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Los matrimonios ilegales y la alteración de la filiación

8 preguntas · en 2 colecciones

Los capítulos I y II del título XII del libro II del Código Penal (artículos 217 a 222): el segundo matrimonio, el matrimonio inválido, la suposición de parto y la alteración de la paternidad, estado o condición del menor.

Colecciones que lo incluyen

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

Según el art. 221.1 del Código Penal, ¿qué exige para castigar la entrega de un hijo, descendiente o cualquier menor a otra persona, eludiendo los procedimientos legales de la guarda, acogimiento o adopción?

  • Una relación de parentesco
  • Una compensación económica
  • Una situación de necesidad
  • Violencia o intimidación

El art. 221.1 castiga la entrega a cambio de un precio. El parentesco no hace falta: el artículo alcanza a cualquier menor «aunque no concurra relación de filiación o parentesco». Ni la necesidad ni la violencia o la intimidación aparecen entre sus requisitos.

Los que, mediando compensación económica, entreguen a otra persona un hijo, descendiente o cualquier menor aunque no concurra relación de filiación o parentesco
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre

Según el art. 219.2 del Código Penal, si la causa de nulidad del matrimonio autorizado es dispensable, ¿qué pena se impone?

  • Prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público
  • Suspensión de empleo o cargo público
  • Inhabilitación especial para empleo o cargo público
  • Prisión y suspensión de empleo o cargo público

El art. 219 tiene dos escalones: la causa no dispensable lleva prisión e inhabilitación especial, y la dispensable, una sola pena, la suspensión. Sin prisión y sin inhabilitación: el apartado 2 sustituye al conjunto del apartado 1, no le quita solo una parte.

Si la causa de nulidad fuere dispensable, la pena será de suspensión de empleo o cargo público de seis meses a dos años.
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre

Según los apartados 1 a 3 del art. 220 del Código Penal, ¿cuál de estas conductas tiene señalada la pena de prisión más alta?

  • La suposición de un parto
  • La ocultación de un menor de edad
  • La entrega de un menor de edad a terceros
  • La sustitución de un niño por otro

La suposición de un parto va de seis meses a dos años, y el apartado 2 aplica esa misma pena a la ocultación y a la entrega a terceros. La sustitución de un niño por otro tiene marco propio y más alto, de uno a cinco años.

La suposición de un parto será castigada con las penas de prisión de seis meses a dos años. 2. La misma pena se impondrá a quien ocultare o entregare a terceros una persona menor de dieciocho años para alterar o modificar su filiación. 3. La sustitución de un niño por otro será castigada con las penas de prisión de uno a cinco años.
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre

Según el art. 219.1 del Código Penal, ¿cómo tiene que ser la causa de nulidad que concurre en el matrimonio para que se castigue a quien lo autoriza?

  • Declarada antes por sentencia firme
  • Sobrevenida tras la celebración
  • Ignorada por ambos contrayentes
  • Conocida o denunciada en el expediente

El art. 219.1 mira a lo que consta o se sabe al autorizar: basta que la causa sea conocida o que se haya denunciado en el expediente, sin esperar a una sentencia. Una causa posterior a la celebración no concurre en el momento de autorizar, y lo que sepan los contrayentes no es lo que este tipo exige.

El que autorizare matrimonio en el que concurra alguna causa de nulidad conocida o denunciada en el expediente
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre

Según el art. 222 del Código Penal, ¿qué pena corresponde al educador, facultativo, autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de su profesión o cargo, realice las conductas de los dos artículos anteriores?

  • Solo inhabilitación especial
  • Solo inhabilitación absoluta
  • La de esos artículos más inhabilitación especial
  • La de esos artículos más inhabilitación absoluta

La condición profesional no desplaza la pena de esos artículos: se suma otra, y de la clase especial, para empleo o cargo público, profesión u oficio. El mismo artículo aclara que «facultativo» comprende a médicos, matronas, personal de enfermería y a cualquiera que realice una actividad sanitaria o socio-sanitaria.

El educador, facultativo, autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de su profesión o cargo, realice las conductas descritas en los dos artículos anteriores, incurrirá en la pena en ellos señalada y, además, en la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre
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Según el art. 217 del Código Penal, ¿qué tiene que saber quien contrae un segundo o ulterior matrimonio para cometer este delito?

  • Que el otro contrayente resultará perjudicado
  • Que concurre una causa de nulidad dispensable
  • Que subsiste legalmente el anterior
  • Que el otro contrayente ignora ese vínculo

El art. 217 pone todo el conocimiento en un hecho: que el matrimonio anterior sigue existiendo legalmente. El propósito de perjudicar al otro contrayente pertenece al art. 218.1, y la causa dispensable, al art. 219.2. Que el otro contrayente conozca o ignore el vínculo no forma parte de este tipo.

El que contrajere segundo o ulterior matrimonio, a sabiendas de que subsiste legalmente el anterior
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre

Una persona celebra un matrimonio inválido para perjudicar al otro contrayente, y ese matrimonio se convalida después. Según el art. 218.2 del Código Penal, ¿qué consecuencia tiene la convalidación para el responsable?

  • Queda exento de pena
  • Se le rebaja la pena en un grado
  • Se le suspende la ejecución
  • Se le sustituye por multa

La convalidación posterior no modula la pena: la hace desaparecer. El art. 218.2 no prevé una rebaja, una suspensión ni una sustitución, porque el responsable queda exento.

El responsable quedará exento de pena si el matrimonio fuese posteriormente convalidado.
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre

Según el art. 220.4 del Código Penal, ¿cómo se aplica la inhabilitación especial para la patria potestad a los ascendientes que cometan los hechos de los tres apartados anteriores?

  • Puede imponerse además de la prisión
  • Debe imponerse además de la prisión
  • Puede imponerse en lugar de la prisión
  • Debe imponerse en lugar de la prisión

El verbo decide la primera mitad: «podrán», así que depende de la decisión judicial, a diferencia del art. 221.1, que la impone siempre. «Además» decide la segunda: se suma a la prisión de esos apartados y no la reemplaza.

Los ascendientes, por naturaleza o por adopción, que cometieran los hechos descritos en los tres apartados anteriores podrán ser castigados además con la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre