge. No es un criterio de propiedad: da igual de quién sea la vivienda o quién pagó más por ella, porque lo que se decide es el uso; ni se atiende solo a la necesidad de uno de los dos: el interés que se protege es el familiar. Y la medida no mira a la conducta de ninguno de los dos. El uso de la vivienda tras la sentencia lo regula el 96, que, a falta de acuerdo, lo da a los hijos menores y al cónyuge con quien queden.

Determinar, teniendo en cuenta el interés familiar más necesitado de protección, cuál de los cónyuges ha de continuar en el uso de la vivienda familiar
Código Civil

Según el Código Civil, un cónyuge sale del domicilio conyugal por una causa razonable. ¿Qué tiene que hacer para no incumplir el deber de convivencia?

  • Inscribir en treinta días su separación de hecho en el Registro Civil
  • Presentar en treinta días la demanda o la solicitud de medidas
  • Comunicar en treinta días su nuevo domicilio al otro cónyuge
  • Comunicar en treinta días su salida al Ministerio Fiscal

El 105 excusa la salida si se dan dos cosas: una causa razonable y que, en el plazo de treinta días, el cónyuge presente «la demanda o solicitud a que se refieren los artículos anteriores», es decir, la demanda de nulidad, separación o divorcio o la petición de medidas antes de ella (104). No basta con inscribir la salida en el Registro Civil ni con avisar al otro cónyuge o al Fiscal: lo que cubre la salida es acudir al proceso.

No incumple el deber de convivencia el cónyuge que sale del domicilio conyugal por una causa razonable y en el plazo de treinta días presenta la demanda o solicitud a que se refieren los artículos anteriores.
Código Civil
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Un cónyuge obtuvo efectos y medidas antes de demandar la separación, pero deja pasar el plazo legal sin presentar la demanda. Según el Código Civil, ¿qué ocurre con ellos?

  • Subsisten hasta que el otro cónyuge pida que se alcen
  • Subsisten las medidas del Juez, no los efectos legales
  • No subsiste ninguno, ni los que afectan a los hijos
  • Subsisten solo los que se refieren a los hijos

El segundo párrafo del 104 condiciona su vida a la demanda: «sólo subsistirán si», dentro del plazo, se presenta. Si no llega, caen todos, también los que miran a los hijos, porque el artículo no distingue. Tampoco separa el artículo los efectos que vienen de la ley de las medidas que acordó el Juez: caen unos y otras. Y no esperan a que el otro cónyuge pida que se alcen.

Estos efectos y medidas sólo subsistirán si, dentro de los treinta días siguientes a contar desde que fueron inicialmente adoptados, se presenta la demanda
Código Civil

Según el Código Civil, si excepcionalmente el Juez no deja a los hijos con ninguno de los cónyuges como medida provisional, ¿a quién puede encomendarlos?

  • A una institución idónea o, si no la hay, a abuelos, parientes u otras personas que lo consientan
  • A abuelos, parientes u otras personas que lo consientan o, si no los hay, a una institución idónea
  • A la Entidad Pública de protección de menores o, si no los acoge, a abuelos o parientes que lo consientan
  • A abuelos, parientes u otras personas, aunque no lo consientan, o, si no los hay, a la Entidad Pública

La medida 1.ª del 103 prevé esta salida «excepcionalmente» y marca el orden: primero los abuelos, parientes u otras personas «que así lo consintieren», y solo «de no haberlos», una institución idónea; a quienes los reciben se les confieren funciones tutelares, que ejercen bajo la autoridad del juez. Sin su consentimiento no se les encomiendan, y la Entidad Pública no aparece en este artículo: entra en el desamparo (172), que es otra situación.

Excepcionalmente, los hijos podrán ser encomendados a los abuelos, parientes u otras personas que así lo consintieren y, de no haberlos, a una institución idónea
Código Civil

Lucía piensa demandar el divorcio dentro de unas semanas y quiere que, mientras tanto, se adopten ya las medidas que el Código Civil prevé tras admitirse la demanda, como la de cuál de los cónyuges sigue usando la vivienda familiar. Según el Código Civil, ¿puede pedirlas ya?

  • No, porque esas medidas se adoptan tras admitirse la demanda
  • Sí, si su marido presta su consentimiento a la petición
  • No, salvo que en la vivienda vivan hijos menores de los dos cónyuges
  • Sí, puede pedirlas antes de presentar la demanda de divorcio

El 104 abre esa puerta antes de la demanda: el cónyuge «que se proponga demandar la nulidad, separación o divorcio» puede solicitar los efectos y medidas de los dos artículos anteriores, y el uso de la vivienda familiar es una de las medidas del 103. No necesita el consentimiento del otro cónyuge ni que haya hijos. Qué pasa después con lo que obtenga lo dice el segundo párrafo del mismo artículo.

El cónyuge que se proponga demandar la nulidad, separación o divorcio de su matrimonio puede solicitar los efectos y medidas a que se refieren los dos artículos anteriores.
Código Civil

Según el Código Civil, ¿qué ley determina la nulidad de un matrimonio y sus efectos?

