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El acoso sexual, el exhibicionismo y la provocación sexual

8 preguntas · en 2 colecciones

Los capítulos III y IV del título VIII del libro II del Código Penal (artículos 184 a 186): el acoso sexual en una relación laboral, docente o de servicios, la exhibición obscena y la difusión de material pornográfico ante menores y personas con discapacidad necesitadas de especial protección.

Colecciones que lo incluyen

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

Según el art. 184.1 del Código Penal, ¿qué ha de provocar a la víctima la solicitud de favores de naturaleza sexual para que sea acoso sexual?

  • Un trato degradante que menoscabe gravemente su integridad moral
  • Una grave alteración del normal desarrollo de su vida cotidiana
  • Una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante
  • Un grave acoso mediante actos hostiles o humillantes reiterados

El art. 184.1 exige que el comportamiento provoque a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante, y no pide reiteración. El trato degradante y los actos hostiles o humillantes reiterados son del art. 173.1, y la otra fórmula, del acoso del art. 172 ter: el Código tiene varios acosos y cada uno pide algo distinto.

y con tal comportamiento provocare a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante, será castigado, como autor de acoso sexual
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre

Según el art. 184.1 del Código Penal, ¿cómo ha de ser la relación laboral, docente, de prestación de servicios o análoga en cuyo ámbito se solicitan los favores de naturaleza sexual?

  • Continuada o habitual
  • Jerárquica o de superioridad
  • Formalizada o por escrito
  • Retribuida o por cuenta ajena

El art. 184.1 pide una relación «continuada o habitual», sin exigir ninguna forma ni retribución. La superioridad no es un requisito de este apartado: el art. 184.2 la recoge como causa de una pena mayor.

en el ámbito de una relación laboral, docente, de prestación de servicios o análoga, continuada o habitual
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre

Según el art. 186 del Código Penal, ¿por qué medio se castiga vender, difundir o exhibir material pornográfico entre las personas que ese artículo protege?

  • Solo por internet o por otra tecnología de la información
  • Por cualquier medio directo
  • Por medios directos o indirectos, sin distinción
  • Solo en establecimientos abiertos al público

El art. 186 castiga a quien vende, difunde o exhibe ese material «por cualquier medio directo». No se limita a una vía concreta, como internet o un establecimiento, pero el medio ha de ser directo.

El que, por cualquier medio directo, vendiere, difundiere o exhibiere material pornográfico
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre

Según el art. 185 del Código Penal, ¿ante quiénes se castigan los actos de exhibición obscena?

  • Menores de dieciséis años o personas con discapacidad necesitadas de especial protección
  • Menores de edad o personas con cualquier discapacidad
  • Menores de dieciséis años o personas con cualquier discapacidad
  • Menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección

El art. 185 protege a los menores de edad, sin fijar otro límite de años, y a las personas con discapacidad necesitadas de especial protección. No basta cualquier discapacidad: el artículo añade esa necesidad de especial protección.

actos de exhibición obscena ante menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre

Según el art. 184.3 del Código Penal, ¿en cuál de estos lugares, si se comete en él el acoso sexual, se aplica la pena de ese apartado?

  • En un centro de acogida
  • En un centro de trabajo
  • En un centro docente
  • En un centro deportivo

El art. 184.3 nombra los centros de protección o reforma de menores, los de internamiento de personas extranjeras y cualquier otro centro de detención, custodia o acogida, incluso de estancia temporal. El trabajo y la docencia son relaciones del apartado 1, pero sus centros no están en esta lista.

si el culpable de acoso sexual lo hubiera cometido en centros de protección o reforma de menores, centro de internamiento de personas extranjeras, o cualquier otro centro de detención, custodia o acogida, incluso de estancia temporal
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre
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Según el art. 184.2 del Código Penal, el anuncio expreso o tácito de causar un mal a la víctima lleva a la pena de ese apartado si el mal está relacionado ¿con qué?

  • Con su integridad física o su salud mental
  • Con sus legítimas expectativas en la relación
  • Con su patrimonio o su situación económica
  • Con su honor o su intimidad personal

El mal anunciado ha de estar relacionado con las legítimas expectativas que la víctima pueda tener en el ámbito de la relación laboral, docente, de prestación de servicios o análoga. Las demás opciones recuerdan a los males de las amenazas del art. 169, pero no son lo que nombra este apartado.

o con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que aquella pueda tener en el ámbito de la indicada relación
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre

Según el art. 184.2 del Código Penal, además de la prisión, ¿qué otra pena corresponde al culpable de acoso sexual en los supuestos de ese apartado?

  • Inhabilitación especial para empleo o cargo público
  • Suspensión de empleo o cargo público
  • Suspensión del ejercicio de la profesión, oficio o actividad
  • Inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o actividad

El art. 184.2 acompaña la prisión con inhabilitación especial, y la refiere a la profesión, el oficio o la actividad, no a un empleo o cargo público. No es una suspensión. Este apartado tampoco ofrece la multa que el apartado 1 prevé como alternativa a la prisión.

Si el culpable de acoso sexual hubiera cometido el hecho prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica, o sobre persona sujeta a su guarda o custodia, o con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que aquella pueda tener en el ámbito de la indicada relación, la pena será de prisión de uno a dos años e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o actividad de dieciocho a veinticuatro meses.
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre

Según el art. 184.5 del Código Penal, ¿qué pena se impone de forma obligada a la persona jurídica responsable de acoso sexual?

  • La disolución
  • La clausura de sus locales
  • La pena de multa
  • La suspensión de actividades

El art. 184.5 dice que a la persona jurídica responsable «se le impondrá» la multa. Las penas de las letras b) a g) del art. 33.7, entre las que están la disolución, la suspensión de actividades y la clausura de locales, son facultativas: los jueces y tribunales «podrán» imponerlas, según las reglas del art. 66 bis.

Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis, una persona jurídica sea responsable de este delito, se le impondrá la pena de multa de seis meses a dos años. Atenidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre