Según el art. 237 de la LEC, ¿en cuál de estas situaciones basta un año sin actividad procesal para que el pleito se tenga por abandonado?
- Cuando está en primera instancia y se sigue por el juicio ordinario
- Cuando está en primera instancia y se sigue por el juicio verbal
- Cuando está pendiente de que se resuelva un recurso de casación
- Cuando está en ejecución forzosa de la sentencia
El plazo de un año es el de la segunda instancia y el del recurso de casación (art. 237.1). En primera instancia son dos años, sea cual sea el juicio: el verbal no tiene un plazo propio. Y la ejecución forzosa no caduca nunca por inactividad: puede proseguir hasta obtener el cumplimiento de lo juzgado (art. 239).
y de uno, si estuviere en segunda instancia o pendiente de recurso de casación