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La patria potestad

19 preguntas · en 1 colección

El capítulo I del título VII del libro primero del Código Civil (artículos 154 a 161): qué deberes y facultades comprende la patria potestad, cómo la ejercen los progenitores, juntos o por separado, y qué pasa si discrepan, la patria potestad del menor no emancipado sobre sus propios hijos, los deberes de los hijos, su relación con los abuelos y otros parientes, las visitas de los menores desamparados y las medidas que puede tomar el juez para protegerlos.

Colecciones que lo incluyen

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

La Entidad Pública quiere suspender temporalmente las visitas de una madre a su hijo, que está en situación de desamparo. Según el Código Civil, ¿qué tiene que hacer antes de acordarlo?

  • Pedir la autorización de la autoridad judicial
  • Obtener el consentimiento de la familia acogedora
  • Oír a los afectados y, en su caso, al menor
  • Recabar antes un informe del Ministerio Fiscal

El 161 deja la suspensión temporal en manos de la Entidad Pública, que la acuerda motivadamente y en interés del menor, «previa audiencia de los afectados» y del propio menor si tiene suficiente madurez y, en todo caso, si es mayor de doce años. No necesita autorización judicial, ni el consentimiento de los acogedores, cuyo papel es informar de los efectos nocivos de las visitas, ni un informe previo del Ministerio Fiscal.

pudiendo acordar motivadamente, en interés del menor, la suspensión temporal de las mismas previa audiencia de los afectados
Código Civil

Unos padres viven separados y no se ponen de acuerdo sobre con cuál de los dos quedarán sus hijos menores. Según el Código Civil, ¿quién lo decide?

  • El Ministerio Fiscal, en beneficio de los hijos
  • El progenitor que lo pida primero, oído el otro
  • El Juez, siempre en beneficio de los hijos
  • Los hijos, oídos los dos progenitores

El 159 lo pone en manos judiciales: si los padres viven separados y no deciden de común acuerdo, «el Juez decidirá, siempre en beneficio de los hijos, al cuidado de qué progenitor quedarán». A los hijos se les oye antes, pero no deciden ellos; el Fiscal no resuelve, y pedirlo primero no da ninguna preferencia.

el Juez decidirá, siempre en beneficio de los hijos, al cuidado de qué progenitor quedarán los hijos menores de edad
Código Civil

Según el Código Civil, ¿cuál de estos deberes y facultades comprende la patria potestad?

  • Corregirlos razonable y moderadamente
  • Procurarles una formación integral
  • Elegir por ellos su profesión
  • Hacer suyos los frutos de sus bienes

El 154 enumera lo que comprende esta función, y en su ordinal 1.º, junto a velar por los hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos y educarlos, está «procurarles una formación integral». La facultad de «corregir razonable y moderadamente a los hijos» estuvo en ese artículo hasta que la Ley 54/2007 la suprimió, con efecto desde el 30 de diciembre de 2007: hoy no figura. Elegir su profesión no lo nombra el Código, y los frutos de los bienes del hijo no emancipado le pertenecen a él, no a sus padres (165).

Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.
Código Civil

Según el Código Civil, un menor no emancipado ejerce la patria potestad sobre sus hijos con la asistencia que la ley prevé. En caso de desacuerdo o de imposibilidad, ¿de quién es esa asistencia?

  • La del Ministerio Fiscal
  • La de la autoridad judicial
  • La de un defensor judicial
  • La de la Entidad Pública

El 157 deja ejercer la patria potestad al menor no emancipado con la asistencia de sus padres y, a falta de ambos, de su tutor, y cierra la cadena para cuando falla: «en casos de desacuerdo o imposibilidad, con la del Juez». No la presta el Ministerio Fiscal, ni la Entidad Pública, que interviene cuando el menor está desamparado, y el defensor judicial no está para asistir al menor que es padre.

en casos de desacuerdo o imposibilidad, con la del Juez
Código Civil

Según el Código Civil, ¿puede un menor adoptado por otra persona relacionarse con su familia de origen?

  • Sí, libremente, como con cualquier otro pariente
  • Sí, si su familia de origen lo pide a la Entidad Pública
  • Solo hasta que la adopción se inscriba en el Registro Civil
  • Solo en los términos que el Código fija para la adopción

El 160.1 lo regula aparte para el adoptado: «Los menores adoptados por otra persona, solo podrán relacionarse con su familia de origen en los términos previstos en el artículo 178.4», que es el de la adopción. No es una relación libre ni basta con que la familia de origen la pida, ni hay un plazo hasta la inscripción.

Los menores adoptados por otra persona, solo podrán relacionarse con su familia de origen en los términos previstos en el artículo 178.4.
Código Civil
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Según el Código Civil, ¿puede el Juez prohibir a una madre que ejerce la patria potestad y convive con su hijo que se comunique con él?

  • Sí, también puede imponérsela a los progenitores
  • No, porque la medida se dirige a terceros ajenos
  • No, mientras conserve la patria potestad sobre él
  • Sí, aunque antes ha de suspenderle la guarda

El 158.5.º dirige la prohibición de comunicarse con el menor «a los progenitores, tutores, a otros parientes o a terceras personas», con respeto al principio de proporcionalidad. No se reserva a extraños, no la impide que la madre conserve la patria potestad y viva con el niño, y no exige suspenderle antes la guarda: el Juez puede acordarla por sí sola.

La medida de prohibición de comunicación con el menor, que impedirá a los progenitores, tutores, a otros parientes o a terceras personas establecer contacto escrito, verbal o visual
Código Civil

Según el Código Civil, ¿pueden los progenitores impedir las relaciones personales de su hijo menor con sus abuelos?

  • Sí, mientras ningún juez haya fijado un régimen de visitas
  • No, salvo que exista una justa causa para impedirlas
  • No, salvo que lo autorice antes el Ministerio Fiscal
  • Sí, porque deciden con quién se relaciona su hijo

El 160.2 protege esas relaciones frente a los propios padres: «No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del menor con sus hermanos, abuelos y otros parientes y allegados». La patria potestad no permite cortarlas a voluntad, y la regla rige aunque no haya ningún régimen de visitas fijado; lo que permite impedirlas es una justa causa, no un permiso del Fiscal.

No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del menor con sus hermanos, abuelos y otros parientes y allegados.
Código Civil

Según el Código Civil, ¿regula la Entidad Pública también las visitas de los abuelos a un nieto en situación de desamparo?

  • Sí, como las de progenitores y demás parientes
  • No, se ciñe a las de progenitores y hermanos
  • No, las fija el Juez a petición de los abuelos
  • Sí, si los abuelos convivían antes con él

El 161 encarga a la Entidad Pública regular «las visitas y comunicaciones que correspondan a los progenitores, abuelos, hermanos y demás parientes y allegados» de los menores desamparados. Que el Juez resuelva a petición de los abuelos es la regla del 160.2 para el menor que no está desamparado, y el 161 no exige que el pariente conviviera antes con el niño.

regulará las visitas y comunicaciones que correspondan a los progenitores, abuelos, hermanos y demás parientes y allegados respecto a los menores en situación de desamparo
Código Civil

Dos progenitores que ejercen juntos la patria potestad no se ponen de acuerdo en una decisión concreta sobre su hija, la primera en que discrepan, y uno de ellos acude a la autoridad judicial. Según el Código Civil, ¿qué hace esta?

  • Decide ella misma lo que más convenga a la hija
  • Distribuye entre los dos las funciones de la patria potestad
  • Atribuye a uno de los dos la facultad de decidir
  • Deja la decisión en suspenso hasta que se pongan de acuerdo

En el desacuerdo, el 156 no pone a la autoridad judicial a resolver el fondo: después de oír a ambos y a la hija, «atribuirá la facultad de decidir a uno de los dos progenitores». El error tentador es pensar que el juez elige por ellos. Repartir entre los dos las funciones, o atribuir a uno la patria potestad total o parcialmente, es la respuesta del mismo artículo a los desacuerdos reiterados o a lo que entorpezca gravemente su ejercicio, y la decisión no queda en suspenso: el artículo existe para que alguien decida.

atribuirá la facultad de decidir a uno de los dos progenitores
Código Civil

Una madre que ejerce la patria potestad junto con el padre compra sola, sin consultarle, el material escolar del curso de su hijo. Según el Código Civil, ¿es válida la compra?

  • Sí, porque es un acto conforme al uso social
  • No, porque necesita el consentimiento expreso del padre
  • Sí, en cuanto el padre la ratifique después
  • No, salvo que la compra fuera de urgente necesidad

El 156 admite que la patria potestad la ejerza uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro, y declara válidos «los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad». Son dos vías alternativas: un gasto ordinario como el material escolar entra en la primera, así que no hace falta urgencia, ni el consentimiento expreso del padre, ni que este lo ratifique después.

Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad.
Código Civil

Según el Código Civil, entre las medidas contra la sustracción de un hijo menor está la prohibición de que salga del territorio nacional. ¿Con qué salvedad?

  • Salvo consentimiento escrito de ambos progenitores
  • Salvo autorización previa del Ministerio Fiscal
  • Salvo que viaje con el progenitor que tiene su custodia
  • Salvo autorización judicial previa al viaje

Entre las medidas del 158.3.º contra la sustracción de los hijos menores, la primera es la «prohibición de salida del territorio nacional, salvo autorización judicial previa». La puerta la vuelve a abrir el juez: no basta el acuerdo escrito de los progenitores ni una autorización del Fiscal, y viajar con el progenitor custodio no la levanta, porque la sustracción que se quiere evitar puede venir de cualquiera de los dos.

Prohibición de salida del territorio nacional, salvo autorización judicial previa.
Código Civil

Según el Código Civil, ¿hasta cuándo deben los hijos obedecer a sus padres?

  • Mientras permanezcan bajo su potestad
  • Mientras convivan con ellos en la casa familiar
  • Hasta que cumplan los dieciséis años
  • También después de llegar a la mayoría de edad

El 155.1.º separa dos deberes: los hijos deben obedecer a sus padres «mientras permanezcan bajo su potestad», y respetarles «siempre». Lo que dura toda la vida es el respeto, no la obediencia. La convivencia es la condición de otro deber del mismo artículo, el de contribuir a las cargas de la familia, y cumplir dieciséis años no pone fin a nada por sí solo: la obediencia acaba cuando el hijo sale de la patria potestad.

Obedecer a sus padres mientras permanezcan bajo su potestad, y respetarles siempre.
Código Civil

Un convenio regulador aprobado judicialmente fija las visitas de un padre con su hijo, y un informe psicológico desaconseja seguir con ellas por el daño que le causan. Según el Código Civil, ¿puede el Juez suspenderlas por la vía del artículo 158?

  • No, tendría que modificar antes el convenio aprobado
  • No, salvo que el padre tenga una condena firme
  • Sí, cautelarmente, para apartar al menor del peligro
  • Sí, aunque únicamente a petición de la madre

El 158.6.º permite «la suspensión cautelar del régimen de visitas y comunicaciones establecidos en resolución judicial o convenio judicialmente aprobado», a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios. Que el régimen esté en un convenio aprobado no obliga a modificarlo antes, ni hace falta una condena del padre. Y la iniciativa no es exclusiva de la madre: el Juez puede actuar incluso de oficio.

la suspensión cautelar del régimen de visitas y comunicaciones establecidos en resolución judicial o convenio judicialmente aprobado
Código Civil

Según el Código Civil, ¿cómo puede modificarse el lugar de residencia habitual de un hijo menor de edad?

  • Por decisión de cualquiera de los dos, comunicada al Registro Civil
  • Con el acuerdo de ambos progenitores y la aprobación del Fiscal
  • Por decisión del progenitor que tenga la guarda, sin más requisito
  • Con el acuerdo de los dos o, si falta, por autorización judicial

El 154.3.º incluye en la patria potestad decidir la residencia habitual del menor, y añade que esa residencia «solo podrá ser modificado con el consentimiento de ambos progenitores o, en su defecto, por autorización judicial». No basta la decisión de uno, aunque sea quien tiene la guarda, ni comunicarla a un registro; y si los dos están de acuerdo nadie más tiene que aprobarlo: la alternativa a su acuerdo es la autoridad judicial, no el Fiscal.

Decidir el lugar de residencia habitual de la persona menor de edad, que solo podrá ser modificado con el consentimiento de ambos progenitores o, en su defecto, por autorización judicial.
Código Civil

Un padre tiene suspendidas por resolución judicial las relaciones con su hijo, y los abuelos paternos piden al Juez medidas para relacionarse con el nieto. Según el Código Civil, ¿qué debe asegurar especialmente el Juez?

  • Que las visitas se hagan en un punto de encuentro familiar
  • Que se revise antes la suspensión que pesa sobre el padre
  • Que los abuelos acrediten una convivencia previa con él
  • Que las medidas no faculten infringir la suspensión del padre

El 160.2 añade un cuidado concreto: el Juez deberá asegurar especialmente que las medidas que favorecen las relaciones entre abuelos y nietos «no faculten la infracción de las resoluciones judiciales que restrinjan o suspendan las relaciones de los menores con alguno de sus progenitores». La visita a los abuelos no puede convertirse en la vía para que el padre vea al niño. El Código no exige un punto de encuentro, ni revisar antes la suspensión del padre, ni una convivencia previa con los abuelos.

no faculten la infracción de las resoluciones judiciales que restrinjan o suspendan las relaciones de los menores con alguno de sus progenitores
Código Civil

Un padre cumple condena en un centro penitenciario, y el interés superior de su hija recomienda que lo visite. Según el Código Civil, ¿qué debe hacer la Administración?

  • Facilitar la visita en horario escolar, con un profesional
  • Facilitar el traslado acompañado de la niña al centro
  • Facilitar el traslado del padre a un centro próximo a ella
  • Facilitar comunicaciones telemáticas en lugar de visitas

El 160.1 lo dice para la privación de libertad de los progenitores: si el interés superior del menor recomienda las visitas, «la Administración deberá facilitar el traslado acompañado del menor al centro penitenciario», con un familiar designado o un profesional que lo prepare. La visita se hace fuera del horario escolar, no dentro, y el Código no impone trasladar al padre de centro ni cambiar las visitas por comunicaciones telemáticas.

la Administración deberá facilitar el traslado acompañado del menor al centro penitenciario
Código Civil

Según el Código Civil, los hijos deben contribuir al levantamiento de las cargas de la familia mientras convivan con ella. ¿En qué medida?

  • Por partes iguales con cada uno de sus progenitores
  • En la cuantía que les fije la autoridad judicial
  • Equitativamente, según sus posibilidades
  • Con lo que ganen con su trabajo, si son mayores de edad

El 155.2.º no fija una cuota: los hijos contribuyen «equitativamente, según sus posibilidades», mientras convivan con la familia. No se reparte a partes iguales con los padres, no depende de que un juez fije una cantidad y el artículo no lo limita a los hijos mayores de edad ni a lo que ganen trabajando: el deber es de los hijos que conviven, en la medida de lo que puedan.

Contribuir equitativamente, según sus posibilidades, al levantamiento de las cargas de la familia mientras convivan con ella.
Código Civil

Según el Código Civil, ¿tiene un hijo menor derecho a relacionarse con el progenitor que no ejerce la patria potestad?

  • No, mientras él no recupere la patria potestad
  • Sí, si el otro progenitor lo consiente expresamente
  • No, porque la privación alcanza también a ese derecho
  • Sí, salvo que el juez o la Entidad Pública dispongan otra cosa

El 160.1 reconoce a los hijos menores el derecho a relacionarse con sus progenitores «aunque éstos no ejerzan la patria potestad», salvo que se disponga otra cosa por resolución judicial o por la Entidad Pública en los casos del 161. No depende de que el progenitor recupere la patria potestad ni del consentimiento del otro, y no ejercerla, aunque sea por haber sido privado de ella, no quita por sí solo ese derecho al hijo.

Los hijos menores tienen derecho a relacionarse con sus progenitores aunque éstos no ejerzan la patria potestad, salvo que se disponga otra cosa por resolución judicial o por la Entidad Pública en los casos establecidos en el artículo 161.
Código Civil

Según el Código Civil, cuando la Entidad Pública acuerda suspender temporalmente las visitas a un menor en situación de desamparo, ¿a quién tiene que notificarlo de inmediato?

  • A la autoridad judicial
  • Al Ministerio Fiscal
  • A los servicios sociales
  • Al Defensor del Pueblo

El 161 acompaña la suspensión de una garantía posterior: se acuerda «con inmediata notificación al Ministerio Fiscal». La notificación inmediata no va a la autoridad judicial, ni a los servicios sociales, ni al Defensor del Pueblo.

con inmediata notificación al Ministerio Fiscal
Código Civil