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Las medidas de seguridad del Código Penal

28 preguntas · en 2 colecciones

El título IV del libro I del Código Penal (artículos 95 a 108): a quién se aplican, las privativas y las no privativas de libertad, cómo se mantienen, cesan o sustituyen, las de los exentos de responsabilidad, la libertad vigilada y la expulsión del extranjero no residente legalmente.

Colecciones que lo incluyen

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta. Ésta es una pequeña muestra de las 28 preguntas que contiene en total.

Según el art. 105 del Código Penal, ¿por qué tiempo máximo puede imponerse la custodia familiar?

  • Dos años
  • Tres años
  • Cinco años
  • Diez años

La custodia familiar está en el apartado 1 del art. 105, junto con la libertad vigilada, con el tope de cinco años. El tope mayor del apartado 2 no la incluye, y en ese apartado la libertad vigilada solo entra si el Código lo dispone expresamente.

1. Por un tiempo no superior a cinco años: a) Libertad vigilada. b) Custodia familiar.
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre

Según el art. 97.c) del Código Penal, si se acuerda sustituir una medida de seguridad por otra y el sujeto evoluciona desfavorablemente, ¿qué ocurre?

  • Se mantiene la nueva medida y se prolonga su duración máxima
  • Se ejecuta la pena privativa de libertad que hubiera correspondido
  • Se deja sin efecto la sustitución y vuelve a aplicarse la sustituida
  • Se deduce testimonio por quebrantamiento de la medida nueva

La sustitución es reversible: si la evolución es desfavorable, se vuelve a la medida anterior. El art. 97.c) no prevé para este caso ni testimonio, ni pena, ni más duración.

En el caso de que fuera acordada la sustitución y el sujeto evolucionara desfavorablemente, se dejará sin efecto la sustitución, volviéndose a aplicar la medida sustituida.
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre

Según el art. 105 del Código Penal, ¿hasta cuánto tiempo puede durar la libertad vigilada cuando el propio Código lo dispone expresamente?

  • Tres años
  • Cinco años
  • Siete años
  • Diez años

El art. 105 da a la libertad vigilada dos topes. En su apartado 2 sube hasta diez años, pero solo cuando el Código lo disponga expresamente; fuera de ese caso rige el tope menor del apartado 1.

2. Por un tiempo de hasta diez años: a) Libertad vigilada, cuando expresamente lo disponga este Código.
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre

Según el art. 96 del Código Penal, ¿cuál de estas medidas de seguridad es privativa de libertad?

  • La custodia familiar
  • La inhabilitación profesional
  • La expulsión del territorio nacional de extranjeros no residentes legalmente en España
  • El internamiento en centro educativo especial

El art. 96.2 enumera tres medidas privativas de libertad, y las tres son internamientos: en centro psiquiátrico, de deshabituación y educativo especial. Las otras opciones están en el apartado 3 del mismo artículo.

2. Son medidas privativas de libertad: 1.ª El internamiento en centro psiquiátrico. 2.ª El internamiento en centro de deshabituación. 3.ª El internamiento en centro educativo especial.
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre

Según el art. 107 del Código Penal, además del hecho cometido con abuso del ejercicio y del peligro de que vuelva a cometerse, ¿qué se exige para decretar la medida de inhabilitación?

  • Que no sea posible imponerle la pena por los números 1.º, 2.º y 3.º del art. 20
  • Que se haya impuesto ya por el mismo hecho una pena de inhabilitación especial o absoluta
  • Que la persona haya sido condenada antes por un delito semejante
  • Que el Ministerio Fiscal o el colegio profesional lo hayan pedido

Esta medida es para quien no puede recibir la pena por encontrarse en esos supuestos del art. 20; por eso no se suma a una pena de inhabilitación. El art. 107 tampoco pide condena anterior ni petición de nadie: lo que pide, además, es el abuso en el ejercicio y el peligro de reiteración.

siempre que no sea posible imponerle la pena correspondiente por encontrarse en alguna de las situaciones previstas en los números 1.º, 2.º y 3.º del artículo 20.
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre
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Según el art. 106.2 del Código Penal, cuando el Código lo dispone de manera expresa, ¿en qué momento se cumple la libertad vigilada impuesta en la sentencia?

  • Antes de la pena privativa de libertad
  • A la vez que la pena privativa de libertad
  • Después de la pena privativa de libertad
  • En lugar de la pena privativa de libertad

La medida se impone en la sentencia, pero se cumple después de la pena privativa de libertad. Por eso no sustituye a la pena ni corre a la vez que ella, y su contenido concreto se fija más tarde.

el Juez o Tribunal deberá imponer en la sentencia la medida de libertad vigilada para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad impuesta
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre

Según el art. 97.b) del Código Penal, ¿en qué momento se decreta el cese de una medida de seguridad impuesta?

  • En cuanto desaparezca la peligrosidad criminal del sujeto
  • En cuanto el sujeto cumpla la mitad del tiempo máximo fijado
  • En cuanto el sujeto repare el daño causado por el delito
  • En cuanto se agote el tiempo mínimo señalado en la sentencia

El cese se decreta cuando desaparece la peligrosidad criminal, sea cual sea el tiempo cumplido. El art. 97.b) no menciona fracciones de tiempo ni la reparación del daño.

b) Decretar el cese de cualquier medida de seguridad impuesta en cuanto desaparezca la peligrosidad criminal del sujeto.
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre

Según el art. 108.1 del Código Penal, ¿qué debe apreciar el juez o tribunal para que la medida de seguridad de un extranjero no residente legalmente se cumpla en España?

  • Que la naturaleza del delito justifica el cumplimiento en España
  • Que el extranjero tiene arraigo familiar o laboral en España
  • Que la medida de seguridad impuesta es privativa de libertad
  • Que el extranjero lo ha solicitado en su audiencia previa

La excepción del art. 108.1 mira al delito: el juez o tribunal la aprecia excepcionalmente y de forma motivada, oído el Ministerio Fiscal, si su naturaleza lo justifica. Este artículo no menciona el arraigo, ni la clase de medida, ni la voluntad del extranjero como razones para ello.

excepcionalmente y de forma motivada, aprecie que la naturaleza del delito justifica el cumplimiento en España.
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre

Según el art. 95.2 del Código Penal, cuando la pena que hubiere podido imponerse por el delito cometido no es privativa de libertad, ¿qué medidas puede acordar el juez o tribunal sentenciador?

  • Solo alguna o algunas de las del art. 96.3, no privativas de libertad
  • Solo alguna o algunas de las del art. 96.2, privativas de libertad
  • Cualquiera de las del art. 96
  • Ninguna medida de seguridad

El art. 95.2 no cierra la puerta a toda medida: la limita a las del art. 96.3. El art. 96.2 recoge los internamientos, y una medida de ese tipo no cabe si el delito no llevaba pena privativa de libertad.

Cuando la pena que hubiere podido imponerse por el delito cometido no fuere privativa de libertad, el juez o tribunal sentenciador sólo podrá acordar alguna o algunas de las medidas previstas en el artículo 96.3.
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre

Según el art. 106.4 del Código Penal, si el incumplimiento de la libertad vigilada es reiterado o grave y revela la voluntad de no someterse a ella, ¿qué hace el Juez?

  • Deducir testimonio por un presunto delito del art. 468
  • Ordenar su ingreso en un centro penitenciario hasta agotar el plazo
  • Sustituirla por una medida de internamiento en un centro adecuado
  • Declararla extinguida y ejecutar de nuevo la pena ya cumplida

Ante un incumplimiento cualquiera, el art. 106.4 permite modificar las obligaciones o prohibiciones. Si es reiterado o grave y revela esa voluntad, el Juez deduce además testimonio por un presunto delito del art. 468. La sustitución por internamiento es lo que regula el art. 100.2, no el 106.4.

Si el incumplimiento fuera reiterado o grave, revelador de la voluntad de no someterse a las obligaciones o prohibiciones impuestas, el Juez deducirá, además, testimonio por un presunto delito del artículo 468 de este Código.
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre

Según el art. 108.2 del Código Penal, ¿desde cuándo se cuenta el plazo en que el extranjero expulsado no puede regresar a España?

  • Desde la fecha de la sentencia
  • Desde la firmeza de la sentencia
  • Desde el fin de la medida sustituida
  • Desde la fecha de su expulsión

El art. 108.2 lo cuenta desde la fecha de la expulsión, y no desde la sentencia ni desde su firmeza, aunque la expulsión se acuerde en ella. El artículo tampoco hace depender el cómputo de la medida sustituida.

2. El extranjero no podrá regresar a España en un plazo de 10 años, contados desde la fecha de su expulsión.
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre

Según el art. 107 del Código Penal, ¿por qué tiempo puede decretarse la medida de inhabilitación para el ejercicio de determinado derecho, profesión u oficio?

  • De uno a tres años
  • De uno a cinco años
  • De uno a diez años
  • De cinco a diez años

El art. 107 da a esta medida un mínimo y un máximo propios, y alcanza a actividades retribuidas o no. La opción del mínimo de cinco años y las de otro techo no están en este artículo.

decretar razonadamente la medida de inhabilitación para el ejercicio de determinado derecho, profesión, oficio, industria o comercio, cargo o empleo u otras actividades, sean o no retribuidas, por un tiempo de uno a cinco años
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre

Según el art. 95.1 del Código Penal, además de haber cometido un hecho previsto como delito, ¿qué otra circunstancia ha de concurrir para aplicar una medida de seguridad?

  • Una condena firme anterior por un delito de la misma naturaleza o semejante
  • Que el sujeto acepte por escrito someterse a la medida
  • Un pronóstico que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos
  • Una solicitud expresa del Ministerio Fiscal o de la víctima

El art. 95.1 pide dos cosas: un hecho previsto como delito y un pronóstico, deducido del hecho y de las circunstancias personales, que revele la probabilidad de nuevos delitos. Ese artículo no exige ni antecedentes, ni el consentimiento del sujeto, ni una petición de parte.

Que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos.
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre

Durante una libertad vigilada, el Juez o Tribunal aprecia un pronóstico positivo de reinserción que hace innecesarias las obligaciones impuestas. Según el art. 106.3 del Código Penal, ¿qué puede acordar?

  • Solo modificar las obligaciones, sin tocar su duración
  • Solo sustituirla por la custodia familiar
  • Mantenerla por todo el tiempo fijado en la sentencia
  • Reducir su duración o incluso ponerle fin

La medida no se cumple por inercia: el art. 106.3.b) permite acortarla o terminarla si continuar es innecesario o contraproducente. Modificar las obligaciones también está en ese apartado, pero no es lo único posible.

b) Reducir la duración de la libertad vigilada o incluso poner fin a la misma en vista del pronóstico positivo de reinserción
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre

Según el art. 106.1 del Código Penal, ¿a qué control somete al condenado la libertad vigilada?

  • A control fiscal
  • A control policial
  • A control administrativo
  • A control judicial

El art. 106.1 define la libertad vigilada como sometimiento a control judicial, mediante el cumplimiento de alguna o algunas de las obligaciones y prohibiciones que enumera. Esta es la medida del Código Penal, no la homónima de la Ley Orgánica 5/2000.

La libertad vigilada consistirá en el sometimiento del condenado a control judicial
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre

Según el art. 99 del Código Penal, si concurren una pena y una medida de seguridad privativas de libertad, ¿cómo se ordena su cumplimiento?

  • Primero la pena, que se abona para la medida
  • Primero la pena, sin abono para la medida
  • Primero la medida, que se abona para la pena
  • Primero la medida, sin abono para la pena

El art. 99 ordena cumplir antes la medida, y ese tiempo se descuenta del de la pena. Así el tiempo de privación de libertad no se cumple dos veces, y por eso fallan las opciones sin abono y las que anteponen la pena.

el juez o tribunal ordenará el cumplimiento de la medida, que se abonará para el de la pena.
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre

Según el art. 103.3 del Código Penal, ¿cuándo debe hacerse la propuesta del artículo 98 respecto de quien está exento de responsabilidad conforme al número 3.º del artículo 20?

  • Al menos cada seis meses
  • Al menos anualmente
  • Al terminar cada curso o grado de enseñanza
  • Al cumplirse la mitad del tiempo máximo fijado en la sentencia

En este supuesto el internamiento es en un centro educativo especial, y el art. 103.3 acompasa la propuesta al ritmo de la enseñanza. Es la regla propia de este caso, en lugar de la periodicidad general del art. 98.

En este supuesto, la propuesta a que se refiere el artículo 98 de este Código deberá hacerse al terminar cada curso o grado de enseñanza.
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre

Según el art. 101.1 del Código Penal, ¿qué límite tiene el internamiento de quien es declarado exento de responsabilidad criminal conforme al número 1.º del artículo 20?

  • El tiempo que habría durado la pena de haber sido declarado responsable
  • La duración de la peligrosidad criminal, sin un plazo máximo previo
  • La mitad de la pena prevista por el Código para el delito cometido
  • El tiempo que fije el centro según la evolución de la alteración psíquica

Aunque el sujeto esté exento y no se le imponga pena, esa pena hipotética sirve de techo, y el Juez o Tribunal fija ese límite máximo en la sentencia. Por eso el internamiento no queda abierto sin un plazo máximo.

El internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si hubiera sido declarado responsable el sujeto
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre

Según el art. 97 del Código Penal, durante la ejecución de la sentencia, ¿quién adopta la decisión de mantener, hacer cesar, sustituir o suspender una medida de seguridad?

  • El Juez de Vigilancia Penitenciaria
  • El Ministerio Fiscal
  • La Junta de Tratamiento del centro
  • El Juez o Tribunal sentenciador

Decide el Juez o Tribunal sentenciador. La trampa es el Juez de Vigilancia Penitenciaria: en los casos del art. 98.1 eleva una propuesta, pero quien resuelve es el sentenciador.

