Según el art. 60 de la Ley 4/2023, ¿qué ha de haber obtenido el alumnado menor de edad para que se le reconozca, en todas las actividades del ámbito educativo, el derecho que ese artículo regula?
- Un informe favorable del equipo de orientación del centro
- La autorización del consejo escolar de su centro
- El cambio de nombre en el Registro Civil
- La conformidad de la inspección educativa
El art. 60 lo condiciona a haber obtenido el cambio de nombre en el Registro conforme a los arts. 48 y 51 de la ley: es la inscripción del nombre lo que lo activa, no un informe del equipo de orientación ni una decisión del consejo escolar o de la inspección educativa.
El alumnado menor de edad que haya obtenido el cambio de nombre en el Registro, de acuerdo con lo establecido en los artículos 48 y 51 de esta ley, tiene derecho a obtener un trato conforme a su identidad en todas las actividades que se desarrollen en el ámbito educativo.