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El derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen

22 preguntas · en 2 colecciones

La Ley Orgánica 1/1982, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, artículos 1 a 9: por qué estos derechos son irrenunciables, el consentimiento y su revocación, el de los menores, quién puede defenderlos cuando el afectado ha muerto, qué es una intromisión ilegítima y qué no lo es, y la tutela judicial: las medidas, la indemnización y el plazo para reclamar.

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

La Ley Orgánica 1/1982 tiene por intromisión en el honor imputar hechos o manifestar juicios de valor que lesionen la dignidad de otra persona. ¿Qué más exige su art. 7.7?

  • Que sean falsos y se difundan a través de un medio de comunicación
  • Que se hagan con publicidad y con el propósito de injuriar
  • Que le causen un perjuicio económico que pueda acreditarse
  • Que menoscaben su fama o atenten contra su propia estimación

El art. 7.7 define la intromisión en el honor por su efecto: lesionar la dignidad de otra persona «menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación», con acciones o expresiones de cualquier modo. No exige que lo imputado sea falso, ni publicidad, ni un propósito de injuriar, ni un perjuicio económico añadido.

La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo

Tras la muerte de una persona se publica un reportaje que atenta contra su honor. Según la Ley Orgánica 1/1982, ¿a quién corresponde en primer lugar ejercer las acciones de protección?

  • A quien ella designó a tal efecto en su testamento
  • A sus herederos, en proporción a su cuota en la herencia
  • A su cónyuge y, en su defecto, a sus descendientes
  • Al Ministerio Fiscal, de oficio o a instancia de parte

El art. 4.1 da la acción, en primer lugar, a quien el fallecido designó a tal efecto en su testamento, que puede ser también una persona jurídica. Solo sin designación, o muerto el designado, entran el cónyuge, los descendientes, ascendientes y hermanos que vivieran al fallecer (art. 4.2); y a falta de todos, el Ministerio Fiscal (art. 4.3). La ley no llama a los herederos como tales.

El ejercicio de las acciones de protección civil del honor, la intimidad o la imagen de una persona fallecida corresponde a quien ésta haya designado a tal efecto en su testamento.
Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo

Una intromisión ilegítima en la intimidad de una persona es, además, constitutiva de delito. Según la Ley Orgánica 1/1982, ¿qué efecto tiene ese carácter delictivo sobre la protección civil?

  • Hace que la acción civil corresponda solo al Ministerio Fiscal
  • Excluye la vía civil y la reparación se fija por el Código Penal
  • No impide acudir al procedimiento de tutela judicial de su art. 9
  • Obliga a ejercer la acción civil junto con la penal en el proceso penal

El art. 1.2 dice que el carácter delictivo de la intromisión «no impedirá» el recurso al procedimiento de tutela judicial del art. 9, sin condición alguna: la vía civil sigue abierta para el perjudicado, sea cual sea el delito. Tampoco cambia la medida de la reparación: la responsabilidad civil derivada de delito se determina, en cualquier caso, con los criterios de esta ley. Remitir la intromisión delictiva al Código Penal era la redacción original de 1982 del 1.2, que cambió la disposición final 4.ª de la Ley Orgánica 10/1995.

El carácter delictivo de la intromisión no impedirá el recurso al procedimiento de tutela judicial previsto en el artículo 9.º de esta Ley. En cualquier caso, serán aplicables los criterios de esta Ley para la determinación de la responsabilidad civil derivada de delito.
Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo

Los padres de un niño de cinco años, que por su edad no puede decidir por sí mismo, quieren consentir que una marca use su imagen en un anuncio. Según la Ley Orgánica 1/1982, ¿cómo deben otorgar ese consentimiento?

  • Por escrito, con autorización previa del juez de primera instancia
  • De palabra o por escrito, comunicándolo después al Ministerio Fiscal
  • Por escrito, con la autorización previa del Ministerio Fiscal
  • Por escrito, poniéndolo antes en conocimiento del Ministerio Fiscal

Cuando el menor no puede consentir por sí (art. 3.1), el art. 3.2 exige que su representante legal lo haga mediante escrito y que antes ponga el consentimiento proyectado en conocimiento del Ministerio Fiscal. La ley no exige autorización judicial previa, y lo que pide respecto del Fiscal es ponerlo en su conocimiento, no su autorización. No basta la palabra y el aviso no puede ser posterior.

