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La cancelación de antecedentes delictivos

8 preguntas · en 2 colecciones

El capítulo II del título VII del libro I del Código Penal (artículos 136 y 137): el derecho a la cancelación, sus plazos y sus requisitos, y las anotaciones de las medidas de seguridad.

Colecciones que lo incluyen

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

Según el art. 137 del Código Penal, ¿cuándo se cancelan las anotaciones de las medidas de seguridad?

  • Una vez cumplida o prescrita la medida
  • Una vez firme la sentencia
  • Una vez transcurridos los plazos del art. 136.1
  • Una vez lo acuerde el juez de vigilancia

El art. 137 ata la cancelación a la propia medida: se cancela una vez cumplida o prescrita. Los plazos del art. 136.1 se refieren a las penas, no a las medidas, y la firmeza de la sentencia no pone fin a la anotación. Mientras no se cancele, solo figura en las certificaciones que el Registro expida con destino a jueces o tribunales o autoridades administrativas, en los casos establecidos por la ley.

Las anotaciones de las medidas de seguridad impuestas conforme a lo dispuesto en este Código o en otras leyes penales serán canceladas una vez cumplida o prescrita la respectiva medida
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre

Según el art. 136.1 del Código Penal, además de haber extinguido su responsabilidad penal, ¿qué se exige para cancelar los antecedentes?

  • Que se haya satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito
  • Que transcurran los plazos sin haber vuelto a delinquir
  • Que exista informe favorable del Ministerio Fiscal
  • Que no queden otros antecedentes sin cancelar

Los condenados obtienen la cancelación del Ministerio de Justicia, y el art. 136.1 solo añade una condición a la extinción de la responsabilidad penal: el paso del tiempo sin nuevo delito. El apartado no prevé que esos plazos se adelanten, y no menciona la responsabilidad civil, un informe del Ministerio Fiscal ni otros antecedentes pendientes.

Los condenados que hayan extinguido su responsabilidad penal tienen derecho a obtener del Ministerio de Justicia, de oficio o a instancia de parte, la cancelación de sus antecedentes penales, cuando hayan transcurrido sin haber vuelto a delinquir los siguientes plazos
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre

Según el art. 136.3 del Código Penal, si a una persona jurídica se le acordó la disolución o la prohibición definitiva de actividades, ¿cuántos años deben transcurrir desde el día siguiente a la firmeza de la sentencia para cancelar el antecedente?

  • Diez años
  • Cuarenta años
  • Cincuenta años
  • Sesenta años

Las penas de las personas jurídicas se cancelan, por regla general, en el plazo que corresponda según el art. 136.1. La disolución y la prohibición definitiva de actividades son la excepción: cincuenta años. Diez años es el plazo que el art. 136.1.e) da a las penas graves, y cuarenta y sesenta no aparecen en este artículo.

salvo que se hubiese acordado la disolución o la prohibición definitiva de actividades. En estos casos, se cancelarán las anotaciones transcurridos cincuenta años computados desde el día siguiente a la firmeza de la sentencia.
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre

Según el art. 136.5 del Código Penal, se cumplen los requisitos para cancelar unos antecedentes penales, pero la cancelación no se ha producido. ¿Qué debe hacer el juez o tribunal?

  • Pedir al Registro Central que los cancele antes de resolver
  • Suspender el procedimiento hasta que se cancelen
  • No tenerlos en cuenta, una vez acreditadas tales circunstancias
  • Valorarlos solo si lo solicita el Ministerio Fiscal

El retraso en cancelar no perjudica al condenado: basta con acreditar que se cumplen los requisitos y que la cancelación no se produjo para que el juez o tribunal prescinda de esos antecedentes. El art. 136.5 no le manda esperar a la cancelación, ni pedirla, ni deja la decisión en manos del Ministerio Fiscal.

En los casos en que, a pesar de cumplirse los requisitos establecidos en este artículo para la cancelación, ésta no se haya producido, el juez o tribunal, acreditadas tales circunstancias, no tendrá en cuenta dichos antecedentes.
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre

Según el art. 136.1 del Código Penal, ¿cómo puede obtenerse la cancelación de los antecedentes penales?

  • Solo a petición del condenado
  • A petición del condenado o del Ministerio Fiscal
  • Por acuerdo del tribunal sentenciador, previa solicitud
  • De oficio o a instancia de parte

El art. 136.1 abre las dos vías: «de oficio o a instancia de parte». Por eso la cancelación no depende de que el condenado la pida, aunque pueda pedirla. El apartado no exige una solicitud previa ante el tribunal sentenciador ni da al Ministerio Fiscal la iniciativa.

de oficio o a instancia de parte, la cancelación de sus antecedentes penales
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre
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Según el art. 136.4 del Código Penal, un juez solicita una certificación referida a una inscripción de antecedentes penales ya cancelada. ¿Qué procede?

  • Se deniega, porque la inscripción cancelada ya no consta
  • Se libra solo si la causa es por delito grave
  • Se deniega, salvo que lo autorice el Ministerio Fiscal
  • Se libra, con indicación expresa de que está cancelada

Las inscripciones del Registro Central de Penados y Rebeldes no son públicas, pero el art. 136.4 ordena librar «en todo caso» las certificaciones que soliciten los jueces o tribunales, se refieran o no a inscripciones canceladas. Que la inscripción esté cancelada no impide librarla, ni depende de la gravedad del delito o de una autorización: solo obliga a hacerlo constar.

En todo caso, se librarán las que soliciten los jueces o tribunales, se refieran o no a inscripciones canceladas, haciendo constar expresamente esta última circunstancia.
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre

Según el art. 136.2 del Código Penal, ¿desde cuándo se cuentan, con carácter general, los plazos para cancelar los antecedentes penales?

  • Desde el día siguiente a la firmeza de la sentencia
  • Desde el día siguiente a la extinción de la pena
  • Desde el día siguiente a la comisión del delito
  • Desde el día siguiente a la notificación de la sentencia

El plazo no empieza con la condena: el art. 136.2 lo cuenta desde el día siguiente a aquel en que quedara extinguida la pena. Si se extinguió mediante la remisión condicional, una vez obtenida la remisión definitiva se retrotrae al día siguiente a aquel en que la pena habría quedado cumplida sin ese beneficio. La firmeza de la sentencia es otro punto de partida, el del art. 136.3 para ciertas personas jurídicas.

Los plazos a que se refiere el apartado anterior se contarán desde el día siguiente a aquel en que quedara extinguida la pena
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre

Según el art. 136.1 del Código Penal, ¿qué plazo debe transcurrir para cancelar el antecedente penal de quien fue condenado a una pena leve?

  • Seis meses
  • Dos años
  • Tres años
  • Cinco años

El art. 136.1.a) fija seis meses para las penas leves. Dos años son para las penas que no excedan de doce meses y las impuestas por delitos imprudentes; tres, para las restantes penas menos graves inferiores a tres años; y cinco, para las restantes penas menos graves iguales o superiores a tres años.

a) Seis meses para las penas leves.
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre