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La nulidad del matrimonio

11 preguntas · en 1 colección

El capítulo VI del título IV del libro primero del Código Civil (artículos 73 a 80): cuándo es nulo el matrimonio, quién puede pedir la nulidad y cuándo queda convalidado, cuándo no se declara por un defecto de forma, qué efectos se salvan para los hijos y para el contrayente de buena fe, y la eficacia civil de las resoluciones de los tribunales eclesiásticos.

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Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

Un tribunal eclesiástico declara nulo un matrimonio canónico. Según el Código Civil, ¿qué hace falta para que esa resolución tenga eficacia en el orden civil?

  • Que el Encargado del Registro Civil la inscriba a la vista de la sentencia
  • Que los dos cónyuges la pidan de común acuerdo a la autoridad judicial civil
  • Que la autoridad judicial civil la declare ajustada al Derecho del Estado
  • Que el Ministerio de Justicia la reconozca, oído el Ministerio Fiscal

El 80 da eficacia civil a las resoluciones de los tribunales eclesiásticos sobre nulidad del matrimonio canónico, y a las decisiones pontificias sobre el matrimonio rato y no consumado, si una resolución del juez civil competente las declara ajustadas al Derecho del Estado. No basta con inscribirlas, no las reconoce el Ministerio de Justicia y no hace falta que las pidan los dos: basta la solicitud de cualquiera de las partes.

tendrán eficacia en el orden civil, a solicitud de cualquiera de las partes, si se declaran ajustados al Derecho del Estado en resolución dictada por el Juez civil competente
Código Civil

Uno de los contrayentes ya estaba casado cuando se celebró el matrimonio. Según el Código Civil, ¿a quién corresponde la acción para pedir su nulidad?

  • A los cónyuges y al Ministerio Fiscal, pero no a terceros
  • Solo al cónyuge que ignoraba el vínculo anterior y al Ministerio Fiscal
  • A cualquier persona que lo pida, tenga o no interés en la nulidad
  • A los cónyuges, al Ministerio Fiscal y a quien tenga interés directo y legítimo

Fuera de la falta de edad (75) y de los vicios del consentimiento (76), rige la regla general del 74: la acción corresponde a los cónyuges, al Ministerio Fiscal y a cualquier persona con interés directo y legítimo, como el primer cónyuge del que ya estaba casado. No es una acción reservada a uno de los cónyuges, que es lo que pasa con el error, la coacción o el miedo grave, ni tampoco pública: al tercero se le exige ese interés.

La acción para pedir la nulidad del matrimonio corresponde a los cónyuges, al Ministerio Fiscal y a cualquier persona que tenga interés directo y legítimo en ella, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.
Código Civil

Uno de los contrayentes se casó bajo coacción. Según el Código Civil, ¿quién puede ejercitar la acción de nulidad por esa causa?

  • Cualquiera de los dos cónyuges, sin distinción
  • El coaccionado y el Ministerio Fiscal
  • Solo el cónyuge que sufrió la coacción
  • Quien tenga interés directo y legítimo en ella

En el error, la coacción y el miedo grave, el 76 dice que «solamente» puede ejercitar la acción el cónyuge que sufrió el vicio. Es una de las salvedades a la regla general del 74, que sí la da al Ministerio Fiscal y a cualquier interesado: aquí no pueden pedirla ni el Fiscal, ni el otro cónyuge, ni un tercero.

En los casos de error, coacción o miedo grave solamente podrá ejercitar la acción de nulidad el cónyuge que hubiera sufrido el vicio.
Código Civil

Quien se casó siendo menor llega a la mayoría de edad, y desde entonces los cónyuges no han vivido juntos. Según el Código Civil, ¿quién puede ahora pedir la nulidad por falta de edad?

  • Solo el contrayente que era menor al casarse
  • Cualquiera de los dos cónyuges, por igual
  • Sus padres o tutores y el Ministerio Fiscal
  • El Ministerio Fiscal y quien tenga interés legítimo

Al llegar a la mayoría de edad, el 75 deja la acción solo en manos del contrayente que era menor: sus padres, tutores o guardadores y el Ministerio Fiscal, que la tenían mientras era menor, la pierden, y el otro cónyuge no la ha tenido nunca por esta causa. La acción se le cierra también a él si, alcanzada la mayoría, los cónyuges viven juntos durante un año; aquí no han convivido, así que la conserva.

Al llegar a la mayoría de edad sólo podrá ejercitar la acción el contrayente menor, salvo que los cónyuges hubieren vivido juntos durante un año después de alcanzada aquélla.
Código Civil

Un matrimonio se celebró con un defecto en la tramitación del acta previa. Uno de los cónyuges lo contrajo de buena fe y el otro no. Según el Código Civil, ¿acuerda el Juez su nulidad por ese defecto de forma?

  • Sí, porque deben estar de buena fe los dos
  • No, porque basta la buena fe de uno de ellos
  • Sí, salvo que hayan convivido un año
  • No, porque la forma no afecta a la validez

El 78 no deja acordar la nulidad por defecto de forma «si al menos uno de los cónyuges lo contrajo de buena fe»: la buena fe de uno basta, aunque el otro obrara de mala fe. El año de convivencia convalida en los casos de los artículos 75 y 76, no en los defectos de forma. Y no es verdad que la forma no afecte nunca a la validez: el número 3 del 73 anula el matrimonio celebrado sin quien deba celebrarlo o sin testigos, y en ese caso la buena fe no lo salva; un defecto en el acta previa no es de esos.

El Juez no acordará la nulidad de un matrimonio por defecto de forma, si al menos uno de los cónyuges lo contrajo de buena fe, salvo lo dispuesto en el número 3 del artículo 73.
Código Civil
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Según el Código Civil, ¿qué error de uno de los contrayentes hace nulo el matrimonio?

  • El que recae en cualidades personales del otro que fueron determinantes para consentir
  • El que recae en el régimen económico del matrimonio, si fue determinante para consentir
  • El que recae en cualquier cualidad personal del otro, aunque no fuera determinante
  • El que recae en los efectos legales del matrimonio, si fue determinante para consentir

El 73.4.º admite dos errores: el que recae en la identidad de la persona del otro contrayente y el que recae en cualidades personales que, «por su entidad», fueron determinantes para consentir. No basta cualquier cualidad: tiene que haber decidido el consentimiento. Y que sea determinante no convierte en causa de nulidad un error que no versa sobre la persona del otro, como el del régimen económico o el de los efectos legales del matrimonio.

El celebrado por error en la identidad de la persona del otro contrayente o en aquellas cualidades personales que, por su entidad, hubieren sido determinantes de la prestación del consentimiento.
Código Civil

Se pide la nulidad de un matrimonio por falta de edad de uno de los contrayentes, que todavía es menor. Según el Código Civil, ¿quién puede ejercitar la acción?

  • El propio contrayente menor y, en todo caso, el Ministerio Fiscal
  • Sus padres, tutores o guardadores y, en todo caso, el Ministerio Fiscal
  • El cónyuge mayor de edad y, en todo caso, el Ministerio Fiscal
  • Quien tenga interés legítimo y, en todo caso, el Ministerio Fiscal

Mientras el contrayente sea menor, el 75 reserva la acción a cualquiera de sus padres, tutores o guardadores y, en todo caso, al Ministerio Fiscal. Desplaza así la regla general del 74, que la da también a los cónyuges y a cualquier interesado: ni el cónyuge mayor de edad ni un tercero con interés pueden ejercitarla en ese tiempo, y el propio menor tampoco; la tendrá él, y solo él, al llegar a la mayoría de edad. El Fiscal está en todas las opciones porque la tiene «en todo caso»: lo que se pregunta es quién la ejercita con él.

Si la causa de nulidad fuere la falta de edad, mientras el contrayente sea menor sólo podrá ejercitar la acción cualquiera de sus padres, tutores o guardadores y, en todo caso, el Ministerio Fiscal.
Código Civil

Según el Código Civil, cuando se declara nulo un matrimonio, ¿qué ocurre con los efectos que ya había producido respecto de los hijos?

  • Se conservan si la nulidad es por un defecto de forma
  • Se conservan si al menos un contrayente obró de buena fe
  • Quedan sin efecto desde que se celebró el matrimonio
  • Se conservan, haya o no buena fe en los contrayentes

El 79 dice que la declaración de nulidad no invalida los efectos ya producidos «respecto de los hijos y del contrayente o contrayentes de buena fe»: la buena fe es condición para el contrayente, no para los hijos, cuyos efectos se conservan siempre, sea cual sea la causa de la nulidad. Frente a ellos, la nulidad no se retrotrae a la celebración.

La declaración de nulidad del matrimonio no invalidará los efectos ya producidos respecto de los hijos y del contrayente o contrayentes de buena fe.
Código Civil

En un proceso de nulidad de matrimonio nadie ha probado si uno de los contrayentes obró de buena o de mala fe. Según el Código Civil, ¿cómo se le considera?

  • Como de buena fe, porque la buena fe se presume
  • Como de mala fe, porque quien la alega debe probarla
  • Como de buena fe, si el otro cónyuge se la reconoce
  • Como de mala fe, si fue él quien causó la nulidad

El 79, después de salvar los efectos ya producidos para el contrayente de buena fe, añade que «la buena fe se presume»: no tiene que probarla quien se beneficia de ella. No depende de que el otro cónyuge la reconozca, y la presunción no cede porque la causa de la nulidad venga de él: sin prueba de su mala fe, se le tiene por contrayente de buena fe.

La buena fe se presume.
Código Civil

Uno de los cónyuges se casó por error en la identidad del otro. Según el Código Civil, ¿desde cuándo se cuenta el año de convivencia que hace caducar la acción y convalida el matrimonio?

  • Desde que se celebró el propio matrimonio
  • Desde que el matrimonio se inscribió en el Registro Civil
  • Desde que el otro cónyuge supo que había error
  • Desde que se desvaneció el error que sufrió

El 76 cuenta el año de convivencia «después de desvanecido el error» (o de haber cesado la fuerza o la causa del miedo): mientras quien lo sufre sigue en el error, convivir no convalida nada. No se cuenta desde la boda ni desde la inscripción, y lo que sepa el otro cónyuge es indiferente. El 75 pide también un año de convivencia en la falta de edad, pero contado desde la mayoría de edad.

Caduca la acción y se convalida el matrimonio si los cónyuges hubieran vivido juntos durante un año después de desvanecido el error o de haber cesado la fuerza o la causa del miedo.
Código Civil

Según el Código Civil, ¿qué consecuencia tiene que un matrimonio se celebre ante el Alcalde, pero sin la intervención de los testigos?

  • Es válido, pero no se inscribe hasta que se subsane
  • Es válido si se inscribe después en el Registro Civil
  • Es nulo, igual que si faltara quien lo celebra
  • Es anulable, solo a instancia de uno de los cónyuges

El 73.3.º declara nulo el matrimonio que se contrae sin la intervención de quien deba celebrarlo «o sin la de los testigos»: los dos defectos están en el mismo número, y la nulidad no depende de que la pida uno de los cónyuges ni de que se inscriba o no. Y la buena fe no lo salva (78, in fine). Desde el 3 de abril de 2025 (LO 1/2025) ese número ya no nombra al Juez de Paz entre quienes celebran.

El que se contraiga sin la intervención del Alcalde o Concejal, letrado o letrada de la Administración de Justicia, notario o notaria, o personal funcionario ante quien deba celebrarse, o sin la de los testigos.
Código Civil