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La intervención y administración del caudal hereditario y la liquidación del régimen económico matrimonial

25 preguntas · en 1 colección

Las secciones 2.ª y 3.ª del capítulo I y el capítulo II del título II del libro IV de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil: el aseguramiento de los bienes y los documentos del difunto, la intervención judicial de la herencia, el inventario, la administración, la custodia y la conservación del caudal, y el administrador: su posesión, su representación, sus cuentas, su retribución y lo que no puede hacer; y la liquidación del régimen económico matrimonial: a qué se aplica, la competencia, la formación del inventario y la liquidación de la sociedad de gananciales y del régimen de participación.

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Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

Según la LEC, ¿a qué regímenes económicos matrimoniales se aplica su procedimiento para liquidarlos?

  • Solo a la sociedad de gananciales, haya o no acuerdo entre los cónyuges
  • Solo a los regímenes que los cónyuges pactaron en capitulaciones
  • A los que crean una masa común de bienes, si no hay acuerdo de los cónyuges
  • A cualquier régimen, incluido el de separación, si no hay acuerdo

El art. 806 no se limita a los gananciales: abarca cualquier régimen que, por capitulaciones o por la ley, determine una masa común de bienes y derechos sujeta a cargas y obligaciones, y solo en defecto de acuerdo entre los cónyuges. Por eso no entra la separación de bienes, en la que no hay masa común que liquidar, y da igual que el régimen sea pactado o legal. El de participación, que tampoco tiene masa común, tiene su cauce propio en el art. 811.

La liquidación de cualquier régimen económico matrimonial que, por capitulaciones matrimoniales o por disposición legal, determine la existencia de una masa común de bienes y derechos sujeta a determinadas cargas y obligaciones se llevará a cabo, en defecto de acuerdo entre los cónyuges
Ley 1/2000, de 7 de enero

Los cuatro herederos de parte alícuota de una herencia intervenida son mayores de edad y están todos localizados. Tres de ellos dispensan al administrador de prestar caución; el cuarto no. Según la LEC, ¿qué caución debe prestar el administrador?

  • Ninguna, porque basta con la dispensa de la mayoría de los herederos
  • La total que fije el tribunal, porque la dispensa exige unanimidad
  • La proporcionada al interés en el caudal del heredero que no le releva
  • La que corresponda solo a los bienes inmuebles de la herencia

El art. 795.4.º permite a los herederos y legatarios de parte alícuota dispensar al administrador de la caución y resuelve el desacuerdo sin exigir unanimidad ni bastarse con la mayoría: la caución será proporcionada al interés en el caudal de los que no le relevan. Solo hay caución en todo caso por la parte de los menores sin representante legal y de los ausentes de paradero desconocido, que aquí no hay.

No habiendo acerca de esto conformidad, la caución será proporcionada al interés en el caudal de los que no otorguen su relevación.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, ¿qué debe hacer el administrador de una herencia intervenida cuando hacen falta reparaciones o gastos extraordinarios?

  • Hacer la reparación y justificarla en la siguiente cuenta
  • Hacerla si los herederos lo aprueban
  • Hacerla con lo recaudado y dar cuenta luego al letrado
  • Ponerlo en conocimiento del tribunal, que resolverá

El art. 801.2 separa las reparaciones: las ordinarias indispensables las hace el administrador por sí, y las extraordinarias no. De estas da cuenta al tribunal, que resuelve tras oír en una comparecencia a los interesados del art. 793.3 y previo reconocimiento pericial y presupuesto. No basta la conformidad de los herederos ni justificar el gasto después. El precepto aún dice «Juzgado»: hoy, la Sección Civil del Tribunal de Instancia.

Cuando sean necesarias reparaciones o gastos extraordinarios, lo pondrá en conocimiento del Juzgado
Ley 1/2000, de 7 de enero

El difunto tenía un encargado que cuidaba de su finca rústica. Intervenida la herencia, el administrador judicial quiere prescindir de él. Según la LEC, ¿puede hacerlo?

  • Solo con causa justa y autorización del letrado de la Administración de Justicia
  • Libremente, porque el encargado pasa a depender del administrador judicial
  • Solo con el acuerdo de todos los herederos de parte alícuota de la herencia
  • Solo si el tribunal lo acuerda por auto tras haber oído al propio encargado

El art. 805 conserva las administraciones subalternas que tenía el difunto, con su retribución y sus facultades. Esos administradores pasan a depender del judicial, al que rinden cuentas, pero eso no le permite apartarlos libremente: solo por causa justa y con autorización del letrado de la Administración de Justicia mediante decreto. No hace falta el acuerdo de los herederos ni un auto del tribunal.

pero no podrán ser separados por éste sino por causa justa y con autorización mediante decreto del Letrado de la Administración de Justicia
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, una vez que los herederos han aceptado la herencia, ¿en qué la representa el administrador?

  • En todos los pleitos que estuvieran ya principiados al fallecer el causante
  • En todos los pleitos de la herencia, hasta que se haga la partición
  • Solo en lo que se refiere directamente a la administración del caudal
  • En nada, porque la representación pasa entera a los herederos

El art. 798 distingue dos momentos. Mientras la herencia no se acepta, el administrador la representa en todos los pleitos, incluidos los principiados al fallecer el causante, y ejercita las acciones del difunto. Aceptada, su representación se reduce a lo que se refiere directamente a la administración, custodia y conservación del caudal, en lo que puede y debe seguir actuando: no la pierde del todo.

Aceptada la herencia, el administrador sólo tendrá la representación de la misma en lo que se refiere directamente a la administración del caudal, su custodia y conservación
Ley 1/2000, de 7 de enero
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Según el art. 790 de la LEC, el tribunal asegura de oficio los bienes de un difunto cuando no consta testamento, ni cónyuge, ascendientes o descendientes, ni colaterales dentro de cierto grado. ¿Hasta qué grado?

  • Hasta el segundo grado
  • Hasta el tercer grado
  • Hasta el cuarto grado
  • Hasta el sexto grado

El art. 790.1 cuenta a los colaterales «dentro del cuarto grado»: si hay un primo hermano conocido, por ejemplo, el tribunal no interviene de oficio por esta vía. El cuarto grado coincide con el límite de los colaterales llamados a la sucesión intestada en el Código Civil (art. 954): el segundo y el tercero dejarían fuera a los primos hermanos, y el sexto alcanzaría a parientes que no heredan.

ni de colaterales dentro del cuarto grado
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según el art. 794.4 de la LEC, ¿qué alcance tiene respecto de terceros la sentencia que, en la formación del inventario de una herencia intervenida, decide sobre la inclusión o exclusión de un bien?

  • Les vincula a todos, porque produce cosa juzgada
  • Les vincula solo cuando gana firmeza y se inscribe
  • Deja a salvo solo a los terceros que no fueron citados
  • Deja a salvo los derechos que tengan los terceros

El art. 794.4 cierra la regulación del inventario con una salvedad expresa: la sentencia sobre la inclusión o exclusión de bienes deja a salvo los derechos de terceros, sin distinguir entre los citados y los no citados. Decide entre los interesados en la herencia si el bien entra en el inventario, no si es del difunto frente a quien no ha sido parte; por eso no les vincula aunque gane firmeza o se inscriba.

La sentencia que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario dejará a salvo los derechos de terceros.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Intervenida la herencia de una mujer que murió sin testar y sin parientes, la Administración General del Estado comunica que ha iniciado el procedimiento para su declaración como heredera abintestato, y el tribunal la designa administradora. Según la LEC, ¿qué caución se le exige?

  • No se le exige caución alguna
  • La que fije el tribunal según el caudal
  • La proporcionada a su interés en el caudal
  • Solo la de los inmuebles

El art. 791.3 libra a la Administración de la caución: «no se exigirá a la Administración Pública que preste caución». La que fija el tribunal es la regla del administrador común (art. 795.3.º), y la proporcionada al interés en el caudal es la que se presta cuando no todos los herederos la dispensan (795.4.º).

En este caso, no se exigirá a la Administración Pública que preste caución
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según el art. 811 de la LEC, ¿qué debe acompañar a la solicitud de liquidación del régimen de participación?

  • Una propuesta con los reintegros debidos a cada cónyuge y la división del remanente
  • El inventario de la comunidad aprobado en el proceso matrimonial
  • Una propuesta con la estimación del patrimonio inicial y final de cada cónyuge
  • Un dictamen pericial sobre el valor de los bienes de cada cónyuge

El art. 811.2 pide una propuesta de liquidación con la estimación del patrimonio inicial y final de cada cónyuge y, en su caso, la cantidad que debe pagar el que más se ha enriquecido: en la participación no hay masa común, sino patrimonios que comparar. La propuesta con los reintegros y la división del remanente es la de los gananciales (art. 810.2), y el inventario de una comunidad no existe en este régimen. El dictamen pericial no es requisito de la solicitud.

La solicitud deberá acompañarse de una propuesta de liquidación que incluya una estimación del patrimonio inicial y final de cada cónyuge
Ley 1/2000, de 7 de enero

En la liquidación judicial de una sociedad de gananciales, los dos cónyuges comparecen ante el letrado de la Administración de Justicia pero no llegan a ningún acuerdo. Según la LEC, ¿cómo continúa el procedimiento?

  • Con el nombramiento de contador y, en su caso, de peritos
  • Con la citación a una vista por los trámites del juicio verbal
  • Con la remisión de los cónyuges a un notario
  • Con un auto del tribunal que fija la liquidación sin más trámite

Sin acuerdo sobre la liquidación de los gananciales, el art. 810.5 manda nombrar por diligencia contador y, en su caso, peritos, como en la división de la herencia (art. 784), y seguir por los arts. 785 y siguientes. La vista por los trámites del juicio verbal es lo que prevé la ley, sin acuerdo, para el régimen de participación (811.5), que no tiene masa común que dividir.

se procederá, mediante diligencia, al nombramiento de contador y, en su caso, peritos, conforme a lo establecido en el artículo 784 de esta ley
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, en un divorcio entre cónyuges casados en gananciales, ¿desde qué momento puede cualquiera de ellos pedir que se forme el inventario de la sociedad?

  • Desde que se admite la demanda del divorcio
  • Desde que se acuerdan las medidas provisionales
  • Desde que se dicta la sentencia de divorcio
  • Desde que se celebra la vista del divorcio

El art. 808.1 adelanta el inventario: basta con que se haya admitido la demanda de nulidad, separación o divorcio, o iniciado el proceso en que se pide la disolución del régimen. No hay que esperar a las medidas provisionales, a la vista ni a la sentencia.

Admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, o iniciado el proceso en que se haya demandado la disolución del régimen económico matrimonial, cualquiera de los cónyuges o sus herederos, podrá solicitar la formación de inventario.
Ley 1/2000, de 7 de enero

El divorcio de un matrimonio en gananciales lo tramitó la Sección de Violencia sobre la Mujer del Tribunal de Instancia. Disuelto el régimen, uno de los cónyuges quiere liquidarlo judicialmente. Según la LEC, ¿quién es competente?

  • La Sección Civil del lugar donde esté la mayor parte de los bienes
  • La Sección Civil del domicilio del cónyuge demandado
  • La Sección de Violencia sobre la Mujer que conoció del divorcio
  • La Sección Civil del último domicilio común

El art. 807 da la competencia para liquidar al juzgado que conoce, conoció o habría sido competente para la nulidad, la separación o el divorcio, y nombra expresamente al Juzgado de Violencia sobre la Mujer: la liquidación sigue al proceso matrimonial y no se reparte por fueros nuevos. El del último domicilio común tienta porque es fuero de los procesos matrimoniales (art. 769), pero aquí no rige. Hoy, la Sección Civil y la Sección de Violencia sobre la Mujer del Tribunal de Instancia.

Será competente para conocer del procedimiento de liquidación el Juzgado de Primera Instancia o Juzgado de Violencia sobre la Mujer que esté conociendo, o haya conocido o hubiera tenido la competencia para conocer del proceso de nulidad, separación o divorcio
Ley 1/2000, de 7 de enero

La Administración que administra un caudal hereditario mientras tramita su declaración como heredera abintestato concluye que no procede declararla y lo comunica al tribunal. Según la LEC, ¿en qué plazo desde esa comunicación debe pedir que se designe un nuevo administrador?

  • Dentro de un mes
  • Dentro de tres meses
  • Dentro de seis meses
  • Dentro de un año

El art. 791.3 le da un mes desde la comunicación para pedir al tribunal que nombre nuevo administrador judicial, y pasado ese mes cesa en el cargo en todo caso. Los plazos más largos no tienen apoyo en el precepto. El mismo mes aparece, con otro sentido, cuando la resolución la declara heredera: entonces el tribunal adopta antes de un mes las provisiones para entregarle los bienes.

solicitando al Tribunal que designe nuevo administrador judicial en el plazo de un mes desde aquella comunicación
Ley 1/2000, de 7 de enero

Un coheredero pide la división judicial de la herencia y, al mismo tiempo, la intervención del caudal. El testamento prohíbe expresamente la intervención judicial. Según la LEC, ¿qué efecto tiene esa cláusula?

  • Obliga a que quien pida la intervención preste caución
  • Obliga a que la pidan todos los coherederos de común acuerdo
  • Impide la intervención, salvo que perjudique las legítimas
  • Impide que se acuerde la intervención a instancia del coheredero

El art. 792.1.2.º permite a cualquier coheredero o legatario de parte alícuota pedir la intervención al solicitar la división judicial, «salvo que la intervención hubiera sido expresamente prohibida por disposición testamentaria». La prohibición del testador cierra esa vía sin más: no se supera con una caución ni con el acuerdo de todos los coherederos, y no depende de que nadie la invoque. Tampoco cede ante las legítimas: ese límite es el de las reglas del testador para la partición (art. 786.1), no el de esta prohibición.

Por cualquier coheredero o legatario de parte alícuota, al tiempo de solicitar la división judicial de la herencia, salvo que la intervención hubiera sido expresamente prohibida por disposición testamentaria
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, ¿cómo puede hacerse constar en el Registro de la Propiedad el nombramiento del administrador de una herencia intervenida?

  • Por testimonio del nombramiento que expide el letrado
  • Por mandamiento que expide el letrado
  • Por oficio que el tribunal dirige al registrador
  • Por exhorto al tribunal del lugar de las fincas

El art. 797.3 lo hace por mandamiento expedido por el letrado de la Administración de Justicia, con los requisitos de la legislación hipotecaria. El testimonio o copia auténtica del nombramiento es otra cosa: es lo que el letrado entrega al administrador para que acredite su representación (797.2). El oficio y el exhorto son otros actos de comunicación, que no son los que la ley prevé aquí.

Podrá hacerse constar en el Registro de la Propiedad el estado de administración de las fincas de la herencia y el nombramiento de administrador mediante el correspondiente mandamiento expedido por el Letrado de la Administración de Justicia
Ley 1/2000, de 7 de enero

El administrador de una herencia no puede, como regla, enajenar ni gravar los bienes inventariados. Según la LEC, ¿cuál de estos bienes es una de las excepciones a esa prohibición?

  • Los inmuebles, cuando su venta se presente en circunstancias ventajosas
  • Los que un legatario quiera adquirir por su valor de tasación
  • Los que pida vender la mayoría de los herederos de parte alícuota
  • Los que sean de difícil y costosa conservación

El art. 803.2 enumera las excepciones: los bienes que pueden deteriorarse, los de difícil y costosa conservación, los frutos cuando se presentan circunstancias ventajosas y los que haya que vender para pagar deudas o cubrir otras atenciones de la administración. Las circunstancias ventajosas solo valen para los frutos, no para los inmuebles; y ni el interés de un legatario ni la petición de los herederos abren la venta. Aun en las excepciones, la venta la decreta el tribunal (803.3).

Los que sean de difícil y costosa conservación.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Muerta una persona sin testamento conocido, el tribunal aseguró sus bienes porque no constaba ningún pariente. Días después comparecen sus sobrinos. Según la LEC, ¿qué sucede?

  • Los bienes siguen intervenidos hasta que el tribunal los declare herederos por auto
  • Los bienes siguen intervenidos hasta formar inventario y nombrar un administrador
  • Se les entregan los bienes cuando el letrado los declare herederos por decreto
  • Se les entregan los bienes y cesa la intervención, y han de acudir a un notario

Según el art. 790.2, en cuanto comparecen los parientes se les entregan los bienes y efectos del difunto y cesa la intervención judicial, y deben acudir al notario para que incoe el expediente de declaración de herederos. La declaración de herederos abintestato no la hace el tribunal por auto ni el letrado de la Administración de Justicia por decreto: es notarial. El inventario y el administrador son propios de la intervención que sigue cuando no hay testamento ni parientes (arts. 791 y 793 a 795).

se les hará entrega de los bienes y efectos pertenecientes al difunto, cesando la intervención judicial, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, debiendo acudir al Notario a fin de que proceda a la incoación del expediente de declaración de herederos
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según el art. 804 de la LEC, ¿qué retribución percibe el administrador de la herencia sobre el producto líquido de la venta de bienes raíces?

  • El medio por 100
  • El 1 por 100
  • El 2 por 100
  • El 4 por 100

El art. 804.1 fija una retribución tasada según el origen del ingreso: el 2 por 100 por la venta de frutos y otros muebles, el 1 por 100 por la venta de bienes raíces y la cobranza de valores, y el medio por 100 por la venta de efectos públicos. Por los demás ingresos, el letrado de la Administración de Justicia le señala entre el 4 y el 10 por ciento, y de ahí sale el 4 por 100, que no es el de los inmuebles.

Sobre el producto líquido de la venta de bienes raíces y cobranza de valores de cualquier especie, el 1 por 100.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, ¿cuál de estos acreedores puede pedir la intervención del caudal hereditario?

  • El acreedor personal de uno de los herederos, por lo que este le debe
  • El acreedor del difunto cuyo crédito consta solo en una factura no reconocida
  • El acreedor del difunto cuyo crédito reconoce como tal el propio testamento
  • El acreedor que ha embargado la parte de un heredero en otro proceso

El art. 792.2 legitima a tres clases de acreedores: los reconocidos como tales en el testamento, los reconocidos por los coherederos y los que tengan su derecho documentado en un título ejecutivo. La factura que nadie reconoce no es ninguna de las tres. Y los acreedores de un heredero, aunque hayan embargado su parte, no son acreedores de la herencia, que son los que el artículo llama a pedir la intervención (su epígrafe dice «a instancia de los acreedores de la herencia»; a los de los coherederos la LEC los trata aparte, en el art. 782.5).

los acreedores reconocidos como tales en el testamento o por los coherederos y los que tengan su derecho documentado en un título ejecutivo
Ley 1/2000, de 7 de enero

El administrador de una herencia intervenida rinde cuenta justificada en los plazos que le señala el tribunal según la importancia del caudal. Según la LEC, ¿qué duración no pueden exceder esos plazos en ningún caso?

  • Nueve meses
  • Un año
  • Dieciocho meses
  • Dos años

El art. 799.1 deja al tribunal fijar los plazos de la rendición periódica de cuentas, proporcionados a la importancia y condiciones del caudal, con un techo: nunca más de un año. Un plazo de nueve meses cabe si el tribunal lo señala, pero no es el límite legal, y dieciocho meses o dos años lo rebasan. Al cesar, además, el administrador rinde una cuenta final complementaria (art. 800.1).

sin que en ningún caso puedan exceder de un año
Ley 1/2000, de 7 de enero

Intervenida la herencia de un hombre que deja viuda y tres hijos, el mayor es el heredero con más parte en la herencia y todos pueden desempeñar el cargo. El testador no dispuso nada sobre la administración. Según el art. 795 de la LEC, ¿a quién se nombra administrador?

  • A la viuda del causante
  • Al hijo mayor de los tres
  • A un tercero ajeno a la herencia
  • Al hijo que elijan los herederos

A falta de disposición del testador, el art. 795.2.º fija un orden: primero el viudo o la viuda, y solo en su defecto el heredero o legatario de parte alícuota con mayor parte en la herencia. El hijo mayor, que es aquí el de más parte, tienta porque es el segundo del orden, pero hay viuda capaz. El tercero solo entra si faltan aquellos o no tienen capacidad a juicio del tribunal, y los herederos no eligen.

Se nombrará administrador al viudo o viuda y, en su defecto, al heredero o legatario de parte alícuota que tuviere mayor parte en la herencia
Ley 1/2000, de 7 de enero

El administrador de una herencia cesa y rinde sus cuentas, y pasa el término señalado sin que nadie se oponga a ellas. Según la LEC, ¿qué ocurre con la caución que prestó?

  • Se manda devolver en la misma resolución que aprueba las cuentas
  • Se mantiene hasta que se entreguen los bienes a los herederos
  • Se aplica primero a pagar la retribución del administrador
  • Se devuelve un año después de haberse aprobado las cuentas

Según el art. 800.3, pasado el término sin oposición, el letrado de la Administración de Justicia dicta decreto que aprueba las cuentas, declara al administrador exento de responsabilidad y, en ese mismo decreto, manda devolverle la caución. No hay que esperar a la entrega de los bienes ni a ningún plazo posterior, y la caución no sirve para pagar su retribución, que se regula aparte (art. 804).

En el mismo decreto mandará devolver al administrador la caución que hubiere prestado.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, ¿desde cuándo puede pedirse la liquidación del régimen de participación?

  • Desde que se inscribe la disolución en el Registro Civil
  • Desde que se dicta sentencia, aunque se haya recurrido
  • Desde que queda formado el inventario de los bienes
  • Desde que es firme la resolución que declara disuelto el régimen

El art. 811.1 lo dice en negativo: no puede pedirse la liquidación del régimen de participación hasta que sea firme la resolución que declare disuelto el régimen económico matrimonial. Una sentencia recurrida no basta, y ni la inscripción ni el inventario son el hito: la ley mira a la firmeza.

No podrá solicitarse la liquidación de régimen de participación hasta que no sea firme la resolución que declare disuelto el régimen económico matrimonial.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Citados los cónyuges para formar el inventario de su comunidad matrimonial, uno de ellos no comparece y no alega ninguna causa. Según la LEC, ¿qué consecuencia tiene?

  • Se suspende el acto y se le cita de nuevo con apercibimiento
  • Se le tiene por conforme con la propuesta de inventario del otro
  • Se le cita a una vista y se sigue por los trámites del juicio verbal
  • Se forma el inventario con lo que resulte de los documentos aportados

El art. 809.1 sanciona la incomparecencia sin causa justificada teniendo al ausente por conforme con la propuesta de inventario del cónyuge que comparece; se consigna en el acta y se da por concluido el acto. No hay segunda citación. La vista con los trámites del juicio verbal es para cuando los dos discuten la inclusión o el importe de alguna partida (809.2), no para cuando uno falta.

Cuando, sin mediar causa justificada, alguno de los cónyuges no comparezca en el día señalado, se le tendrá por conforme con la propuesta de inventario que efectúe el cónyuge que haya comparecido.
Ley 1/2000, de 7 de enero

En una herencia intervenida se cita a los herederos para formar el inventario, pero uno de ellos no puede ser citado personalmente porque se desconoce su residencia. Según la LEC, ¿a quién debe citarse además por esa causa?

  • Al abogado del Estado
  • Al Ministerio Fiscal
  • Al defensor judicial que se nombre
  • Al administrador de la herencia

El art. 793.3.5.º manda citar al Ministerio Fiscal cuando algún heredero o pariente con derecho a la herencia no puede ser citado personalmente por no conocerse su residencia, y también cuando puede haber parientes desconocidos o algún interesado es menor sin representante legal. El abogado del Estado se cita en otro caso (793.3.6.º): cuando no consta testamento ni cónyuge o parientes con derecho a la sucesión legítima.

El Ministerio Fiscal, siempre que pudiere haber parientes desconocidos con derecho a la sucesión legítima, o que alguno de los parientes conocidos con derecho a la herencia o de los herederos o legatarios de parte alícuota no pudiere ser citado personalmente por no ser conocida su residencia
Ley 1/2000, de 7 de enero