En los restantes casos, el consentimiento habrá de otorgarse mediante escrito por su representante legal, quien estará obligado a poner en conocimiento previo del Ministerio Fiscal el consentimiento proyectado.
Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo

Según la Ley Orgánica 1/1982, si la intromisión ocurrió en vida de su titular y este murió sin ejercitar las acciones de protección, ¿cuándo pueden ejercerlas las personas que señala su art. 4?

  • En todo caso, porque las acciones se transmiten con su muerte a esas personas
  • Si el titular dispuso en su testamento que se ejercitaran tras su muerte
  • Cuando la intromisión llegó a conocerse después de la muerte del titular
  • Si no pudo ejercitarlas por las circunstancias en que se produjo la lesión

El art. 6.1 traslada las acciones a las personas del art. 4 cuando el titular falleció sin haber podido ejercitarlas, por sí o por su representante legal, por las circunstancias en que se produjo la lesión. Si pudo ejercitarlas y no lo hizo, el artículo no las traslada, y no depende de lo que diga el testamento ni de cuándo se conoció la intromisión. Distinta es la acción que el titular ya había entablado (art. 6.2).

Cuando el titular del derecho lesionado fallezca sin haber podido ejercitar por sí o por su representante legal las acciones previstas en esta ley, por las circunstancias en que la lesión se produjo, las referidas acciones podrán ejercitarse por las personas señaladas en el artículo cuarto.
Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo
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Una actriz consintió expresamente que una revista publicara unas fotografías suyas y, antes de que salgan, se arrepiente. Según la Ley Orgánica 1/1982, ¿puede revocar su consentimiento?

  • No, porque una vez otorgado expresamente el consentimiento es irrevocable
  • Sí, pero con autorización judicial y oído antes el Ministerio Fiscal
  • Sí, y sin indemnizar nada, porque su derecho es irrenunciable
  • Sí, indemnizando en su caso los daños y las expectativas justificadas

El art. 2.3 hace el consentimiento revocable «en cualquier momento», sin pedir autorización a nadie, pero no gratis: hay que indemnizar, en su caso, los daños y perjuicios causados, incluidas las expectativas justificadas de la revista. Que el derecho sea irrenunciable (art. 1.3) no exime de esa indemnización, y la ley no somete la revocación a autorización alguna.

El consentimiento a que se refiere el párrafo anterior será revocable en cualquier momento, pero habrán de indemnizarse en su caso, los daños y perjuicios causados, incluyendo en ellos las expectativas justificadas.
Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo

Según la Ley Orgánica 1/1982, ¿cuándo es intromisión ilegítima que el condenado en sentencia penal firme utilice el delito para obtener provecho económico?

  • Cuando suponga el menoscabo de la dignidad de las víctimas
  • Cuando las víctimas no hayan sido aún indemnizadas
  • Cuando el condenado no haya terminado de cumplir la pena
  • Cuando la sentencia condenatoria le haya prohibido hacerlo

El art. 7.8 tiene por intromisión que el condenado en sentencia firme use el delito para conseguir notoriedad pública u obtener provecho económico, o la divulgación de datos falsos sobre los hechos, cuando ello suponga el menoscabo de la dignidad de las víctimas. Esa es la condición: la ley no la ata a que la víctima esté indemnizada, a que se haya cumplido la pena ni a una prohibición de la sentencia.

La utilización del delito por el condenado en sentencia penal firme para conseguir notoriedad pública u obtener provecho económico, o la divulgación de datos falsos sobre los hechos delictivos, cuando ello suponga el menoscabo de la dignidad de las víctimas.
Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo

Una persona cuyas funciones necesitan, por su naturaleza, el anonimato de quien las ejerce es fotografiada en un acto público, y en otra foto aparece de fondo, meramente accesoria, en la información gráfica de un incendio. Según el art. 8.2 de la Ley Orgánica 1/1982, ¿qué excepciones al derecho a la propia imagen la alcanzan?

  • Las dos, la del acto público y la del suceso accesorio
  • La del acto público, pero no la del suceso accesorio
  • Ninguna, ni la del acto público ni la del suceso
  • La del suceso accesorio, pero no la del acto público

El último párrafo del art. 8.2 declara inaplicables los párrafos a) y b) a las autoridades o personas cuyas funciones, por su naturaleza, necesitan el anonimato de quien las ejerce. Por eso no la alcanza la excepción del acto público, que es la del párrafo a). La salvedad no nombra el párrafo c), la información gráfica de un suceso público en la que la imagen es meramente accesoria, y esa sí sigue valiendo para ella.

Las excepciones contempladas en los párrafos a) y b) no serán de aplicación respecto de las autoridades o personas que desempeñen funciones que por su naturaleza necesiten el anonimato de la persona que las ejerza.
Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo

Según la Ley Orgánica 1/1982, ¿cuándo permite el derecho a la propia imagen captar y publicar la de una alcaldesa?

  • En cualquier lugar, mientras esté en el ejercicio de su cargo
  • En un acto público, pero no en la calle fuera de él
  • Durante un acto público o en lugares abiertos al público
  • En cualquier lugar, si la imagen tiene un interés informativo

El art. 8.2.a permite captar, reproducir o publicar la imagen de quien ejerce un cargo público, o una profesión de notoriedad o proyección pública, cuando se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público. No lo extiende a cualquier lugar, ni por estar ejerciendo el cargo ni por el interés informativo, y tampoco lo reduce a los actos públicos: también alcanza los lugares abiertos al público.

En particular, el derecho a la propia imagen no impedirá: a) Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público.
Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo

Según el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, para valorar el daño moral se atiende a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión. ¿Qué más se tiene en cuenta, en su caso?

  • El beneficio que obtuvo con la intromisión quien la causó
  • La difusión o audiencia del medio a través del que se produjo
  • La capacidad económica de quien causó la intromisión
  • La notoriedad pública de la persona que sufrió la lesión

El art. 9.3 manda tener en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se produjo la intromisión. El beneficio del causante era un criterio de la redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010 (disposición final 2.3); hoy ese lucro se trata como una medida aparte, su apropiación por el perjudicado (art. 9.2.d). Ni la capacidad económica del autor ni la notoriedad de la víctima figuran entre los criterios.

La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido.
Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo

Según la Ley Orgánica 1/1982, ¿cuál de estas conductas es una intromisión ilegítima?

  • La actuación autorizada o acordada por la autoridad competente de acuerdo con la ley
  • La revelación de datos privados que quien los revela conoció por su actividad profesional
  • La captación de una imagen en la que predomina un interés histórico o cultural relevante
  • La utilización de la caricatura de una persona de proyección pública, de acuerdo con el uso social

El art. 7.4 tiene por intromisión revelar datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela. Las otras tres son las salvedades del art. 8.

Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo segundo de esta Ley: 1. El emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas. 2. La utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción. 3. La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo. 4. La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela.
Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo

Según la Ley Orgánica 1/1982, cuando sobreviven varios de los parientes legitimados para proteger el honor, la intimidad o la imagen de un fallecido, ¿quién puede ejercer las acciones?

  • Cualquiera de ellos
  • Todos ellos, juntos
  • El de grado más próximo
  • El que designen ellos entre sí

El art. 5.1 no ordena a los parientes del art. 4.2 ni les pide actuar juntos: cualquiera de ellos puede ejercer las acciones. La misma regla vale, salvo disposición en contrario del fallecido, cuando el testamento designó a varias personas (art. 5.2). La ley no da preferencia al grado más próximo ni deja la elección al juez.

Cuando sobrevivan varios parientes de los señalados en el artículo anterior, cualquiera de ellos podrá ejercer las acciones previstas para la protección de los derechos del fallecido.
Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo

Según la Ley Orgánica 1/1982, ¿qué valor tiene la renuncia de una persona a la protección civil de su honor, su intimidad o su propia imagen?

  • Es nula, sin perjuicio de la autorización o el consentimiento del art. 2
  • Es válida si consta por escrito y se otorga para un caso concreto
  • Es válida, pero solo frente a intromisiones en su imagen
  • Es anulable a instancia del propio titular mientras este viva

El art. 1.3 declara estos derechos irrenunciables, inalienables e imprescriptibles, y por eso la renuncia a la protección de la ley «será nula». Lo que sí cabe son los supuestos de autorización o consentimiento del art. 2: el consentimiento expreso otorgado al efecto hace que no haya intromisión (art. 2.2). Una renuncia, en cambio, no llega a valer: ni por escrito ni para un caso concreto.

El derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen es irrenunciable, inalienable e imprescriptible. La renuncia a la protección prevista en esta ley será nula, sin perjuicio de los supuestos de autorización o consentimiento a que se refiere el artículo segundo de esta ley.
Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo

Una sentencia declara una intromisión ilegítima en el honor de una persona. Según la Ley Orgánica 1/1982, ¿qué incluye el restablecimiento del derecho violado?

  • La publicación de la sentencia a costa del condenado, con al menos la misma difusión
  • La publicación del fallo a costa del condenado, en un diario de ámbito nacional
  • La publicación de una rectificación del perjudicado, en lugar de la sentencia
  • La publicación del fallo, con la difusión que fije el juez, a costa del perjudicado

En la intromisión en el honor, el art. 9.2.a incluye en el restablecimiento la publicación, total o parcial, de la sentencia condenatoria a costa del condenado y con al menos la misma difusión pública que tuvo la intromisión. No la paga el perjudicado, y la difusión no la fija el juez ni se ciñe a un diario de ámbito nacional: es al menos la que tuvo la intromisión. Tampoco la sustituye una rectificación: el derecho de réplica queda a salvo, por su propio procedimiento.

En caso de intromisión en el derecho al honor, el restablecimiento del derecho violado incluirá, sin perjuicio del derecho de réplica por el procedimiento legalmente previsto, la publicación total o parcial de la sentencia condenatoria a costa del condenado con al menos la misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida.
Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo

Quien demanda por una intromisión ilegítima en su intimidad reclama una indemnización. Según la Ley Orgánica 1/1982, ¿tiene que probar que la intromisión le causó un perjuicio?

  • Sí, tanto el perjuicio material como el moral
  • Sí, el material, porque el moral no se indemniza
  • El moral, porque el material se presume
  • No, se presume si se acredita la intromisión

El art. 9.3 presume la existencia de perjuicio siempre que se acredite la intromisión ilegítima: lo que hay que probar es la intromisión, no el daño. Y la indemnización se extiende al daño moral, que se valora atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión.

La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral
Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo

Un condenado en sentencia firme publica un libro sobre su delito para lucrarse, en uno de los casos del art. 7.8. La víctima no se personó en el proceso penal. Según la Ley Orgánica 1/1982, ¿puede ejercer las acciones de protección?

  • No, porque solo puede quien ejerció la acusación en el proceso penal
  • Sí, haya o no ejercido la acción penal o civil en el proceso penal
  • No, porque en ese caso la acción es solo del Ministerio Fiscal
  • Sí, pero renunciando antes a la indemnización del proceso penal

En los casos del art. 7.8, el art. 4.4 legitima al ofendido o perjudicado por el delito «haya o no ejercido la acción penal o civil en el proceso penal precedente»: no haberse personado no le cierra esta vía, ni se le pide renunciar a nada. El Ministerio Fiscal también está legitimado «en todo caso», pero junto a la víctima, no en su lugar.

estará legitimado para ejercer las acciones de protección el ofendido o perjudicado por el delito cometido, haya o no ejercido la acción penal o civil en el proceso penal precedente. También estará legitimado en todo caso el Ministerio Fiscal.
Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo

Según la Ley Orgánica 1/1982, ¿durante cuánto tiempo desde la muerte del afectado puede el Ministerio Fiscal ejercer las acciones de protección?

  • Mientras no pasen más de cincuenta años desde el fallecimiento
  • Mientras no pasen más de setenta años desde el fallecimiento
  • Mientras no pasen más de ochenta años desde el fallecimiento
  • Mientras no pasen más de cien años desde el fallecimiento

El art. 4.3 permite al Ministerio Fiscal actuar, de oficio o a instancia de persona interesada, siempre que no hayan transcurrido más de ochenta años desde el fallecimiento del afectado. El mismo plazo se observa cuando las acciones corresponden a una persona jurídica designada en testamento. Los cincuenta, setenta o cien años no aparecen en la ley.

A falta de todos ellos, el ejercicio de las acciones de protección corresponderá al Ministerio Fiscal, que podrá actuar de oficio a instancia de persona interesada, siempre que no hubieren transcurrido más de ochenta años desde el fallecimiento del afectado.
Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo

Un diario publica la foto de un incendio en una plaza, en la que se distingue al fondo a un transeúnte que pasaba por allí. Según la Ley Orgánica 1/1982, ¿hay intromisión en su derecho a la propia imagen?

