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La reconstrucción de los autos y la caducidad de la instancia

10 preguntas · en 1 colección

El capítulo X del título V y el título VI del libro I de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil: cómo se reconstruyen los autos perdidos o destruidos, y la caducidad de la instancia: sus plazos, cuándo no opera y qué efectos tiene.

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Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

Según el art. 237 de la LEC, ¿en cuál de estas situaciones basta un año sin actividad procesal para que el pleito se tenga por abandonado?

  • Cuando está en primera instancia y se sigue por el juicio ordinario
  • Cuando está en primera instancia y se sigue por el juicio verbal
  • Cuando está pendiente de que se resuelva un recurso de casación
  • Cuando está en ejecución forzosa de la sentencia

El plazo de un año es el de la segunda instancia y el del recurso de casación (art. 237.1). En primera instancia son dos años, sea cual sea el juicio: el verbal no tiene un plazo propio. Y la ejecución forzosa no caduca nunca por inactividad: puede proseguir hasta obtener el cumplimiento de lo juzgado (art. 239).

y de uno, si estuviere en segunda instancia o pendiente de recurso de casación
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según el art. 237 de la LEC, ¿qué recurso cabe contra el decreto que declara la caducidad de la instancia?

  • Solo el de reposición
  • Solo el de apelación
  • El de reposición y el de apelación
  • Solo el de revisión

La caducidad la declara el letrado de la Administración de Justicia por decreto, y contra él solo cabe el recurso de revisión, que resuelve el tribunal (art. 237.2). La reposición ante el propio letrado es para las diligencias y los decretos no definitivos (art. 451.1), y este pone fin a la instancia. La apelación no cabe directamente contra un decreto: es para las sentencias y los autos definitivos (art. 455.1).

Contra el decreto que declare la caducidad solo cabrá recurso de revisión.
Ley 1/2000, de 7 de enero

En la ejecución forzosa de una sentencia civil, las actuaciones llevan tres años sin curso. El ejecutante pide ahora seguir adelante. Según la LEC, ¿puede hacerlo?

  • Sí: puede proseguir hasta obtener el cumplimiento de lo juzgado
  • No: la instancia se tuvo por abandonada al cumplirse dos años
  • Sí, pero solo si prueba que la paralización no le es imputable
  • No: tiene que presentar una nueva demanda ejecutiva para reanudarla

Las reglas de la caducidad de la instancia no se aplican a la ejecución forzosa, que puede proseguir hasta obtener el cumplimiento de lo juzgado aunque haya quedado sin curso durante los plazos de caducidad (art. 239). No hace falta probar nada: que la paralización se deba a fuerza mayor o a una causa ajena a las partes es lo que excluye la caducidad de la instancia o del recurso (art. 238), pero en la ejecución la exclusión no depende de la causa.

Estas actuaciones se podrán proseguir hasta obtener el cumplimiento de lo juzgado, aunque hayan quedado sin curso durante los plazos señalados en este Título.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, cuando en la reconstrucción de unas actuaciones no hay ninguna controversia sobre los extremos a que afecta, ¿quién las declara reconstituidas y con qué resolución?

  • El tribunal, por auto
  • El tribunal, por providencia
  • El letrado de la Administración de Justicia, por decreto
  • El letrado de la Administración de Justicia, por diligencia de ordenación

Sin controversia, es el letrado de la Administración de Justicia quien dicta decreto declarando reconstituidas las actuaciones y fijando la situación procesal de la que se parte (art. 235.3). El tribunal y su auto entran solo si hay desacuerdo entre las partes: entonces hay vista ante el tribunal, y es él quien resuelve por auto (art. 235.4). La diligencia de ordenación es la que da a los autos el curso que la ley establece (art. 206.2), no la que pone término a un procedimiento atribuido al letrado.

Cuando no existiere ninguna controversia sobre los extremos a que afecte la reconstrucción, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto declarando reconstituidas las actuaciones
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, ¿qué recurso cabe contra el auto con el que el tribunal, ante el desacuerdo de las partes, resuelve cómo deben quedar reconstituidas unas actuaciones?

  • El recurso de apelación
  • El recurso de revisión
  • El recurso de reposición
  • Ninguno, porque es firme

Contra el auto que resuelve la forma de reconstituir las actuaciones, o su imposibilidad, cabe recurso de apelación (art. 235.4). La revisión es la vía contra los decretos del letrado de la Administración de Justicia que ponen fin al procedimiento (art. 454 bis), como el que declara la caducidad (art. 237.2), no contra un auto del tribunal. La reposición es la de las providencias y los autos no definitivos (art. 451.2).

El Tribunal resolverá mediante auto la forma en que deben quedar reconstituidas las actuaciones, o la imposibilidad de su reconstitución. Contra dicho auto podrá interponerse recurso de apelación.
Ley 1/2000, de 7 de enero
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Según el art. 240 de la LEC, ¿cómo se pagan las costas cuando se declara la caducidad de la instancia?

  • Se imponen al demandante, que promovió el pleito
  • Se imponen a la parte que dejó paralizado el pleito
  • Las impone el tribunal a la parte que obró con temeridad
  • Cada parte las suyas, y las comunes por mitad

La declaración de caducidad no impone costas: cada parte paga las causadas a su instancia y las comunes por mitad (art. 240.3). Es el mismo reparto que el de la estimación parcial de las pretensiones, pero allí cabe imponerlas a quien litigó con temeridad (art. 394.2); en la caducidad no hay esa salvedad, ni se cargan al demandante por haber promovido el pleito.

La declaración de caducidad no contendrá imposición de costas, debiendo pagar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Un pleito civil está en primera instancia y, pese al impulso de oficio, no se produce en él actividad procesal alguna. Según la LEC, ¿cuánto tiempo, contado desde la última notificación a las partes, ha de pasar para que la instancia se tenga por abandonada?

  • Un año
  • Dos años
  • Cuatro años
  • Cinco años

En primera instancia, la instancia se tiene por abandonada a los dos años sin actividad procesal, contados desde la última notificación a las partes (art. 237.1). Un año es el plazo cuando el pleito está en segunda instancia o pendiente de casación, no en primera. Cinco años es otra caducidad distinta: la de la acción ejecutiva fundada en sentencia, que caduca si no se presenta la demanda ejecutiva en los cinco años siguientes a la firmeza (art. 518).

no se produce actividad procesal alguna en el plazo de dos años, cuando el pleito se hallare en primera instancia
Ley 1/2000, de 7 de enero

Se declara la caducidad de la instancia en un pleito civil que estaba en primera instancia. Según la LEC, ¿qué efecto tiene para el demandante?

  • Se le tiene por desistido y puede demandar de nuevo, salvo que haya caducado la acción
  • Se le tiene por renunciado a la acción y ya no puede volver a demandar por lo mismo
  • El pleito queda en suspenso hasta que cualquiera de las partes pida que se reanude
  • Se tiene por firme la última resolución dictada en el pleito y se archivan los autos

La caducidad en primera instancia equivale al desistimiento, no a la renuncia: no se pierde la acción, y puede presentarse una nueva demanda, salvo que la acción misma haya caducado entretanto (art. 240.2). Tener por firme la resolución recurrida es el efecto de la caducidad en la segunda instancia o en casación (art. 240.1), donde lo que queda desistido es el recurso.

Si la caducidad se produjere en la primera instancia, se entenderá producido el desistimiento en dicha instancia, por lo que podrá interponerse nueva demanda, sin perjuicio de la caducidad de la acción.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, ¿dentro de qué plazo máximo ha de celebrarse la comparecencia ante el letrado de la Administración de Justicia a la que se cita a las partes al iniciarse la reconstrucción de unas actuaciones?

  • Cinco días
  • Tres días
  • Veinte días
  • Diez días

Acordado el inicio de la reconstrucción, el letrado de la Administración de Justicia cita a las partes a una comparecencia ante sí, que ha de celebrarse dentro del plazo máximo de diez días (art. 234.1). Si luego hay desacuerdo, la vista ante el tribunal se celebra también en los diez días siguientes (art. 235.4), así que la cifra se repite en el trámite. Veinte días es el plazo de la apelación (art. 458.1) y cinco, el de la reposición (art. 452): ninguno es de este procedimiento.

el Letrado de la Administración de Justicia mandará citar a las partes, a una comparecencia ante sí mismo, que habrá de celebrarse dentro del plazo máximo de diez días
Ley 1/2000, de 7 de enero

Citadas las partes a la comparecencia para reconstruir unos autos desaparecidos, acude el demandante con su abogado, pero no el demandado. Según la LEC, ¿qué ocurre?

  • Se suspende y se cita de nuevo al demandado
  • La comparecencia sigue adelante con el demandante
  • El trámite se sustancia solo con el Ministerio Fiscal
  • Se archiva el procedimiento sin reconstituir los autos

La inasistencia de alguna de las partes no impide seguir con las que estén presentes (art. 234.2): la comparecencia continúa con el demandante, sin suspenderse ni archivarse. Sustanciar el trámite solo con el Ministerio Fiscal es lo que prevé el mismo apartado cuando no comparece ninguna parte, que no es el caso: aquí comparece una.

La inasistencia de alguna de las partes no impedirá la prosecución de la comparecencia con las que estén presentes.
Ley 1/2000, de 7 de enero