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Los principios de la ley de incompatibilidades y a quién se aplica

10 preguntas · en 1 colección

Los capítulos I y II de la Ley 53/1984 (artículos 1 y 2): la regla de un solo puesto y una sola remuneración en el sector público, la incompatibilidad con lo que comprometa la imparcialidad, y a qué personal se aplica la ley —el del Estado, el de las comunidades autónomas, el de las entidades locales, el de la Seguridad Social y el de los entes y empresas públicos, entre otros—.

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

Además de su sueldo, un funcionario recibe de vez en cuando de un organismo público pagos de importe distinto cada vez por trabajos que realiza él mismo. Según la Ley 53/1984, ¿cuentan esos pagos como una remuneración a efectos de la prohibición de percibir más de una?

  • Sí, porque entra todo derecho económico nacido de un servicio personal
  • No, porque la ley atiende a lo que se percibe de forma periódica
  • Sí, aunque cuentan a partir del segundo pago que reciba
  • No, porque los pagos de un organismo no cuentan como públicos

El artículo 1.2 entiende por remuneración, a estos efectos, cualquier derecho de contenido económico derivado, directa o indirectamente, de una prestación o servicio personal, «sea su cuantía fija o variable y su devengo periódico u ocasional». Que los pagos lleguen de vez en cuando y con importe distinto no los saca de la definición: esos dos rasgos son justo los que la ley nombra para incluirlos, y por eso tienta el distractor que exige periodicidad. Y aquí los pagos salen de un organismo público, cuyos presupuestos el mismo apartado menciona expresamente. Tampoco espera la ley a que el pago se repita: cuenta desde el primero, porque el devengo puede ser ocasional.

se entenderá por remuneración cualquier derecho de contenido económico derivado, directa o indirectamente, de una prestación o servicio personal, sea su cuantía fija o variable y su devengo periódico u ocasional
Ley 53/1984, de 26 de diciembre

A los solos efectos de la Ley 53/1984, ¿cuál de estas actividades se considera actividad en el sector público?

  • Dar clases por las tardes en una academia privada que prepara oposiciones
  • Asesorar a una empresa privada que vende material de oficina a ministerios
  • Trabajar en el laboratorio de una farmacéutica privada que vende a hospitales públicos
  • Atender a pacientes en una clínica privada concertada con la Seguridad Social

El artículo 1.1, a los solos efectos de la ley, considera actividad en el sector público la del personal de los órganos constitucionales, de todas las Administraciones Públicas y de sus entes, organismos y empresas, y entiende comprendidas en ella las entidades colaboradoras y las concertadas de la Seguridad Social en la prestación sanitaria. Por eso atender a pacientes en una clínica concertada cuenta como actividad pública aunque la clínica sea privada: es el caso que la ley trae a propósito. Las otras tres son actividades privadas aunque tengan a la Administración cerca: vender a hospitales públicos no convierte en pública a la farmacéutica, ni preparar oposiciones a la academia.

A los solos efectos de esta Ley se considerará actividad en el sector público la desarrollada por los miembros electivos de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, por los altos cargos y restante personal de los órganos constitucionales y de todas las Administraciones Públicas, incluida la Administración de Justicia, y de los Entes, Organismo y Empresas de ellas dependientes, entendiéndose comprendidas las Entidades colaboradoras y las concertadas de la Seguridad Social en la prestación sanitaria
Ley 53/1984, de 26 de diciembre

Según la Ley 53/1984, ¿se le aplica su régimen a una trabajadora con contrato laboral de un ayuntamiento?

  • Sí, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de su relación de empleo
  • No, porque se aplica al personal sujeto al régimen estatutario de los funcionarios
  • Sí, pero no si su contrato laboral es temporal
  • No, porque su régimen lo fija el convenio colectivo que le resulta aplicable

El artículo 2.2 dispone que, en el ámbito que delimita el apartado 1 —donde la letra c) incluye al personal al servicio de las corporaciones locales—, se entiende incluido todo el personal, «cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la relación de empleo». Ser laboral y no funcionaria no la saca de la ley, tenga contrato indefinido o temporal. El tentador es la letra j), que menciona el personal al que se aplica el régimen estatutario de los funcionarios: recoge a quien no esté en las letras anteriores, no es un requisito para todos. Y el convenio colectivo no puede desplazar lo que la ley aplica a todo el personal.

En el ámbito delimitado en el apartado anterior se entenderá incluido todo el personal, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la relación de empleo.
Ley 53/1984, de 26 de diciembre

A una funcionaria se le podría autorizar, por tratarse de una función docente, un segundo puesto en el sector público, pero ese segundo puesto le impediría cumplir estrictamente los deberes del primero. Según la Ley 53/1984, ¿qué ocurre?

  • Es compatible, porque para la docencia cabe un segundo puesto público
  • Es incompatible, aunque sea uno de los supuestos que la ley admite
  • Es compatible, con tal de que los horarios de los dos puestos no coincidan
  • Es incompatible mientras no renuncie a la remuneración de uno de ellos

El artículo 1.3 empieza por «En cualquier caso»: aunque la actividad encaje en uno de los supuestos de compatibilidad que la ley admite, como la docencia, el puesto es incompatible con la que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes. El tentador es pensar que, si la actividad está entre las que la ley permite, ya no hay nada más que mirar; el 1.3 es una cláusula general que opera también entonces, y la propia ley, al regular la docencia en su artículo 4, solo permite autorizar la compatibilidad «cumplidas las restantes exigencias de esta ley». Que los horarios no coincidan no basta cuando el segundo puesto impide cumplir los deberes del primero, y la regla no depende de cuántas remuneraciones se perciban.

En cualquier caso, el desempeño de un puesto de trabajo por el personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, público o privado, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes
Ley 53/1984, de 26 de diciembre

Un funcionario de un ministerio obtiene un segundo puesto administrativo en una entidad pública, que no encaja en ninguno de los supuestos de compatibilidad de la ley, y pretende conservarlo encargando a otra persona que lo ejerza en su lugar. Según la Ley 53/1984, ¿puede hacerlo?

  • Sí, porque el segundo puesto no lo desempeña él personalmente
  • No, porque la ley prohíbe también desempeñarlo mediante sustitución
  • Sí, si quien le sustituye no presta servicios en el sector público
  • No, salvo que renuncie a toda la retribución que le paga el segundo puesto

El artículo 1.1 prohíbe compatibilizar el puesto con el desempeño de un segundo puesto, cargo o actividad en el sector público «por sí o mediante sustitución», salvo en los supuestos que la propia ley prevé. Como este no encaja en ninguno, da igual que lo ejerza él o que lo haga otra persona en su nombre: el tentador es pensar que, si no trabaja él, no hay segundo puesto, y la ley cierra precisamente esa vía. Quién sea el sustituto no cambia nada, y renunciar al sueldo tampoco lo arregla: lo prohibido es compatibilizar el desempeño, se cobre o no por él.

no podrá compatibilizar sus actividades con el desempeño, por sí o mediante sustitución, de un segundo puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público, salvo en los supuestos previstos en la misma
Ley 53/1984, de 26 de diciembre

Según la Ley 53/1984, ¿cuándo queda incluido en su ámbito el personal de una fundación que se financia con subvenciones de las Administraciones Públicas?

  • Cuando la mitad o más de su presupuesto se dote con ellas de forma ordinaria
  • Cuando reciba de ellas cualquier subvención con carácter ordinario
  • Cuando más de la mitad de su presupuesto se dote con ellas de forma ordinaria
  • Cuando sean la única fuente de los ingresos ordinarios de su presupuesto anual

El artículo 2.1.g) incluye al personal de entidades, corporaciones de derecho público, fundaciones y consorcios cuyos presupuestos se doten ordinariamente «en más de un 50 por cien» con subvenciones u otros ingresos de las Administraciones Públicas. «Más de la mitad» es lo mismo dicho de otro modo. El distractor tentador es «la mitad o más», que metería a una fundación financiada justo al 50 %, cuando la ley exige pasar de esa cifra. Ni basta con recibir alguna subvención ni hace falta que los ingresos públicos sean los únicos.

El personal al servicio de entidades, corporaciones de derecho público, fundaciones y consorcios cuyos presupuestos se doten ordinariamente en más de un 50 por cien con subvenciones u otros ingresos procedentes de las Administraciones Públicas
Ley 53/1984, de 26 de diciembre

Una inspectora de consumo colabora, sin cobrar nada, con una asociación privada de las empresas que ella misma inspecciona. No tiene otro puesto ni otra fuente de ingresos. Según la Ley 53/1984, ¿qué régimen tiene esa colaboración?

  • Es incompatible, porque puede comprometer su imparcialidad o independencia
  • Es compatible, porque no percibe por ella remuneración alguna
  • Es compatible, porque no es un segundo puesto en el sector público
  • Es compatible si colabora fuera de su horario de trabajo

El artículo 1.3 declara incompatible con el puesto cualquier cargo, profesión o actividad, público o privado, que pueda comprometer la imparcialidad o la independencia de quien lo ocupa. Colaborar con la asociación de las empresas a las que una misma inspecciona es el caso de libro, y la regla no exige ni que la actividad esté retribuida ni que sea un segundo puesto público: por eso fallan las respuestas que la declaran compatible por no cobrar o por no ser un puesto público, que le aplican a esta regla requisitos de los apartados 1 y 2 del mismo artículo. Tampoco la salva hacerlo fuera de su horario: lo que mide la ley es el riesgo para la imparcialidad, no la coincidencia de jornadas.

será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, público o privado, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia
Ley 53/1984, de 26 de diciembre

Según la Ley 53/1984, ¿qué decide si el personal que presta servicios en una empresa queda incluido en su ámbito?

  • Que gestione un servicio público por cuenta de una Administración, mediante contrato
  • Que figure inscrita en el inventario de entidades del sector público de su Administración
  • Que una Administración nombre a la mayoría de los miembros de su consejo de administración
  • Que las Administraciones Públicas tengan, directa o indirectamente, más del 50 % de su capital

Para las empresas, el artículo 2.1.h) atiende a la participación de las Administraciones Públicas en su capital, contando tanto la directa como la que tienen a través de otras sociedades, y la ley se aplica a su personal cuando esa participación es «superior al 50 por 100». Los demás criterios suenan a sector público, pero no son los que usa esta ley: gestionar un servicio por cuenta de una Administración no hace pública a una empresa privada, quién nombra el consejo no es lo que la letra h) mira, y el inventario de entidades del sector público es una herramienta de otra ley, no un criterio de la Ley 53/1984.

El personal que preste servicios en Empresas en que la participación del capital, directa o indirectamente, de las Administraciones Públicas sea superior al 50 por 100
Ley 53/1984, de 26 de diciembre

Un funcionario tiene que elegir entre dos puestos del sector público que no puede compatibilizar. Quiere quedarse en el que ocupa, pero cobrando lo que corresponde al otro, que está mejor retribuido. Según la Ley 53/1984, ¿puede hacerlo?

  • Sí, renunciando a lo que corresponde al puesto que conserva
  • Sí, si los dos puestos dependen de una misma Administración y de un mismo órgano
  • No, porque la ley prohíbe ejercer opción por las percepciones del otro
  • No, salvo durante el primer año desde que tomó posesión del puesto que conserva

El artículo 1.2, además de impedir percibir más de una remuneración pública salvo en los supuestos de la ley, prohíbe «ejercer opción por percepciones correspondiente a puestos incompatibles». Quien desempeña un puesto no puede quedarse con las retribuciones del otro que ha dejado. Renunciar a lo del puesto que conserva no lo arregla, porque lo prohibido es precisamente cambiar unas percepciones por otras; que los dos puestos dependan de la misma Administración no cambia la regla, que no distingue por Administraciones, y la ley no prevé ningún periodo inicial en que se permita.

no se podrá percibir, salvo en los supuestos previstos en esta Ley, más de una remuneración con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas y de los Entes, Organismos y Empresas de ellas dependientes o con cargo a los de los órganos constitucionales, o que resulte de la aplicación de arancel ni ejercer opción por percepciones correspondiente a puestos incompatibles
Ley 53/1984, de 26 de diciembre

Un empleado del Banco de España sostiene que, por la autonomía de la que goza esa institución, la Ley 53/1984 no le alcanza. Según la propia ley, ¿tiene razón?

  • Sí, porque su autonomía lo deja fuera del régimen de incompatibilidades
  • No, porque la ley lo nombra de forma expresa entre el personal al que se aplica
  • Sí, porque le alcanzan las normas de su institución, no las de esa ley
  • No, porque es un organismo autónomo dependiente de la Administración General del Estado

El artículo 2.1.i) incluye de forma expresa en el ámbito de la ley al personal al servicio del Banco de España y de las instituciones financieras públicas. La autonomía de la institución no lo saca de él, y sus normas internas no desplazan las de la ley. La respuesta que habla de un organismo autónomo acierta en el resultado pero no en la razón: el Banco de España no es un organismo autónomo de la Administración del Estado, y su personal está incluido por la letra que lo nombra, no por la del personal del Estado.

El personal al servicio del Banco de España y de las instituciones financieras públicas
Ley 53/1984, de 26 de diciembre