  • Sí, porque se publica su imagen sin su consentimiento expreso
  • No, porque su imagen aparece como meramente accesoria del suceso
  • Sí, salvo que el diario publique la foto sin ánimo de lucro
  • No, porque el diario no lo identifica por su nombre en el pie de foto

El art. 8.2.c dice que el derecho a la propia imagen no impide la información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparece como meramente accesoria; por eso no hace falta su consentimiento. Que la plaza sea un lugar abierto al público no es lo que decide para un transeúnte, y la ley no hace depender esta excepción del ánimo de lucro.

En particular, el derecho a la propia imagen no impedirá: a) Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público. b) La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social. c) La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.
Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo

Según la Ley Orgánica 1/1982, ¿desde cuándo se cuenta el plazo de caducidad de las acciones de protección frente a las intromisiones ilegítimas?

  • Desde que se produjo la intromisión ilegítima
  • Desde que cesó la intromisión, si fue continuada
  • Desde que el legitimado pudo ejercitarlas
  • Desde que se conoció al autor de la intromisión

El art. 9.5 hace caducar las acciones a los cuatro años «desde que el legitimado pudo ejercitarlas»: el día inicial no es el de la intromisión, ni el de su cese, ni el de conocer a su autor, sino aquel en que quien tiene la acción estuvo en condiciones de ejercitarla. Y es un plazo de caducidad, no de prescripción.

Las acciones de protección frente a las intromisiones ilegítimas caducarán transcurridos cuatro años desde que el legitimado pudo ejercitarlas.
Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo

Una chica de dieciséis años, con juicio suficiente para decidir por sí, quiere consentir que un documental difunda una entrevista sobre su afición deportiva. Según la Ley Orgánica 1/1982, ¿quién debe prestar ese consentimiento?

  • Sus padres, por escrito, como sus representantes legales
  • Ella sola, sin que deban intervenir sus padres
  • Ella y sus padres conjuntamente, con aviso al Ministerio Fiscal
  • Sus padres, con la conformidad de ella y la aprobación del juez

El art. 3.1 pone el consentimiento en manos del propio menor cuando sus condiciones de madurez lo permiten, de acuerdo con la legislación civil. Solo «en los restantes casos» lo otorga su representante legal (art. 3.2). La ley no exige que el menor y sus padres consientan juntos ni una aprobación judicial previa.

El consentimiento de los menores e incapaces deberá prestarse por ellos mismos si sus condiciones de madurez lo permiten, de acuerdo con la legislación civil.
Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo

Un fotógrafo retrata en plena calle a una vecina sin ninguna proyección pública y publica la foto, en la que ella es la protagonista, sin su consentimiento. Según la Ley Orgánica 1/1982, ¿hay intromisión ilegítima?

  • No, porque la calle es un lugar abierto al público
  • No, porque la foto informa de lo que ocurre en la vía pública
  • Sí, aunque la imagen se captara fuera de su vida privada
  • Sí, pero solo si la foto se publica con un fin comercial

El art. 7.5 alcanza la imagen captada «en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos», salvo los casos del art. 8.2. Que la calle sea un lugar abierto no basta: la vecina no está en ninguno de los casos del art. 8.2. El fin comercial es otro supuesto, el del art. 7.6.

La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo octavo, dos.
Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo

Alguien coloca una cámara oculta en el dormitorio de su vecina, pero la descubren antes de que llegue a grabar nada. Según la Ley Orgánica 1/1982, ¿hay ya intromisión ilegítima?

  • No, mientras no llegue a grabar algo de su vida íntima
  • Sí, porque basta con colocar un aparato apto para grabar
  • No, porque no ha divulgado nada de su vida privada
  • Sí, pero solo por haberlo colocado dentro de su domicilio

El art. 7.1 tiene por intromisión el mero emplazamiento, «en cualquier lugar», de aparatos de filmación o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima: no espera a que se grabe (eso es el 7.2) ni a que se divulgue (7.3). Que sea su domicilio no es lo que decide, porque el apartado vale para cualquier lugar.

Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo segundo de esta Ley: 1. El emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas.
Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo