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La Convención contra la Tortura

22 preguntas · en 2 colecciones

La Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes entera (artículos 1 a 33) y las declaraciones de España de sus artículos 21 y 22: qué es tortura, por qué no la justifica ninguna circunstancia ni ninguna orden, la prohibición de devolver a quien corra peligro de sufrirla, el deber de castigarla y de perseguirla, la formación de quienes custodian a detenidos, la investigación y la queja, que una declaración obtenida con tortura no vale como prueba, y el Comité contra la Tortura: cómo se forma, sus investigaciones, las comunicaciones de Estados y de personas y qué aceptó España, y cómo se resuelven las controversias entre Estados.

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

Según el art. 10.1 de la Convención de las Naciones Unidas contra la tortura, ¿debe incluirse la educación sobre la prohibición de la tortura en la formación profesional del personal médico?

  • No: el artículo solo nombra al personal encargado de aplicar la ley
  • Sí: lo nombra junto al personal que aplica la ley, sea civil o militar
  • Sí, pero solo el que presta servicio en centros penitenciarios o militares
  • No, salvo que la legislación sanitaria de cada Estado lo prevea

El art. 10.1 enumera a quiénes debe llegar esa educación: el personal encargado de la aplicación de la ley, «sea éste civil o militar», «el personal médico», los funcionarios públicos y otras personas que puedan participar en la custodia, el interrogatorio o el tratamiento de cualquier persona arrestada, detenida o presa. El personal médico está en la lista sin condiciones ni restricción por el tipo de centro.

Todo Estado Parte velará por que se incluyan una educación y una información completas sobre la prohibición de la tortura en la formación profesional del personal encargado de la aplicación de la ley, sea éste civil o militar, del personal médico
Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

Con su declaración sobre el art. 21 de la Convención de las Naciones Unidas contra la tortura, España reconoció la competencia del Comité para examinar comunicaciones de otros Estados que aleguen que no cumple. ¿De qué Estado parte las admite?

  • De cualquiera que haya ratificado la Convención o se haya adherido
  • Del que haya efectuado una declaración similar a la española
  • Del que sea, además, miembro del Consejo de Europa
  • Del que haya aceptado también las comunicaciones de particulares

La declaración de España sobre el art. 21 exige reciprocidad: las comunicaciones contra España «sólo se podrán admitir y tramitar cuando provengan de un Estado Parte que haya efectuado una declaración similar». No basta ser parte en la Convención, y no se pide ni pertenecer al Consejo de Europa ni haber aceptado las comunicaciones de particulares del art. 22.

España entiende, de acuerdo con el mencionado artículo, que dichas comunicaciones sólo se podrán admitir y tramitar cuando provengan de un Estado Parte que haya efectuado una declaración similar.
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Examinada la comunicación de una persona conforme al art. 22 de la Convención de las Naciones Unidas contra la tortura, ¿qué hace al final el Comité contra la Tortura?

  • Dicta una sentencia obligatoria y ejecutable para el Estado parte
  • Fija la indemnización que el Estado parte debe pagar a la víctima
  • Remite el asunto al Consejo de Seguridad
  • Comunica su parecer al Estado parte interesado y a la persona

El Comité no es un tribunal: el art. 22 termina con que «comunicará su parecer al Estado Parte interesado y a la persona de que se trate». No dicta sentencias, no fija indemnizaciones y no remite el asunto al Consejo de Seguridad.

El Comité comunicará su parecer al Estado Parte interesado y a la persona de que se trate.
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¿Qué dolores o sufrimientos excluye expresamente de la definición de tortura el art. 1.1 de la Convención de las Naciones Unidas contra la tortura?

  • Los que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas o inherentes o incidentales a ellas
  • Los que se infligen para obtener información o una confesión de un tercero y no de la víctima
  • Los que se infligen para castigar un acto que la víctima solo es sospechosa de haber cometido
  • Los que son solo mentales y no dejan en la víctima ninguna lesión física que se pueda comprobar

El art. 1.1 cierra la definición con una exclusión: «No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas». Las otras tres entran en la definición: los sufrimientos pueden ser «físicos o mentales», la información o la confesión se busca «de ella o de un tercero», y el castigo puede ser por un acto que haya cometido «o se sospeche que ha cometido».

No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas.
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Un agente tortura a un detenido cumpliendo una orden. Según el art. 2.3 de la Convención de las Naciones Unidas contra la tortura, ¿puede invocar esa orden como justificación?

  • No, salvo que la orden venga de una autoridad judicial
  • No la de un superior directo, pero sí la de un mando con rango de autoridad
  • Sí, si el superior asume por escrito toda la responsabilidad
  • No, venga de un funcionario superior o de una autoridad pública

El art. 2.3 cierra la puerta a las dos procedencias de la orden: «No podrá invocarse una orden de un funcionario superior o de una autoridad pública como justificación de la tortura». Una autoridad judicial es también autoridad pública, así que tampoco su orden sirve, y que el superior asuma la responsabilidad por escrito no cambia nada.

No podrá invocarse una orden de un funcionario superior o de una autoridad pública como justificación de la tortura.
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¿Cuántos expertos componen el Comité contra la Tortura según el art. 17.1 de la Convención de las Naciones Unidas contra la tortura?

  • Ocho
  • Nueve
  • Diez
  • Doce

El art. 17.1 fija la composición en «diez expertos de gran integridad moral y reconocida competencia en materia de derechos humanos», elegidos por los Estados partes. Ejercen sus funciones «a título personal»: no representan al Estado que los propone.

El Comité estará compuesto de diez expertos de gran integridad moral y reconocida competencia en materia de derechos humanos, que ejercerán sus funciones a título personal.
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Según el art. 3.1 de la Convención de las Naciones Unidas contra la tortura, ¿qué hace falta para que un Estado parte no pueda expulsar, devolver o extraditar a una persona a otro Estado?

  • Que se haya probado que ya fue torturada antes en ese Estado
  • Que haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de tortura
  • Que ese otro Estado no sea parte en la Convención ni la haya firmado
  • Que un órgano internacional haya condenado a ese Estado por torturar

El art. 3.1 mira al riesgo futuro y se conforma con un umbral de sospecha: basta que haya «razones fundadas para creer» que la persona estaría en peligro de ser sometida a tortura. No exige la prueba de una tortura pasada ni una condena internacional previa del otro Estado, y la prohibición no depende de que ese Estado sea o no parte en la Convención, sino del peligro.

Ningún Estado Parte procederá a la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.
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El art. 13 de la Convención de las Naciones Unidas contra la tortura manda tomar medidas para proteger contra malos tratos o intimidación a raíz de una queja por tortura. ¿A quiénes?

  • A quien presente la queja y a los testigos
  • A quien presente la queja y a sus familiares
  • A la víctima, aunque no se queje, y a los testigos
  • A la víctima, aunque no se queje, y a sus familiares

El art. 13 protege a dos sujetos: «quien presente la queja y los testigos», contra los malos tratos o la intimidación que sufran «como consecuencia de la queja o del testimonio prestado». La protección está atada a la queja y al testimonio: el artículo no nombra a los familiares ni a la víctima que no se queja.

Se tomarán medidas para asegurar que quien presente la queja y los testigos estén protegidos contra malos tratos o intimidación como consecuencia de la queja o del testimonio prestado.
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Un agente inflige intencionadamente sufrimientos graves a un detenido por su origen étnico, sin buscar información, confesión ni castigo. Según el art. 1.1 de la Convención de las Naciones Unidas contra la tortura, ¿es tortura?

  • Sí: basta que un agente inflija sufrimientos graves a un detenido
  • No: fuera de obtener información, solo cubre castigar o intimidar
  • No, salvo que pretenda además intimidar a otras personas de ese origen
  • Sí: entre sus fines está una razón basada en la discriminación

Entre los fines que enumera el art. 1.1, junto a obtener información o una confesión, castigar, intimidar o coaccionar, figura «cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación». Infligir sufrimientos graves a un detenido por su origen étnico encaja en ese supuesto por sí solo: no hace falta que además busque información, un castigo ni intimidar a otros. Pero no basta cualquier sufrimiento grave infligido por un agente: la definición exige uno de esos fines o razones.

con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación
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Un Estado parte en la Convención de las Naciones Unidas contra la tortura encuentra en su territorio a una persona de la que se supone que ha cometido tortura y decide no extraditarla. ¿Qué le exige el art. 7.1?

  • Someter el caso a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento
  • Expulsarla al Estado del que es nacional para que la juzguen sus tribunales
  • Ponerla a disposición del Comité contra la Tortura para que la juzgue
  • Dejarla en libertad si los hechos se cometieron fuera de su territorio

El art. 7.1 obliga a elegir entre extraditar o juzgar: el Estado en cuyo territorio sea hallada la persona, «si no procede a su extradición, someterá el caso a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento». No puede limitarse a soltarla porque los hechos ocurrieran fuera, y el art. 7 no le da ese papel al Comité contra la Tortura.

si no procede a su extradición, someterá el caso a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento.
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Si el Comité contra la Tortura abre una investigación confidencial conforme al art. 20 de la Convención de las Naciones Unidas contra la tortura, ¿puede incluir una visita al territorio del Estado investigado?

  • Sí, si la acuerda el Comité por mayoría de sus miembros
  • No: se hace solo sobre la información que se ha recibido
  • Sí, si la autoriza el Secretario General de las Naciones Unidas
  • Sí, pero solo de acuerdo con ese Estado

El art. 20.3 admite la visita, pero la condiciona al Estado investigado: «De acuerdo con ese Estado Parte, tal investigación podrá incluir una visita a su territorio». El Comité no puede imponerla por mayoría, y el Secretario General no la autoriza en su lugar.

De acuerdo con ese Estado Parte, tal investigación podrá incluir una visita a su territorio.
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Según el art. 15 de la Convención de las Naciones Unidas contra la tortura, ¿en qué caso puede invocarse como prueba una declaración que se demuestre hecha como resultado de tortura?

  • Cuando quien la hizo la ratifica después ante un juez, ya sin coacción
  • Cuando otras pruebas obtenidas sin tortura confirman su contenido
  • Contra el acusado de tortura, para probar que se formuló la declaración
  • Contra los terceros a los que incrimina, pero nunca contra quien la hizo

El art. 15 la excluye como prueba «en ningún procedimiento», con una sola salvedad: puede invocarse «en contra de una persona acusada de tortura como prueba de que se ha formulado la declaración». Es decir, sirve para probar la tortura, no lo que se declaró. Ni la ratificación posterior, ni que otras pruebas la confirmen, ni que perjudique a terceros la hacen utilizable.

ninguna declaración que se demuestre que ha sido hecha como resultado de tortura pueda ser invocada como prueba en ningún procedimiento, salvo en contra de una persona acusada de tortura como prueba de que se ha formulado la declaración.
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Según la declaración de España sobre el art. 22 de la Convención de las Naciones Unidas contra la tortura, ¿quién puede enviar al Comité una comunicación contra el Estado español?

  • Una persona de nacionalidad española que alegue ser víctima, o alguien en su nombre
  • Una persona bajo jurisdicción española que alegue ser víctima, pero solo ella misma
  • Una persona de nacionalidad española que alegue ser víctima, pero solo ella misma
  • Una persona bajo jurisdicción española que alegue ser víctima, o alguien en su nombre

España reconoció la competencia del Comité para examinar las comunicaciones «enviadas por personas sometidas a la jurisdicción española, o en su nombre, que aleguen ser víctimas» de una violación de la Convención por el Estado español. Lo que cuenta es estar bajo la jurisdicción española, no la nacionalidad, y la comunicación no tiene que enviarla la propia víctima: cabe enviarla en su nombre.

España declara, en virtud del artículo 22, párrafo 1, de la Convención, reconocer la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones enviadas por personas sometidas a la jurisdicción española, o en su nombre, que aleguen ser víctimas
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Según el art. 28 de la Convención de las Naciones Unidas contra la tortura, al firmarla, ratificarla o adherirse a ella, un Estado puede declarar que no reconoce una competencia del Comité contra la Tortura. ¿Cuál?

  • La del art. 19, de examinar los informes de los Estados partes
  • La del art. 22, de recibir comunicaciones de particulares
  • La del art. 20, de investigar si se tortura sistemáticamente
  • La del art. 24, de presentar su informe anual de actividades

El art. 28.1 permite a un Estado declarar «que no reconoce la competencia del Comité según se establece en el artículo 20», la de investigar cuando recibe información fiable de que se practica sistemáticamente la tortura en su territorio; esa reserva puede retirarse después. La del art. 22 funciona al revés: no se excluye con una declaración, sino que solo existe para el Estado que declara aceptarla. El examen de los informes y el informe anual no admiten esa salida.

Todo Estado podrá declarar, en el momento de la firma o ratificación de la presente Convención o de la adhesión a ella, que no reconoce la competencia del Comité según se establece en el artículo 20.
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Un Estado parte en la Convención de las Naciones Unidas contra la tortura atraviesa una grave inestabilidad política interna. Según su art. 2.2, ¿puede invocarla para justificar la tortura?

  • Sí, si antes lo notifica al Secretario General de las Naciones Unidas
  • No: ni esa ni ninguna otra emergencia pública puede invocarse
  • No, salvo que se haya declarado formalmente el estado de guerra
  • Sí, por el tiempo estrictamente limitado que exija la situación

El art. 2.2 no admite ninguna excepción: «En ningún caso» pueden invocarse como justificación de la tortura circunstancias excepcionales, y nombra como ejemplos el estado de guerra o la amenaza de guerra, la inestabilidad política interna «o cualquier otra emergencia pública». No hay notificación, plazo limitado ni estado de guerra que la haga admisible.

En ningún caso, podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la tortura.
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Para los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes que no llegan a ser tortura, ¿qué obligaciones de la Convención de las Naciones Unidas contra la tortura dice su art. 16.1 que se aplican en particular?

  • Las de los arts. 10 a 13
  • Las de los arts. 2 a 5
  • Las de los arts. 3 a 6
  • Las de los arts. 12 a 15

El art. 16.1 obliga a prohibir esos otros tratos cuando los comete o consiente un funcionario o quien actúe en funciones oficiales, y dice qué obligaciones se les aplican «en particular»: las de los artículos 10, 11, 12 y 13 (formación del personal, examen de las normas de interrogatorio y custodia, investigación pronta e imparcial y derecho a queja), cambiando «tortura» por «tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes». Ni la prohibición de devolver (art. 3), ni la tipificación como delito (art. 4), ni la reparación (art. 14), ni la exclusión de la prueba (art. 15) están en esa lista.

Se aplicarán, en particular, las obligaciones enunciadas en los artículos 10, 11, 12 y 13, sustituyendo las referencias a la tortura por referencias a otras formas de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
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El Comité contra la Tortura solo examina la comunicación de una persona si ha agotado los recursos internos. Según el art. 22 de la Convención de las Naciones Unidas contra la tortura, ¿cuándo no se aplica esa regla?

  • Si la tramitación de esos recursos se prolonga injustificadamente
  • Si la persona es extranjera en el Estado contra el que presenta su comunicación al Comité
  • Si la persona sigue privada de libertad mientras se tramitan los recursos
  • Si el Estado no contesta al Comité en el plazo de seis meses que tiene

El art. 22 exige que la persona haya agotado los recursos internos, pero «no se aplicará esta regla cuando la tramitación de los mencionados recursos se prolongue injustificadamente o no sea probable que mejore realmente la situación» de la víctima. Ser extranjero o seguir detenido no eximen, y los seis meses que tiene el Estado para dar explicaciones al Comité son otro trámite, que no dispensa de agotar los recursos.

b) La persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna dé que se pueda disponer; no se aplicará esta regla cuando la tramitación de los mencionados recursos se prolongue injustificadamente o no sea probable que mejore realmente la situación de la persona que sea víctima de la violación de la presente Convención.
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Según el art. 17 de la Convención de las Naciones Unidas contra la tortura, ¿pueden ser reelegidos los miembros del Comité contra la Tortura al acabar su mandato?

  • No: el mandato de cada miembro no es renovable
  • Sí, si se presenta de nuevo su candidatura
  • Sí, de forma automática salvo que renuncien
  • Solo si lo aprueba la Asamblea General

El art. 17 permite la reelección, pero no la da hecha: los miembros «Podrán ser reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura», es decir, si un Estado parte vuelve a designarlos y ganan otra votación de los Estados partes. No hay renovación automática ni intervención de la Asamblea General.

Los miembros del Comité serán elegidos por cuatro años. Podrán ser reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura.
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Además de los actos de tortura consumados, ¿qué obliga el art. 4.1 de la Convención de las Naciones Unidas contra la tortura a que constituya delito en la legislación penal de cada Estado parte?

  • La complicidad o la participación, pero no la tentativa
  • La tentativa, pero no la complicidad o participación
  • La tentativa y también la complicidad o participación
  • Ni la tentativa ni la complicidad: cada Estado decide

El art. 4.1 extiende la obligación de tipificar más allá del acto consumado: «Lo mismo se aplicara a toda tentativa de cometer tortura y a todo acto de cualquier persona que constituya complicidad o participación en la tortura». Las dos formas tienen que ser delito; no se deja a cada Estado decidir sobre ninguna de ellas.

Todo Estado Parte velara para que todos los actos de tortura constituyan delitos conforme a su legislación penal. Lo mismo se aplicara a toda tentativa de cometer tortura y a todo acto de cualquier persona que constituya complicidad o participación en la tortura
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Según el art. 1.1 de la Convención de las Naciones Unidas contra la tortura, para que unos dolores o sufrimientos graves infligidos intencionadamente sean «tortura», ¿quién tiene que infligirlos o estar detrás de ellos?

  • Cualquier persona, sea particular o funcionario, siempre que actúe con alguno de los fines que enumera el artículo
  • Un miembro de las fuerzas de seguridad o armadas en acto de servicio, sea cual sea su rango
  • Un funcionario o quien ejerza funciones públicas, o alguien con su instigación, consentimiento o aquiescencia
  • Un funcionario en persona, pero no un particular aunque actúe con su consentimiento o aquiescencia

La definición del art. 1.1 exige la implicación del poder público: los dolores o sufrimientos tienen que infligirlos «un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas», o hacerse «a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia». Por eso no basta que actúe cualquier particular con uno de los fines del artículo, no se limita a policías y militares en servicio, y sí entra el particular que actúa con el consentimiento o la aquiescencia del funcionario.

cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia
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Según el art. 12 de la Convención de las Naciones Unidas contra la tortura, ¿hace falta que la víctima presente una queja para que las autoridades investiguen un posible acto de tortura?

  • Sí: la investigación solo se abre a instancia de la víctima o de su familia
  • No, pero hace falta que lo pida el Comité contra la Tortura
  • Sí, salvo que la víctima haya muerto o esté desaparecida
  • No: basta con que haya motivos razonables para creer que se cometió

El art. 12 no espera a la queja: las autoridades competentes tienen que proceder a «una investigación pronta e imparcial» «siempre que haya motivos razonables para creer» que dentro de la jurisdicción del Estado se ha cometido un acto de tortura. Ni la víctima ni su familia tienen que pedirla, y tampoco depende de una petición del Comité contra la Tortura.

Todo Estado Parte velara por que, siempre que haya motivos razonables para creer que dentro de su jurisdicción se ha cometido un acto de tortura, las autoridades competentes procedan a una investigación pronta e imparcial.
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Dos Estados partes discrepan sobre cómo interpretar la Convención de las Naciones Unidas contra la tortura y no lo resuelven negociando. Según su art. 30.1, ¿a dónde va primero la controversia, a petición de uno de ellos?

  • A la Corte Internacional de Justicia, por solicitud de uno de ellos
  • A un arbitraje, cuya forma acuerdan los Estados en controversia
  • Al Comité contra la Tortura, que resuelve con carácter definitivo
  • Al Secretario General de las Naciones Unidas, que media entre ellos

El art. 30.1 manda la controversia que no se arregla negociando, primero, a arbitraje, a petición de uno de los Estados; solo si en seis meses no se ponen de acuerdo sobre la forma del arbitraje puede cualquiera llevarla a la Corte Internacional de Justicia. Un Estado puede declarar al ratificar que no se obliga por ese apartado (art. 30.2). No interviene el Comité contra la Tortura, ni media el Secretario General.

Las controversias que surjan entre dos o más Estados Partes con respecto a la interpretación o aplicación de la presente Convención, que no puedan solucionarse mediante negociaciones, se someterán a arbitraje, a petición de uno de ellos.
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