  • La ley aplicable a la celebración del matrimonio
  • La ley personal común de los cónyuges al demandar
  • La ley de la residencia habitual común de los cónyuges
  • La ley española, cuando la nulidad se pida en España

El 107.1 ata la nulidad al origen del matrimonio: se determina, con sus efectos, «de conformidad con la ley aplicable a su celebración», porque lo que se juzga es si se contrajo válidamente. No cuenta la ley personal de los cónyuges cuando demandan ni la del foro. La residencia habitual común es uno de los puntos de conexión del 9.2, pero para los efectos del matrimonio, no para su nulidad; y la separación y el divorcio siguen otra regla, la del 107.2.

La nulidad del matrimonio y sus efectos se determinarán de conformidad con la ley aplicable a su celebración.
Código Civil

Admitida una demanda de separación, los cónyuges pueden vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal. Según el Código Civil, ¿cómo se produce este efecto?

  • Por auto del Juez, a petición de cualquiera de los dos cónyuges
  • Por acuerdo de los cónyuges, aprobado después por el Juez
  • Por ministerio de la ley, sin que medie resolución del Juez
  • Por la medida que adopte el Juez, oídos antes ambos cónyuges

El 102 lo dice en su primera línea: admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, se producen «por ministerio de la Ley» los efectos que enumera, y el primero es este. No hace falta que nadie lo pida, que los cónyuges lo pacten ni que el Juez lo acuerde. Las medidas que adopta el Juez con audiencia de los cónyuges son otra cosa, las del 103: los hijos, los animales de compañía, la vivienda, las cargas y los bienes.

Admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, se producen, por ministerio de la Ley, los efectos siguientes
Código Civil

Admitida la demanda de separación, ¿en qué caso adopta el Juez las medidas sobre los hijos, la vivienda, las cargas y los bienes que enumera el Código Civil?

  • Aunque los cónyuges hayan pactado otras medidas
  • A falta de acuerdo de ambos cónyuges aprobado judicialmente
  • Cuando lo informe favorablemente el Ministerio Fiscal
  • Cuando haya hijos menores, aunque exista acuerdo aprobado

El 103 abre con dos condiciones: la demanda tiene que estar admitida y tiene que faltar un «acuerdo de ambos cónyuges aprobado judicialmente». Si lo hay, rige lo acordado y el Juez no le superpone sus propias medidas; si no, las adopta él, con audiencia de los cónyuges. El artículo no pide informe del Ministerio Fiscal, y los hijos menores no cambian la regla: si hay acuerdo aprobado, ya ha pasado por el Juez.

Admitida la demanda, el Juez, a falta de acuerdo de ambos cónyuges aprobado judicialmente, adoptará, con audiencia de éstos, las medidas siguientes
Código Civil

Admitida su demanda de separación, Andrés desiste y el procedimiento termina sin sentencia. Según el Código Civil, ¿qué ocurre con el poder general que él había otorgado a su esposa años antes?

  • Sigue revocado, y Andrés tendría que otorgar un poder nuevo
  • Recobra su vigencia en cuanto termina el procedimiento
  • Recobra su vigencia si los cónyuges se reconcilian
  • Sigue vigente, porque solo lo revoca la sentencia firme

El 102 revoca los consentimientos y poderes que un cónyuge hubiera otorgado al otro, y el 106 lo blinda: aunque los demás efectos y medidas de este capítulo terminan cuando acaba el procedimiento, «la revocación de consentimientos y poderes se entiende definitiva». No revive al cerrarse el proceso sin sentencia ni con una reconciliación, y no había que esperar a la sentencia para que cayera. Si Andrés quiere que su esposa vuelva a representarle, tiene que otorgarle un poder nuevo.

La revocación de consentimientos y poderes se entiende definitiva.
Código Civil

Según el Código Civil, entre las medidas provisionales que adopta el Juez al admitir la demanda de divorcio, ¿qué determina sobre los animales de compañía?

  • A cuál de los cónyuges se atribuye la propiedad del animal
  • Que queden con el cónyuge que tenga la custodia de los hijos
  • Que queden con el cónyuge que figure como su titular registral
  • Si se confían a uno o a ambos cónyuges, y cómo los tendrá el otro

La medida 1.ª bis del 103, que añadió la Ley 17/2021 (en vigor desde el 5 de enero de 2022), manda determinar «si los animales de compañía se confían a uno o a ambos cónyuges» y la forma en que el otro podrá tenerlos en su compañía, atendiendo al interés de los miembros de la familia y al bienestar del animal. Habla de confiarlos, no de atribuir su propiedad; y no los ata a la custodia de los hijos: pueden confiarse incluso a los dos.

si los animales de compañía se confían a uno o a ambos cónyuges, la forma en que el cónyuge al que no se hayan confiado podrá tenerlos en su compañía
Código Civil