Durante la ejecución de la sentencia, el Juez o Tribunal sentenciador adoptará, por el procedimiento establecido en el artículo siguiente, alguna de las siguientes decisiones
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre

Según el art. 98.1 del Código Penal, ¿con qué periodicidad mínima debe elevarse la propuesta de mantenimiento, cese, sustitución o suspensión de una medida de seguridad privativa de libertad?

  • Cada seis meses
  • Cada año
  • Cada dos años
  • Cada tres años

El art. 98.1 obliga a elevar la propuesta «al menos anualmente»: es un mínimo, y nada impide hacerlo antes. Vale también para la libertad vigilada que deba ejecutarse después de una pena privativa de libertad.

el Juez de Vigilancia Penitenciaria estará obligado a elevar al menos anualmente, una propuesta de mantenimiento, cese, sustitución o suspensión de la misma.
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre

Según el art. 106.1 del Código Penal, ¿cuál de estas obligaciones puede formar parte de la libertad vigilada?

  • La de permanecer en su domicilio durante la noche
  • La de seguir tratamiento médico externo
  • La de realizar trabajos en beneficio de la comunidad
  • La de someterse a internamiento en centro de deshabituación

La letra k) del art. 106.1 recoge el tratamiento médico externo y el control médico periódico. Lo demás no está en esa lista: los trabajos en beneficio de la comunidad son una pena, y el internamiento en centro de deshabituación es una medida privativa de libertad.

k) La obligación de seguir tratamiento médico externo, o de someterse a un control médico periódico.
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre

¿Qué es la libertad vigilada en el art. 96 del Código Penal?

  • Una medida privativa de libertad
  • Una medida no privativa de libertad
  • Una pena accesoria de la de prisión
  • Una pena alternativa a la de multa

En el art. 96 la libertad vigilada es una medida de seguridad, no una pena, y figura en la lista del apartado 3. Aunque restrinja al condenado, no lo interna. La Ley Orgánica 5/2000, de responsabilidad penal de los menores, tiene una medida con el mismo nombre, que es otra: aquí se pregunta la del Código.

3. Son medidas no privativas de libertad: 1.ª) La inhabilitación profesional. 2.ª) La expulsión del territorio nacional de extranjeros no residentes legalmente en España. 3.ª) La libertad vigilada
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre

Según el art. 96.3 del Código Penal, ¿quién ejerce la custodia familiar?

  • El familiar que se designe y que acepte la custodia
  • El pariente de grado más próximo, acepte o no la custodia
  • El familiar que elija el propio sometido a la medida
  • El tutor legal, bajo la vigilancia de los servicios sociales

El art. 96.3 pone dos condiciones: que el familiar sea designado y que acepte. No basta el parentesco, porque nadie queda obligado a custodiar sin aceptarlo, y el artículo no deja la elección en manos del custodiado.

El sometido a esta medida quedará sujeto al cuidado y vigilancia del familiar que se designe y que acepte la custodia
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre

A un extranjero no residente legalmente en España le son aplicables medidas de seguridad. Según el art. 108.1 del Código Penal, ¿qué acuerda en la sentencia, como regla general, el juez o tribunal?

  • La medida de seguridad en España y, al terminar, la expulsión
  • La medida de seguridad y el aviso a la autoridad gubernativa
  • La expulsión del territorio nacional, como sustitutiva de las medidas
  • El traslado a su país para que cumpla allí la medida de seguridad

El art. 108.1 hace de la expulsión la regla, y la acuerda el juez o tribunal en la propia sentencia, con audiencia previa del extranjero. No se suma a la medida, sino que la sustituye. Cumplirla en España es la excepción.

el juez o tribunal acordará en la sentencia, previa audiencia de aquél, la expulsión del territorio nacional como sustitutiva de las medidas de seguridad que le sean aplicables
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre

Según el art. 106.2 del Código Penal, ¿con cuánta antelación mínima a la extinción de la pena privativa de libertad debe elevarse la propuesta sobre la libertad vigilada?

  • Un mes
  • Dos meses
  • Tres meses
  • Seis meses

El plazo busca que la medida pueda iniciarse en el mismo momento en que se extingue la pena, y para eso la propuesta llega con esa antelación mínima, por el procedimiento del art. 98.

al menos dos meses antes de la extinción de la pena privativa de libertad, de modo que la medida de libertad vigilada pueda iniciarse en ese mismo momento, el Juez de Vigilancia Penitenciaria, por el procedimiento previsto en el artículo 98, elevará la oportuna propuesta
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre