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La Corte Penal Internacional: competencia, admisibilidad y derecho aplicable

16 preguntas · en 2 colecciones

Los artículos 11 a 21 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional: desde cuándo y sobre qué Estados ejerce su competencia, quién puede activarla —un Estado Parte, el Consejo de Seguridad o el Fiscal de oficio con autorización de la Sala de Cuestiones Preliminares—, las condiciones propias del crimen de agresión, la suspensión que puede pedir el Consejo de Seguridad, cuándo un asunto es inadmisible porque ya lo investiga o juzga un Estado, cómo se impugna la competencia o la admisibilidad, la cosa juzgada y el derecho que aplica la Corte.

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

El Fiscal notifica a los Estados que va a investigar una situación remitida por un Estado Parte. Según el art. 18 del Estatuto de Roma, ¿de qué plazo dispone un Estado para informar a la Corte de que ya investiga esos actos respecto de sus nacionales?

  • Del mes siguiente a la recepción de la notificación
  • De los tres meses siguientes a la recepción de la notificación
  • De los seis meses siguientes a la recepción de la notificación
  • De los doce meses siguientes a la recepción de la notificación

El art. 18.2 da al Estado notificado un mes desde que recibe la notificación para informar a la Corte de que está investigando, o ha investigado, a sus nacionales u otras personas bajo su jurisdicción por esos actos; si lo pide, el Fiscal se inhibe en su favor, salvo que la Sala de Cuestiones Preliminares autorice la investigación. Los seis meses del mismo artículo son otra cosa: el plazo tras el cual el Fiscal puede volver a examinar su inhibición (art. 18.3).

2. Dentro del mes siguiente a la recepción de dicha notificación, el Estado podrá informar a la Corte que está llevando o ha llevado a cabo una investigación en relación con sus nacionales u otras personas bajo su jurisdicción
Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional

Según el art. 12 del Estatuto de Roma, la Corte solo puede ejercer su competencia si es Parte, o la ha aceptado, el Estado del territorio o el de la nacionalidad del acusado. ¿En qué vías de activación del art. 13 se exige esa condición?

  • Cuando remite el Consejo de Seguridad o actúa el Fiscal de oficio
  • Cuando remite un Estado Parte o el Consejo de Seguridad
  • Solo cuando el Fiscal actúa de oficio
  • Cuando remite un Estado Parte o actúa el Fiscal de oficio

El art. 12.2 exige esa condición «en el caso de los apartados a) o c) del artículo 13», que son la remisión de una situación por un Estado Parte y la investigación que el Fiscal abre de oficio. El apartado b), la remisión por el Consejo de Seguridad, queda fuera de la condición: por eso ninguna opción que lo incluya es correcta, y tampoco la que la limita al Fiscal.

2. En el caso de los apartados a) o c) del artículo 13, la Corte podrá ejercer su competencia si uno o varios de los Estados siguientes son Partes en el presente Estatuto o han aceptado la competencia de la Corte de conformidad con el párrafo 3:
Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional

Según el art. 17 del Estatuto de Roma, para determinar la incapacidad de un Estado para investigar o enjuiciar un asunto, ¿qué examina la Corte?

  • Si la decisión nacional se adoptó con el propósito de sustraer a la persona de su responsabilidad
  • Si ha habido en el juicio una demora injustificada, incompatible con hacer comparecer a la persona
  • Si, por el colapso total o sustancial de su administración de justicia, no puede hacer comparecer al acusado
  • Si el proceso no se ha sustanciado o no se está sustanciando de manera independiente o imparcial

Para la incapacidad, el art. 17.3 manda examinar si el Estado, por el colapso total o sustancial de su administración de justicia o porque carece de ella, no puede hacer comparecer al acusado, no dispone de las pruebas o no está en condiciones de llevar a cabo el juicio. El propósito de sustraer a la persona de su responsabilidad, la demora injustificada y la falta de independencia o imparcialidad son las circunstancias del art. 17.2, que sirven para determinar si el Estado no está dispuesto a actuar.

3. A fin de determinar la incapacidad para investigar o enjuiciar en un asunto determinado, la Corte examinará si el Estado, debido al colapso total o sustancial de su administración nacional de justicia o al hecho de que carece de ella, no puede hacer comparecer al acusado, no dispone de las pruebas y los testimonios necesarios o no está por otras razones en condiciones de llevar a cabo el juicio.
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Un Estado Parte comete un acto de agresión y otro Estado Parte remite la situación al Fiscal. Según el art. 15 bis del Estatuto de Roma, ¿en qué caso no podrá la Corte ejercer su competencia sobre el crimen de agresión resultante?

  • Si la Asamblea General no ha calificado antes el acto como agresión
  • Si el acto de agresión se cometió hace más de tres años
  • Si el Estado agresor declaró antes que no acepta esa competencia
  • Si el Estado que remite no es la víctima del acto de agresión

El art. 15 bis.4 permite a la Corte conocer del crimen de agresión resultante de un acto cometido por un Estado Parte «salvo que ese Estado Parte haya declarado previamente que no acepta esa competencia», con una declaración depositada en poder del Secretario. Esa declaración es la única salvedad del apartado: el artículo no pide que la Asamblea General califique antes el acto. Los tres años que menciona el mismo apartado son el plazo en que el Estado considera la retirada de su declaración, no un límite de tiempo para perseguir el crimen. Y cualquier Estado Parte puede remitir una situación (art. 14.1), sea o no la víctima.

4. La Corte podrá, de conformidad con el artículo 12, ejercer su competencia sobre un crimen de agresión, resultante de un acto de agresión cometido por un Estado Parte, salvo que ese Estado Parte haya declarado previamente que no acepta esa competencia mediante el depósito de una declaración en poder del Secretario.
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Según el art. 15 bis del Estatuto de Roma, el Fiscal que concluye que hay fundamento razonable para investigar un crimen de agresión verifica si el Consejo de Seguridad lo ha determinado. ¿A quién notifica la situación?

  • Al Secretario General de las Naciones Unidas
  • Al Presidente del Consejo de Seguridad
  • Al Secretario de la Corte
  • Al Presidente de la Asamblea de los Estados Partes

El art. 15 bis.6 obliga al Fiscal a notificar la situación ante la Corte al Secretario General de las Naciones Unidas, con la documentación y los antecedentes pertinentes. No la notifica al Presidente del Consejo de Seguridad, aunque sea el Consejo quien determina el acto de agresión, ni a órganos de la propia Corte o de la Asamblea de los Estados Partes.

6. El Fiscal, si llegare a la conclusión de que existe fundamento razonable para iniciar una investigación sobre un crimen de agresión, verificará en primer lugar si el Consejo de Seguridad ha determinado la existencia de un acto de agresión cometido por el Estado de que se trate. El Fiscal notificará al Secretario General de las Naciones Unidas la situación ante la Corte, adjuntando la documentación y otros antecedentes que sean pertinentes.
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Un Estado con jurisdicción sobre un asunto ya lo está investigando. Según el art. 17 del Estatuto de Roma, ¿qué debe resolver la Corte?

  • Que es inadmisible, salvo que el Estado no esté dispuesto a actuar o no pueda
  • Que es admisible, porque su jurisdicción prevalece sobre la de los Estados en estos crímenes
  • Que es inadmisible en todo caso, mientras la investigación nacional siga abierta
  • Que queda en suspenso hasta que ese Estado termine, y luego decidir si lo juzga ella

La Corte es complementaria de las jurisdicciones nacionales: el art. 17.1.a) le ordena resolver la inadmisibilidad del asunto que ya investiga o enjuicia un Estado con jurisdicción, salvo que ese Estado no esté dispuesto a hacerlo o no pueda realmente. Su jurisdicción no prevalece sobre la nacional, pero la investigación nacional tampoco la cierra en todo caso: si el Estado no está dispuesto a llevarla o no puede, la Corte puede conocer. El Estatuto no prevé dejar el asunto en suspenso hasta que acabe el Estado.

1. La Corte, teniendo en cuenta el décimo párrafo del preámbulo y el artículo 1, resolverá la inadmisibilidad de un asunto cuando: a) El asunto sea objeto de una investigación o enjuiciamiento por un Estado que tenga jurisdicción sobre él, salvo que éste no esté dispuesto a llevar a cabo la investigación o el enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo;
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Un Estado se hace Parte en el Estatuto de Roma años después de su entrada en vigor y no hace la declaración del art. 12.3. Según el art. 11, ¿puede la Corte conocer de un crimen cometido en su territorio antes de que el Estatuto entrara en vigor para ese Estado, pero después de su entrada en vigor general?

  • Sí, porque se cometió después de la entrada en vigor general del Estatuto
  • Sí, porque el Estado aceptó la competencia de la Corte al hacerse Parte
  • No, porque se cometió antes de que el Estatuto entrara en vigor para ese Estado
  • No, porque solo podría conocer de él si lo remitiera un Estado Parte

El art. 11.2 limita la competencia de la Corte, para el Estado que se hace Parte tarde, a los crímenes cometidos «después de la entrada en vigor del presente Estatuto respecto de ese Estado»; lo anterior solo entra si ese Estado hace la declaración del art. 12.3. Que el Estatuto ya estuviera en vigor para otros Estados no basta, y aceptar la competencia al hacerse Parte (art. 12.1) no la extiende hacia atrás. Tampoco hace falta que remita un Estado Parte: el art. 13 abre otras dos vías.

2. Si un Estado se hace Parte en el presente Estatuto después de su entrada en vigor, la Corte podrá ejercer su competencia únicamente con respecto a los crímenes cometidos después de la entrada en vigor del presente Estatuto respecto de ese Estado, a menos que éste haya hecho una declaración de conformidad con el párrafo 3 del artículo 12.
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Según el art. 21 del Estatuto de Roma, ¿qué aplica la Corte en segundo lugar, cuando proceda?

  • El Estatuto, los Elementos de los crímenes y las Reglas de Procedimiento y Prueba
  • Los principios generales que derive del derecho interno de los sistemas jurídicos del mundo
  • Lo que haya interpretado en sus decisiones anteriores, que la obliga como precedente
  • Los tratados aplicables y los principios y normas del derecho internacional

El art. 21.1 fija un orden: en primer lugar, el Estatuto, los Elementos de los crímenes y las Reglas de Procedimiento y Prueba; en segundo lugar, cuando proceda, los tratados aplicables y los principios y normas del derecho internacional, incluidos los del derecho internacional de los conflictos armados; y en su defecto, los principios generales que la Corte derive del derecho interno de los sistemas jurídicos del mundo. Sus decisiones anteriores no la obligan: el art. 21.2 dice que «podrá» aplicar los principios y normas que haya interpretado en ellas.

1. La Corte aplicará: a) En primer lugar, el presente Estatuto, los Elementos de los crímenes y sus Reglas de Procedimiento y Prueba; b) En segundo lugar, cuando proceda, los tratados aplicables, los principios y normas del derecho internacional, incluidos los principios establecidos del derecho internacional de los conflictos armados;
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El Fiscal de la Corte Penal Internacional, que actúa de oficio, concluye que hay fundamento suficiente para abrir una investigación. Según el art. 15 del Estatuto de Roma, ¿a quién debe pedir autorización para abrirla?

  • A la Presidencia de la Corte
  • A la Sala de Primera Instancia
  • A la Asamblea de los Estados Partes
  • A la Sala de Cuestiones Preliminares

Cuando el Fiscal actúa por su cuenta, el art. 15.3 le obliga a presentar a la Sala de Cuestiones Preliminares una petición de autorización con la documentación que haya reunido, y es esa Sala la que autoriza el inicio de la investigación (art. 15.4). La Sala de Primera Instancia interviene más tarde, en el juicio; ni la Presidencia ni la Asamblea de los Estados Partes autorizan investigaciones.

3. El fiscal, si llegare a la conclusión de que existe fundamento suficiente para abrir una investigación, presentará a la Sala de Cuestiones Preliminares una petición de autorización para ello, junto con la documentación justificativa que haya reunido.
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El Fiscal de la Corte pidió autorización para investigar de oficio una situación, y se la han negado. Según el art. 15 del Estatuto de Roma, ¿puede volver a pedirla?

  • No: la negativa cierra esa situación a una investigación de oficio
  • Sí, con otra petición basada en hechos o pruebas nuevos
  • Sí, con la misma petición, pasados seis meses desde la negativa
  • No, salvo que un Estado Parte le remita después esa situación

El art. 15.5 dice que la negativa a autorizar la investigación «no impedirá» que el Fiscal presente después otra petición, siempre que se base en nuevos hechos o pruebas relacionados con la misma situación. La negativa no cierra la situación, pero tampoco basta con repetir la misma petición pasado un tiempo: lo que la reabre es lo nuevo, no un plazo. Y el Fiscal no necesita esperar a que un Estado Parte se la remita.

5. La negativa de la Sala de Cuestiones Preliminares a autorizar la investigación no impedirá que el fiscal presente ulteriormente otra petición basada en nuevos hechos o pruebas relacionadas con la misma situación.
Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional

La Corte absolvió a una persona de un crimen de lesa humanidad. Según el art. 20 del Estatuto de Roma, ¿puede volver a procesarla por ese crimen la Corte, y otro tribunal?

  • La Corte no, pero otro tribunal sí
  • Ni la Corte ni otro tribunal
  • La Corte sí, pero otro tribunal no
  • Tanto la Corte como otro tribunal

El art. 20 cierra las dos puertas. El 20.1 impide que la Corte procese a nadie por conductas constitutivas de crímenes por los que ella misma ya lo condenó o absolvió, salvo que el Estatuto disponga otra cosa; y el 20.2 impide que otro tribunal lo procese por uno de los crímenes del art. 5 por el que la Corte ya lo condenó o absolvió. La absolución de la Corte no deja libre a ninguno de los dos.

1. Salvo que el presente Estatuto se disponga otra cosa, nadie será procesado por la Corte en razón de conductas constitutivas de crímenes por los cuales ya hubiere sido condenado o absuelto por la Corte. 2. Nadie será procesado por otro tribunal en razón de uno de los crímines mencionados en el artículo 5 por el cual la Corte ya le hubiere condenado o absuelto.
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Según el art. 19 del Estatuto de Roma, quienes están legitimados para impugnar la admisibilidad de una causa o la competencia de la Corte, ¿cuántas veces pueden hacerlo, y cuándo?

  • Dos veces, antes del juicio o a su inicio
  • Dos veces, después de confirmados los cargos
  • Una sola vez, antes del juicio o a su inicio
  • Una sola vez, después de confirmados los cargos

El art. 19.4 permite impugnar la admisibilidad o la competencia una sola vez, y antes del juicio o a su inicio. Solo en circunstancias excepcionales puede la Corte autorizar que se impugne más de una vez o en una fase ulterior del juicio. La confirmación de los cargos no marca cuándo se puede impugnar, sino qué Sala resuelve la impugnación (art. 19.6).

4. La admisibilidad de una causa o la competencia de la Corte sólo podrán ser impugnadas una sola vez por cualquiera de las personas o los Estados a que se hace referencia en el párrafo 2. La impugnación se hará antes del juicio o a su inicio. En circunstancias excepcionales, la Corte podrá autorizar que la impugnación se haga más de una vez o en una fase ulterior del juicio.
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Según el art. 16 del Estatuto de Roma, el Consejo de Seguridad puede pedir a la Corte que no inicie o que suspenda una investigación o un enjuiciamiento. ¿Por qué plazo, y puede renovar la petición?

  • Por seis meses, sin poder renovarla
  • Por seis meses, renovables en las mismas condiciones
  • Por doce meses, sin poder renovarla
  • Por doce meses, renovables en las mismas condiciones

El art. 16 da al Consejo de Seguridad, con una resolución aprobada con arreglo al Capítulo VII de la Carta, la facultad de pedir a la Corte que no inicie o que suspenda «por un plazo de doce meses» una investigación o un enjuiciamiento, y la Corte tiene que suspenderlo. La petición se puede renovar «en las mismas condiciones», sin que el artículo limite cuántas veces.

En caso de que el Consejo de Seguridad, de conformidad con una resolución aprobada con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, pida a la Corte que no inicie o que suspenda por un plazo de doce meses la investigación o el enjuiciamiento que haya iniciado, la Corte procederá a esa suspensión; la petición podrá ser renovada por el Consejo de Seguridad en las mismas condiciones.
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El Consejo de Seguridad remite al Fiscal una situación en la que ya ha determinado que hubo un acto de agresión. Según el art. 15 ter del Estatuto de Roma, ¿qué valor tiene esa determinación para la Corte?

  • La vincula, y la Corte solo juzga la responsabilidad individual
  • No la vincula: la Corte llega a sus propias conclusiones
  • La vincula, salvo que la Sala de Apelaciones la deje sin efecto
  • No la vincula, salvo que la respalde también la Asamblea General

El art. 15 ter.4 dice que la determinación de que hubo acto de agresión hecha por un órgano ajeno a la Corte «no irá en perjuicio de las propias conclusiones de la Corte»: aunque venga del Consejo de Seguridad, la Corte llega a sus propias conclusiones. Por eso no la vincula, y ningún otro órgano —ni la Asamblea General ni una Sala de la Corte— convierte esa determinación en obligatoria.

4. La determinación de que hubo acto de agresión realizada por un órgano ajeno a la Corte no irá en perjuicio de las propias conclusiones de la Corte en virtud del presente Estatuto.
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Según el art. 12.2 del Estatuto de Roma, la competencia de la Corte puede depender de que sea Parte, o haya aceptado su competencia, alguno de los Estados que enumera. ¿Cuál de estos es uno de ellos?

  • El de matrícula de la aeronave en que se cometió el crimen
  • El del que es nacional la víctima de ese crimen
  • El que tiene detenido en su territorio al acusado
  • El de la residencia habitual del acusado del crimen

El art. 12.2 pide que sea Parte, o haya aceptado la competencia, uno de dos Estados: el del territorio donde tuvo lugar la conducta —y, si el crimen se cometió a bordo de un buque o una aeronave, el de su matrícula— o el de la nacionalidad del acusado. La nacionalidad de la víctima no está en la lista, que es cerrada, y tampoco el Estado que tiene detenido al acusado ni el de su residencia.

2. En el caso de los apartados a) o c) del artículo 13, la Corte podrá ejercer su competencia si uno o varios de los Estados siguientes son Partes en el presente Estatuto o han aceptado la competencia de la Corte de conformidad con el párrafo 3: a) El Estado en cuyo territorio haya tenido lugar la conducta de que se trate, o si el crimen se hubiere cometido a bordo de un buque o de una aeronave, el Estado de matrícula del buque o la aeronave; b) El Estado del que sea nacional el acusado del crimen.
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Según el art. 14 del Estatuto de Roma, cuando un Estado Parte acude a la Corte, ¿qué remite y a quién?

  • Una acusación contra una o varias personas determinadas, a la Presidencia
  • Una situación en que parezcan haberse cometido crímenes, al Fiscal
  • Una situación en que parezcan haberse cometido crímenes, a la Presidencia
  • Una acusación contra una o varias personas determinadas, al Fiscal

El Estado Parte remite al Fiscal una situación y le pide que la investigue «a los fines de determinar si ha de acusar» a una o varias personas determinadas: acusar a alguien es lo que decide el Fiscal al final de la investigación, no lo que trae el Estado. Y lo remite al Fiscal, no a la Presidencia, que no recibe remisiones.

1. Todo Estado Parte podrá remitir al fiscal una situación en que parezca haber cometido uno o varios crímenes de la competencia de la Corte y pedir al fiscal que investigue la situación a los fines de determinar si ha de acusar de la comisión de tales crímenes a una o varias personas determinadas.
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