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La acumulación de acciones y de procesos

18 preguntas · en 1 colección

El título III del libro I de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil: cuándo se pueden acumular acciones, cuándo y cómo se acumulan procesos pendientes ante el mismo tribunal o ante tribunales distintos, quién la pide y qué efectos tiene, y la acumulación de procesos singulares a uno universal.

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Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

Según el art. 73.3 de la LEC, si una demanda acumula indebidamente varias acciones, ¿qué se hace antes de admitirla?

  • Se inadmite la demanda entera, sin trámite para corregirla
  • Se admite y se separan de oficio las acciones no acumulables
  • Se requiere al actor para que subsane, manteniendo las acumulables
  • Se da traslado al demandado para que diga si se opone a ella

El art. 73.3 da al actor la ocasión de corregir el defecto: el letrado de la Administración de Justicia le requiere, antes de admitir la demanda, para que lo subsane en cinco días, manteniendo las acciones cuya acumulación sea posible. Solo si no subsana, o si sigue sin ser acumulable lo que mantiene, da cuenta al tribunal para que resuelva sobre la admisión. No se inadmite de plano ni se separan las acciones de oficio, y el demandado no interviene antes de la admisión: su oposición a la acumulación llega con la contestación.

el Letrado de la Administración de Justicia requerirá al actor, antes de proceder a admitir la demanda, para que subsane el defecto en el plazo de cinco días, manteniendo las acciones cuya acumulación fuere posible
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, ¿hasta qué momento pueden acumularse dos procesos declarativos?

  • Mientras en ninguno de ellos se haya contestado todavía a la demanda
  • Mientras estén en primera instancia y en ninguno haya terminado el juicio
  • Mientras en ninguno de ellos se haya celebrado todavía la audiencia previa
  • Mientras ninguno sea firme, aunque alguno esté ya en segunda instancia

El art. 77.5 pide dos cosas: que los procesos estén en primera instancia y que en ninguno haya finalizado el juicio del art. 433. Ni la contestación ni la audiencia previa cierran la puerta; la contestación es el límite de otra figura, la acumulación de acciones en el juicio ordinario (art. 401.1), y de ahí la confusión. Un proceso ya en apelación no se acumula, aunque su sentencia no sea firme.

Para que sea admisible la acumulación de procesos será preciso que éstos se encuentren en primera instancia, y que en ninguno de ellos haya finalizado el juicio a que se refiere el artículo 433 de esta ley.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Contra un caudal hereditario sujeto a un proceso sucesorio en curso pende una demanda relativa a ese caudal, presentada antes de que empezara el sucesorio. ¿A qué proceso se acumula?

  • Al más antiguo de los dos, que aquí es el singular
  • Al que elijan de común acuerdo las partes de ambos
  • Al de mayor cuantía de los dos que se acumulan
  • Al sucesorio, aunque sea más moderno que el singular

Cuando un proceso singular se acumula a uno universal, la regla de la antigüedad del art. 79 cede: el art. 98.2 manda pedir la acumulación ante el tribunal del proceso universal y hacerla siempre a él, «con independencia de cuáles sean más antiguos». Las partes no eligen y la cuantía no cuenta. La excepción está en el art. 98.1.2.º: las ejecuciones que solo persiguen bienes hipotecados o pignorados no se incorporan nunca al sucesorio.

la acumulación debe solicitarse ante el tribunal que conozca del proceso universal, y hacerse siempre, con independencia de cuáles sean más antiguos, al proceso universal.
Ley 1/2000, de 7 de enero

A efectos de acumular procesos, si las dos demandas se presentaron el mismo día, ¿cuál se considera el proceso más antiguo?

  • El que se admitió primero a trámite
  • El de mayor cuantía de los dos
  • El que se repartió en primer lugar
  • El primero que se notificó al demandado

La antigüedad la da, como regla, la fecha de presentación de la demanda (art. 79.2). Con dos demandas del mismo día, el desempate es el reparto: es más antiguo el proceso que se repartió primero. Ni la admisión, ni la cuantía, ni el emplazamiento del demandado cuentan. Y si tampoco se puede saber cuál se repartió antes, la acumulación puede pedirse en cualquiera de los procesos.

Si las demandas se hubiesen presentado el mismo día, se considerará más antiguo el proceso que se hubiera repartido primero.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según el art. 72 de la LEC, ¿cuándo se entiende que es idéntico o conexo el título o causa de pedir que permite acumular las acciones de uno contra varios o de varios contra uno?

  • Cuando las acciones se dirigen contra un mismo demandado
  • Cuando las acciones se fundan en los mismos hechos
  • Cuando las acciones nacen de un mismo documento escrito
  • Cuando las acciones se sustancian por el mismo juicio

La acumulación subjetiva (varios actores o varios demandados) exige un nexo por razón del título o causa de pedir, y el art. 72 lo define: hay identidad o conexión cuando las acciones «se funden en los mismos hechos». Dirigirse contra un mismo demandado es el supuesto de la acumulación objetiva del art. 71.2, que ni siquiera pide un mismo título. No hace falta un mismo documento, y que las acciones vayan al mismo tipo de juicio es un requisito procesal distinto, el del art. 73.

Se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos.
Ley 1/2000, de 7 de enero
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Según el art. 91 de la LEC, si ninguna de las partes personadas ante el tribunal requerido se opone a la acumulación ni alega nada nuevo, ¿en qué puede fundar ese tribunal su negativa al requerimiento?

  • En que no concurren los requisitos de los artículos 76 y 77 de la ley
  • En que su proceso está en una fase más avanzada que el otro
  • En que la acumulación debe hacerse a los procesos que penden ante él
  • En que carece de competencia para conocer del proceso requirente

Si nadie se opone ante el requerido, o solo se repite lo ya alegado ante el requirente, el art. 91.2 le prohíbe discutir los fundamentos del auto sobre los requisitos de los arts. 76 y 77, y le deja un único motivo para negarse: que la acumulación debe hacerse a los procesos que penden ante él. Que su proceso vaya más adelantado no es un motivo que el art. 91.2 le deje oponer. Y no se le pide que conozca del proceso requirente: si acepta, es él quien remite sus autos.

y sólo podrá fundar su negativa al requerimiento en que la acumulación debe hacerse a los procesos pendientes ante el tribunal requerido.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Un comprador quiere pedir en la misma demanda el cumplimiento del contrato y su resolución, que son acciones incompatibles entre sí. Según la LEC, ¿puede acumularlas?

  • No, porque las acciones incompatibles no pueden acumularse nunca en un mismo juicio
  • Sí, y el tribunal elige en la sentencia la que juzgue más fundada de las dos acciones
  • Sí, pero solo si el demandado no se opone a la acumulación al contestar a la demanda
  • Sí, si dice cuál es la principal y pide la otra para el caso de que esta no prospere

El art. 71.3 prohíbe acumular las acciones que se excluyen mutuamente, pero el 71.4 abre una salida: la acumulación eventual. El actor puede ejercitar acciones incompatibles si dice cuál es la principal y ejercita la otra «para el solo evento» de que la principal no se estime fundada. Por eso falla el «nunca». Tampoco elige el tribunal la que prefiera: examina primero la principal y solo si la desestima entra en la subsidiaria. Y la ley no hace depender esta acumulación de que el demandado la consienta.

el actor podrá acumular eventualmente acciones entre sí incompatibles, con expresión de la acción principal y de aquella otra u otras que ejercita para el solo evento de que la principal no se estime fundada
Ley 1/2000, de 7 de enero

Se acuerda acumular un juicio ordinario y un juicio verbal que penden ante el mismo tribunal. ¿Por qué trámites siguen?

  • Por los del ordinario, retrotrayendo si hace falta el verbal a la contestación
  • Por los del verbal, que es el más breve y sencillo de los dos juicios acumulados
  • Por los del proceso más antiguo, sea este el ordinario o sea el verbal
  • Por los de cada uno de ellos, aunque se resuelvan en una misma sentencia

Solo se acumulan procesos que se sustancien por los mismos trámites o cuya tramitación pueda unificarse sin pérdida de derechos procesales, y el art. 77.1 declara que no la hay al acumular un ordinario y un verbal: siguen por los trámites del ordinario, que da más garantías, y el auto puede retrotraer el verbal hasta la contestación a la demanda. No decide la antigüedad, que solo dice a qué proceso se unen los demás, y no siguen cada uno por su cauce: acumulados, se sustancian por los mismos trámites (art. 84.1).

Se entenderá que no hay pérdida de derechos procesales cuando se acuerde la acumulación de un juicio ordinario y un juicio verbal, que proseguirán por los trámites del juicio ordinario, ordenando el tribunal en el auto por el que acuerde la acumulación, y de ser necesario, retrotraer hasta el momento de contestación a la demanda las actuaciones del juicio verbal
Ley 1/2000, de 7 de enero

En los procesos que impugnan la nulidad o la anulabilidad de acuerdos adoptados en una misma junta, ¿en qué periodo, contado desde la presentación de la primera demanda, han de haberse presentado las demás para que se acumulen todos?

  • No superior a veinte días
  • No superior a treinta días
  • No superior a cuarenta días
  • No superior a cincuenta días

El art. 76.2.2.º acumula todos los procesos sobre acuerdos de una misma junta, asamblea o sesión del órgano de administración siempre que las demandas se hayan presentado en un periodo no superior a cuarenta días desde la primera. Las demás cifras no aparecen en el precepto. Donde haya más de un órgano con competencia mercantil —hoy, la sección de lo mercantil del tribunal de instancia—, las demandas posteriores se reparten al que conozca de la primera.

siempre que las mismas hubieran sido presentadas en un periodo de tiempo no superior a cuarenta días desde la presentación de la primera de las demandas
Ley 1/2000, de 7 de enero

Un actor reclama en juicio ordinario 40.000 euros por un préstamo y acumula, contra el mismo demandado, otra reclamación de 3.000 euros por una compraventa, sin cauce especial por razón de la materia. ¿Es admisible esa acumulación?

  • No, porque las acciones acumuladas han de seguir el mismo tipo de juicio
  • Sí, porque al ordinario puede acumularse la que iría al verbal por su cuantía
  • Sí, pero la reclamación menor se tramita después por los cauces del juicio verbal
  • No, salvo que el demandado consienta de forma expresa en la acumulación

El art. 73.1.1.º lo permite expresamente: a la acción que se sustancia en juicio ordinario puede acumularse la que, por sí sola, iría al verbal por razón de su cuantía. Lo que impide la acumulación es otra cosa: que las acciones deban ventilarse en juicios de diferente tipo «por razón de su materia» (73.1.2.º), no de su cuantía. Admitida, las dos se discuten en un mismo procedimiento y se resuelven en una sola sentencia (art. 71.1), sin trámite aparte para la menor, y no hace falta que el demandado consienta.

a la acción que haya de sustanciarse en juicio ordinario podrá acumularse la acción que, por sí sola, se habría de ventilar, por razón de su cuantía, en juicio verbal.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según el art. 76 de la LEC, ¿cuál de estos casos NO es uno de los que dan lugar a la acumulación de procesos?

  • Que la sentencia de uno pueda producir efectos prejudiciales en el otro
  • Que los procesos enfrenten a las mismas partes como demandante y demandado
  • Que en todos ellos se impugnen acuerdos sociales adoptados en una misma junta
  • Que en todos ellos se sustancie la oposición a resoluciones de protección de un mismo menor

El art. 76 no mira a las partes, sino a los objetos: obliga a acumular cuando la sentencia de un proceso puede tener efectos prejudiciales en el otro, o cuando sus objetos están tan conectados que, seguidos por separado, podrían dictarse sentencias contradictorias, incompatibles o mutuamente excluyentes. Que litiguen las mismas partes, por sí solo, no da lugar a acumular. Los otros dos casos son de su apartado 2: la impugnación de acuerdos de una misma junta y la oposición a resoluciones de protección de un mismo menor, mientras en ninguno haya empezado la vista.

La acumulación de procesos habrá de ser acordada siempre que: 1.º La sentencia que haya de recaer en uno de los procesos pueda producir efectos prejudiciales en el otro. 2.º Entre los objetos de los procesos de cuya acumulación se trate exista tal conexión que, de seguirse por separado, pudieren dictarse sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes.
Ley 1/2000, de 7 de enero

¿Quién puede promover la acumulación de procesos según la LEC?

  • Quien sea parte en el proceso más antiguo, que es al que se acumulan los demás
  • Cualquiera de las partes, pero nunca el tribunal por su propia iniciativa
  • Solo el actor del proceso más moderno, que es el que se acumula
  • Quien sea parte en cualquiera de los procesos, o el tribunal de oficio

El art. 75 abre la puerta por los dos lados: puede pedirla quien sea parte en cualquiera de los procesos cuya acumulación se pretende, y el tribunal puede acordarla de oficio si se da alguno de los casos del art. 76. Que los más modernos se acumulen al más antiguo, y que la solicitud se presente ante el tribunal de este (art. 79.1), no limita quién la pide. Tampoco se reserva al actor del proceso más moderno: el demandado, y las partes de cualquiera de los procesos, pueden pedirla.

La acumulación podrá ser solicitada por quien sea parte en cualquiera de los procesos cuya acumulación se pretende o será acordada de oficio por el Tribunal
Ley 1/2000, de 7 de enero

La misma demandante ha iniciado dos procesos contra el mismo demandado y pide ahora que se acumulen. Según la LEC, ¿qué ocurre?

  • No procede, salvo que justifique cumplidamente que no pudo promover uno solo
  • Procede siempre, porque es parte en los dos procesos cuya acumulación pide
  • No procede, porque solo el demandado puede pedir la acumulación
  • Procede solo si el demandado se muestra conforme con su solicitud de acumular

La acumulación a instancia de parte no sirve para enmendar una demanda mal planteada. Si los procesos los promovió el mismo demandante, el art. 78.3 presume, salvo justificación cumplida, que pudo promover uno solo con pretensiones sustancialmente iguales, y entonces no procede. Ser parte en los dos le permite pedirla (art. 75), pero no basta para que se conceda, y la conformidad del demandado no salva la presunción. La presunción no rige en los procesos colectivos de consumidores del art. 76.2.1.º (art. 78.4). Y no es cierto que solo el demandado pueda pedirla: la pide quien sea parte en cualquiera de los procesos (art. 75).

se entenderá, salvo justificación cumplida, que pudo promoverse un único proceso en los términos del apartado anterior y no procederá la acumulación.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según el art. 77 de la LEC, ¿cuándo impide la competencia territorial acumular procesos pendientes ante tribunales distintos?

  • Cuando sea inderogable la del tribunal del proceso más antiguo
  • Cuando los dos tribunales tengan su sede en provincias distintas
  • Cuando las partes se hayan sometido expresamente a otro tribunal
  • Cuando sea inderogable la del tribunal del proceso más moderno

Los procesos más modernos se acumulan al más antiguo, así que el que pierde su tribunal es el moderno. Por eso el art. 77.3 impide la acumulación cuando la competencia territorial del tribunal del proceso más moderno es inderogable para las partes: acumular sería saltarse un fuero imperativo. La del más antiguo no se ve afectada, porque su proceso se queda donde está. La distancia entre las sedes no cuenta, y la sumisión a otro tribunal no es una causa de improcedencia de la acumulación.

Tampoco procederá la acumulación cuando la competencia territorial del tribunal que conozca del proceso más moderno tenga en la Ley carácter inderogable para las partes.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Si dos juicios ordinarios acumulados no están en la misma fase de la primera instancia, ¿qué dispone la LEC?

  • Que se suspenda el más avanzado hasta que el otro llegue al mismo estado
  • Que se retrotraiga el más avanzado a la fase en que esté el otro
  • Que sigan juntos desde la fase en que esté el más avanzado de los dos
  • Que se deniegue la acumulación, porque exige que estén en la misma fase

Estar en fases distintas no impide acumular. El art. 84.2 lo resuelve esperando: el letrado de la Administración de Justicia suspende el proceso más avanzado hasta que los otros lleguen al mismo estado. No se anula lo hecho en el más avanzado ni se arrastra al otro a una fase que no ha recorrido.

el Letrado de la Administración de Justicia acordará la suspensión del que estuviera más avanzado, hasta que los otros se hallen en el mismo estado
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según el art. 81 de la LEC, ¿qué efecto tiene sobre los procesos que siguen ante un mismo tribunal la solicitud de acumularlos?

  • Suspende el curso de todos ellos hasta que se decida sobre ella
  • Suspende solo el curso del proceso más moderno hasta que se decida
  • No suspende su curso, y puede dictarse sentencia en cualquiera de ellos
  • No suspende su curso, pero no puede dictarse sentencia hasta decidirla

Pedir la acumulación no paraliza los procesos: siguen su curso, para que la solicitud no sirva de maniobra dilatoria. Pero el tribunal ha de abstenerse de dictar sentencia en cualquiera de ellos hasta decidir si procede, porque si no la acumulación ya no serviría de nada. La única salvedad que el art. 81 menciona es la del art. 88.2, que permite suspender el juicio o la vista para que no afecte a las pruebas de los demás procesos; no hay una suspensión general ni una del proceso más moderno.

La solicitud de acumulación de procesos no suspenderá el curso de los que se pretenda acumular, a salvo de lo establecido en el artículo 88.2, aunque el Tribunal deberá abstenerse de dictar sentencia en cualquiera de ellos hasta que decida sobre la procedencia de la acumulación.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Dos juicios ordinarios penden ante un mismo tribunal, que dicta auto decidiendo sobre su acumulación. Según la LEC, ¿qué recurso cabe contra ese auto?

  • Ninguno, porque resuelve un mero incidente
  • El de reposición y, después, el de apelación
  • El de reposición, y ningún otro recurso
  • El de apelación, sin efectos suspensivos

El art. 83.5 lo cierra en una línea: contra el auto que decida sobre la acumulación solicitada «no cabrá otro recurso que el de reposición». No hay apelación, ni sola ni después de la reposición; la combinación de reposición y apelación sin efectos suspensivos es la regla especial del art. 780.6 contra el auto que deniega acumular procesos de oposición a medidas de protección de un mismo menor, que no son los del enunciado. Y «ninguno» es lo que dice el art. 95.1 de otro auto: el del tribunal superior que dirime la discrepancia entre dos tribunales.

Contra el auto que decida sobre la acumulación solicitada no cabrá otro recurso que el de reposición.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según el art. 83.1 de la LEC, pedida en forma la acumulación de procesos, ¿de qué plazo común disponen las partes para formular alegaciones sobre ella?

  • Diez días
  • Quince días
  • Veinticinco días
  • Treinta días

El art. 83.1 fija un plazo común de diez días, y el traslado alcanza a las demás partes personadas y a todos los que sean parte en cualquiera de los procesos que se quieren acumular, aunque no lo sean en aquel en el que se pidió. Es el mismo plazo que el art. 83.4 da cuando la acumulación se promueve de oficio. Las otras cifras no son de este incidente; si todas las partes están conformes, el tribunal acuerda la acumulación en los cinco días siguientes (art. 83.2).

a fin de que, en el plazo común de diez días, formulen alegaciones acerca de la acumulación
Ley 1/2000, de 7 de enero