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La ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados

24 preguntas · en 1 colección

El capítulo V del título IV del libro III de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil: la ejecución directa sobre los bienes hipotecados o pignorados: cuándo cabe y qué ha de pactar la escritura, la competencia, contra quién se dirige la demanda y con qué título, el requerimiento de pago, la certificación de cargas, la administración de la finca, la subasta, las causas tasadas que puede alegar el deudor, las tercerías y la suspensión.

Colecciones que lo incluyen

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

El banco ha despachado ejecución por la totalidad del préstamo tras su vencimiento anticipado, y el bien hipotecado es la vivienda habitual del deudor. ¿Puede este liberarla consignando lo vencido, con sus intereses de demora?

  • Sí, pero solo si el acreedor lo consiente
  • No, porque se despachó por la totalidad
  • Solo si el tribunal lo autoriza por auto
  • Sí, aun sin el consentimiento del acreedor

El art. 693.3 permite liberar el bien consignando lo vencido a la fecha de la demanda más lo que venza durante el procedimiento, antes del cierre de la subasta. Fuera de la vivienda habitual, esa posibilidad depende de que el acreedor pida que se comunique al deudor; si es la vivienda habitual, el deudor puede hacerlo aun sin el consentimiento del acreedor. Que la ejecución se despachara por el total no lo impide, y no hace falta auto.

Si el bien hipotecado fuese la vivienda habitual, el deudor podrá, aun sin el consentimiento del acreedor, liberar el bien mediante la consignación de las cantidades expresadas en el párrafo anterior.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Para seguir la ejecución hipotecaria directa, ¿qué tipo de subasta debe fijarse en la escritura de constitución, como mínimo, respecto del valor de la tasación que se hubiera realizado?

  • El 60 por cien
  • El 70 por cien
  • El 75 por cien
  • El 80 por cien

El art. 682.2.1.º exige que la escritura fije el precio en que los interesados tasan la finca para que sirva de tipo en la subasta, y que ese precio no baje en ningún caso del 75 por cien de la tasación hecha conforme a la normativa del mercado hipotecario. Las otras cifras no aparecen en el artículo; el 70 % es el del remate de los inmuebles en la ejecución común (art. 670), no el del tipo pactado.

que no podrá ser inferior, en ningún caso, al 75 por cien del valor señalado en la tasación
Ley 1/2000, de 7 de enero

Al acreedor ejecutante se le ha conferido la administración interina de un piso hipotecado que está alquilado. ¿A quién debe pagar el inquilino la renta desde que se le notifica?

  • Al propietario, que responde de ella ante el acreedor
  • En la cuenta de depósitos y consignaciones del juzgado
  • Al administrador, como debería pagársela al propietario
  • Al depositario de las rentas que designe el tribunal

El art. 690.1 manda notificar la administración interina al ocupante con la indicación de que queda obligado a hacer al administrador los pagos que debiera al propietario. El acreedor cobra así los frutos y las rentas y los aplica a conservar el bien y después a su crédito. Lo que necesita pacto en la escritura son las rentas ya vencidas y no pagadas, no las que siguen.

la administración interina se notificará al ocupante del inmueble, con la indicación de que queda obligado a efectuar al administrador los pagos que debieran hacer al propietario.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Para que se admita una tercería de dominio en la ejecución sobre bienes hipotecados, ¿qué título debe acompañarse a la demanda?

  • Uno de propiedad, de fecha fehaciente anterior al despacho de la ejecución
  • Uno de propiedad, de fecha fehaciente anterior a la demanda ejecutiva
  • Uno de propiedad, de fecha fehaciente anterior a la expedición de la certificación de cargas
  • Uno de propiedad, de fecha fehaciente anterior a la constitución de la garantía

El art. 696.1 fija la fecha que importa en la de constitución de la garantía, porque la hipoteca grava el bien desde entonces: quien lo adquirió después lo recibió ya gravado. Si el bien es inscribible, el título debe estar además inscrito antes que la garantía. Las fechas del despacho, la demanda o la certificación no salvan a quien compró con la hipoteca ya constituida.

deberá acompañarse a la demanda título de propiedad de fecha fehaciente anterior a la de constitución de la garantía.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Un banco pide la ejecución de un préstamo hipotecario contra la finca hipotecada y, en la misma demanda, contra el sueldo del deudor. ¿Se aplican las normas especiales de la ejecución sobre bienes hipotecados?

  • No, porque la ejecución no se dirige exclusivamente contra el bien hipotecado
  • Sí, siempre que la hipoteca conste inscrita en el Registro de la Propiedad
  • Sí, pero solo respecto de la finca, y por la vía común respecto del sueldo
  • No, salvo que la finca hipotecada sea la vivienda habitual del deudor

El art. 682.1 limita el capítulo a las ejecuciones dirigidas exclusivamente contra los bienes pignorados o hipotecados. En cuanto se persiguen además otros bienes del deudor, como su sueldo, la ejecución va por las reglas comunes; no se parte en dos cauces. La inscripción es un requisito más (682.2), no una vía para salvar la exclusividad, y que la finca sea vivienda habitual no cambia el ámbito.

Las normas del presente Capítulo sólo serán aplicables cuando la ejecución se dirija exclusivamente contra bienes pignorados o hipotecados en garantía de la deuda por la que se proceda.
Ley 1/2000, de 7 de enero
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El deudor hipotecario vendió la finca a un tercero antes de que el banco ejecutara la hipoteca. Según la LEC, ¿cuándo debe dirigirse también contra ese tercer poseedor la demanda ejecutiva?

  • Cuando haya acreditado al acreedor la adquisición de la finca
  • Cuando el acreedor haya consentido la venta de la finca hipotecada
  • Cuando el deudor lo pida al contestar al requerimiento de pago
  • Cuando la compra conste en escritura pública anterior a la demanda

El art. 685.1 manda dirigir la demanda ejecutiva frente al deudor y, en su caso, frente al hipotecante no deudor o frente al tercer poseedor, pero a este «siempre que [...] hubiese acreditado al acreedor la adquisición»: lo que cuenta en la LEC es que el acreedor lo sepa por él. Si la certificación registral revela un titular inscrito al que no se requirió de pago, se le notifica la existencia del procedimiento para que pueda intervenir (art. 689.1); y, fuera de la LEC, el registrador comprueba al inscribir que se demandó y requirió al tercer poseedor que tuviera inscrito su derecho al expedirse la certificación de cargas (art. 132.1.º de la Ley Hipotecaria). Ni el consentimiento del acreedor a la venta, ni la petición del deudor, ni la forma de la compraventa deciden contra quién se demanda.

o frente al tercer poseedor de los bienes hipotecados, siempre que este último hubiese acreditado al acreedor la adquisición de dichos bienes
Ley 1/2000, de 7 de enero

En la ejecución directa de una hipoteca mobiliaria, ¿cuál de estos motivos puede alegar el ejecutado para oponerse?

  • Que el título ejecutivo es nulo por un defecto de forma en el otorgamiento de la escritura
  • Que el bien vale hoy bastante más que la deuda que se le reclama
  • Que el bien está sujeto a otro gravamen o embargo inscrito antes que la hipoteca
  • Que el acreedor no le requirió de pago antes de presentar la demanda

La oposición del art. 695.1 se ciñe a cuatro causas tasadas: la extinción de la garantía o de la obligación, el error en el saldo de una cuenta, el carácter abusivo de una cláusula y, en los muebles hipotecados o con prenda sin desplazamiento, su sujeción a otro gravamen o embargo inscrito antes. Que el bien valga más que la deuda no es ninguna de ellas, la nulidad del título va al juicio que corresponda (art. 698) y el requerimiento extrajudicial previo no es requisito.

En caso de ejecución de bienes muebles hipotecados o sobre los que se haya constituido prenda sin desplazamiento, la sujeción de dichos bienes a otra prenda, hipoteca mobiliaria o inmobiliaria o embargo inscritos con anterioridad al gravamen que motive el procedimiento
Ley 1/2000, de 7 de enero

¿Cuánto tiempo debe pasar desde el requerimiento de pago para que el acreedor pueda pedir que se le confiera la administración o posesión interina de la finca hipotecada?

  • Cinco días
  • Seis días
  • Ocho días
  • Diez días

El art. 690.1 cuenta diez días desde el requerimiento de pago o, si se hizo extrajudicialmente, desde el despacho de la ejecución. No se confunde con los veinte días que deben pasar desde el requerimiento y las notificaciones para pedir la subasta (art. 691.1).

Transcurrido el término de diez días desde el requerimiento de pago o, cuando éste se hubiera efectuado extrajudicialmente, desde el despacho de la ejecución, el acreedor podrá pedir que se le confiera la administración o posesión interina de la finca o bien hipotecado.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Formulada oposición por una causa admitida en la ejecución hipotecaria, el letrado suspende la ejecución y convoca a las partes a una comparecencia ante el tribunal. ¿Cuánto debe mediar desde la citación?

  • Quince días
  • Veinte días
  • Veinticinco días
  • Treinta días

El art. 695.2 manda que medien quince días desde la citación hasta la comparecencia, en la que el tribunal oye a las partes, admite documentos y resuelve por auto dentro del segundo día. Veinte son los días que deben pasar desde el requerimiento y las notificaciones para pedir la subasta (art. 691.1), no los de esta comparecencia.

debiendo mediar quince días desde la citación
Ley 1/2000, de 7 de enero

Para ejecutar directamente una prenda, si las partes no se sometieron a ningún juzgado en la póliza, ¿cuál es el competente?

  • El del domicilio del deudor que constituyó la prenda, por ser el fuero general de las personas
  • El del lugar en que se firmó la póliza o la escritura que constituye la prenda
  • El del domicilio del acreedor pignoraticio, que es quien pide la ejecución
  • El del lugar en que los bienes se hallen, estén almacenados o se entiendan depositados

Con los bienes pignorados, el art. 684.1.4.º sí admite la sumisión pactada en la escritura o póliza, a diferencia de los inmuebles; a falta de ella, decide dónde están los bienes: donde se hallen, estén almacenados o se entiendan depositados. El lugar de constitución y los domicilios de las partes no entran en esta regla. La ley habla del Juzgado de Primera Instancia; hoy, la sección civil del tribunal de instancia.

Si se tratase de bienes pignorados, el Juzgado de Primera Instancia al que las partes se hubieren sometido en la escritura o póliza de constitución de la garantía y, en su defecto, el del lugar en que los bienes se hallen, estén almacenados o se entiendan depositados.
Ley 1/2000, de 7 de enero

El deudor hipotecario discute la cuantía de la deuda por un motivo que no es ninguna de las causas de oposición del capítulo, y lo lleva al juicio que corresponda. Según la LEC, ¿qué efecto tiene ese juicio sobre la ejecución?

  • La suspende hasta que en ese juicio recaiga sentencia firme
  • La ejecución sigue su curso, sin suspenderse ni entorpecerse
  • La suspende si el juez aprecia indicios de que la deuda es menor
  • Suspende la subasta, pero no el requerimiento ni el embargo

El art. 698.1 manda las reclamaciones no comprendidas en el capítulo —incluidas las de la nulidad del título, el vencimiento, la certeza, la extinción o la cuantía de la deuda— al juicio que corresponda, y sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer la ejecución: ni entera, ni por fases, ni por indicios. Lo único que puede pedir quien litiga allí es que se retenga lo que deba entregarse al acreedor (698.2), y eso no para la ejecución.

se ventilarán en el juicio que corresponda, sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento que se establece en el presente capítulo.
Ley 1/2000, de 7 de enero

En la ejecución de una deuda garantizada con hipoteca sobre un vehículo de motor, ¿en poder de quién se deposita el vehículo hipotecado?

  • Del acreedor, o de la persona que este designe
  • Del propio deudor, que queda como depositario
  • De un establecimiento público destinado al efecto
  • De la persona que designe el tribunal por auto

El art. 687.1 manda depositar los bienes pignorados y los vehículos hipotecados en poder del acreedor o de quien este designe; los vehículos, además, se precintan y no pueden usarse. Lo acuerda el letrado de la Administración de Justicia, no el tribunal por auto, y la ley no deja el bien en manos del deudor ni lo lleva a un establecimiento público.

el Letrado de la Administración de Justicia mandará que los bienes pignorados o los vehículos hipotecados se depositen en poder del acreedor o de la persona que éste designe.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, ¿qué caracteriza la vía especial para exigir el pago de una deuda garantizada con prenda o hipoteca?

  • Que la acción se dirige primero contra el deudor y después contra los bienes
  • Que la acción va directamente contra los bienes pignorados o hipotecados
  • Que solo cabe si la deuda supera la cuantía propia del juicio verbal
  • Que exige una sentencia previa que declare vencida la deuda garantizada

El art. 681.1 abre una vía propia: la acción se dirige directamente contra los bienes pignorados o hipotecados, por las reglas generales de la ejecución con las especialidades del capítulo. No hace falta perseguir antes al deudor ni obtener una sentencia previa, porque la escritura de hipoteca es título ejecutivo (art. 517), y la ley no pone a esa vía ningún umbral de cuantía. Es una facultad del acreedor («podrá»): no le cierra otros cauces, como el monitorio o la ejecución ordinaria, pero tampoco le obliga a recorrerlos antes.

La acción para exigir el pago de deudas garantizadas por prenda o hipoteca podrá ejercitarse directamente contra los bienes pignorados o hipotecados, sujetando su ejercicio a lo dispuesto en este título, con las especialidades que se establecen en el presente capítulo.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Un deudor hipotecario liberó su bien una vez consignando lo vencido. Según la LEC, ¿cuánto debe mediar como mínimo entre esa liberación y el nuevo requerimiento de pago para que pueda volver a liberarlo?

  • Dos años
  • Tres años
  • Cuatro años
  • Cinco años

El art. 693.3 permite liberar el bien en segunda o ulteriores ocasiones siempre que medien al menos tres años entre la fecha de la liberación y la del requerimiento de pago, judicial o extrajudicial. Los otros plazos no aparecen en el artículo.

Liberado un bien por primera vez, podrá liberarse en segunda o ulteriores ocasiones siempre que, al menos, medien tres años entre la fecha de la liberación y la del requerimiento de pago judicial o extrajudicial efectuada por el acreedor.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, en la hipoteca naval, ¿qué le basta al deudor para cambiar el domicilio que designó para requerimientos y notificaciones?

  • Obtener el consentimiento expreso del acreedor
  • Poner el cambio en conocimiento del acreedor
  • Que el nuevo esté en la misma población que el anterior
  • Que lo autorice el tribunal competente para la ejecución

El art. 683.1 da un régimen distinto a cada clase de hipoteca: en la naval basta con poner el cambio en conocimiento del acreedor (acreditando la notificación fehaciente); en la mobiliaria hace falta su consentimiento, y en la inmobiliaria el consentimiento sobra solo si el nuevo domicilio queda en la misma población o en el término donde radican las fincas. Ninguna exige autorización judicial.

En caso de hipoteca naval, bastará con poner en conocimiento del acreedor el cambio de domicilio.
Ley 1/2000, de 7 de enero

En una hipoteca sobre un establecimiento mercantil, ¿qué domicilio se tiene por el de los requerimientos y las notificaciones al deudor?

  • El domicilio social del titular del establecimiento, según el Registro
  • El que fije el deudor en la escritura, esté donde esté
  • El que el acreedor designe en su demanda ejecutiva, a su elección
  • El local en que esté instalado el establecimiento que se hipoteca

Como regla, el domicilio para requerimientos y notificaciones lo fija el deudor en la escritura (art. 682.2.2.º). En la hipoteca de establecimiento mercantil la ley no deja elegir: se tiene necesariamente por domicilio el local donde está el establecimiento. Ni el domicilio social ni el que proponga el acreedor lo sustituyen.

En la hipoteca sobre establecimientos mercantiles se tendrá necesariamente por domicilio el local en que estuviere instalado el establecimiento que se hipoteca.
Ley 1/2000, de 7 de enero

En la ejecución de una hipoteca que constituyó un hipotecante no deudor, sobre el bien constan derechos inscritos con posterioridad a la hipoteca, y el precio del remate supera lo que esta cubre. Pagado al actor hasta el límite de cada cobertura, ¿qué se hace con el exceso?

  • Se entrega en el acto al hipotecante no deudor, como propietario del bien hipotecado
  • Se reparte a prorrata entre el actor y los titulares de derechos posteriores inscritos o anotados
  • Se deposita a disposición de los titulares de derechos posteriores inscritos o anotados
  • Se aplica a la parte del crédito del actor que excede de la cobertura hipotecaria

El art. 692.1 manda depositar el exceso a disposición de los titulares de derechos posteriores inscritos o anotados; solo cuando estos quedan satisfechos se entrega el remanente al propietario. Aplicar el exceso al resto de la deuda del actor solo cabe si el propietario es el propio deudor, que aquí no lo es; y no hay reparto a prorrata con el actor, que ya cobró hasta su cobertura.

el exceso, si lo hubiere, se depositará a disposición de los titulares de derechos posteriores inscritos o anotados sobre el bien hipotecado. Satisfechos, en su caso, los acreedores posteriores, se entregará el remanente al propietario del bien hipotecado.
Ley 1/2000, de 7 de enero

En una ejecución hipotecaria, el tribunal dicta auto que desestima la oposición fundada en el carácter abusivo de una cláusula del préstamo. ¿Qué recurso cabe contra él?

  • Recurso de reposición
  • Recurso de queja
  • Ningún recurso
  • Recurso de apelación

El art. 695.4 abre la apelación contra el auto que sobresee la ejecución, el que inaplica una cláusula abusiva y el que desestima la oposición por la causa 4.ª, la del carácter abusivo. Los demás autos que resuelven la oposición no tienen recurso, de ahí la tentación de «Ningún recurso». La queja solo cabe contra el auto que deniega la tramitación de un recurso de casación (art. 494), y aquí no se ha denegado nada.

Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición por la causa prevista en el apartado 1.4.º anterior, podrá interponerse recurso de apelación.
Ley 1/2000, de 7 de enero

La certificación de dominio y cargas pedida al registrador revela que la hipoteca en que el ejecutante funda su reclamación ha sido cancelada. ¿Qué ocurre con la ejecución?

  • El letrado de la Administración de Justicia dicta decreto poniéndole fin
  • El tribunal la suspende por auto hasta que el ejecutante acredite la hipoteca
  • Se da al ejecutante un plazo para subsanar, y si no lo hace se archiva
  • Sigue adelante, y el ejecutado puede oponer la cancelación como causa

El art. 688.3 no deja margen: si la certificación muestra que la hipoteca no existe o está cancelada, el letrado de la Administración de Justicia dicta decreto que pone fin a la ejecución. No hay suspensión ni plazo de subsanación, y la ejecución no espera a que el deudor se oponga: la extinción de la garantía es causa de oposición (art. 695), pero aquí la ejecución acaba antes.

Si de la certificación resultare que la hipoteca en la que el ejecutante funda su reclamación no existe o ha sido cancelada, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto poniendo fin a la ejecución.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, ¿con arreglo a qué normas se subastan los bienes muebles hipotecados en la ejecución hipotecaria directa?

  • Con arreglo a las propias de la subasta de bienes muebles
  • Con arreglo a las de la subasta de bienes inmuebles
  • Con arreglo a las que las partes pacten en la escritura
  • Con arreglo a las de la venta por entidad especializada

El art. 691.4 unifica: la subasta de bienes hipotecados, sean muebles o inmuebles, se hace con las reglas de la subasta de inmuebles. Lo tentador es la subasta de muebles, que es la que corresponde a los bienes pignorados que no son de esa clase (art. 694.2). El convenio y la entidad especializada son vías alternativas que el 691.6 admite, no las reglas de la subasta.

La subasta de bienes hipotecados, sean muebles o inmuebles, se realizará con arreglo a lo dispuesto en esta Ley para la subasta de bienes inmuebles.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Fuera de la oposición y la tercería, ¿cuándo se suspende la ejecución sobre bienes hipotecados por prejudicialidad penal?

  • Si el ejecutado presenta denuncia o querella contra el acreedor por cualquier hecho relacionado con el préstamo
  • Si el tribunal aprecia indicios de delito en la conducta del acreedor, aunque no afecten al título ejecutado
  • Si se acredita una causa criminal sobre un hecho que determine la falsedad del título ejecutivo
  • Si el ejecutado alega que el préstamo es usurario, mientras el juez penal no resuelva sobre ello

El art. 697 restringe la suspensión penal a un supuesto: que se acredite, conforme al art. 569, una causa criminal sobre un hecho de apariencia delictiva que determine la falsedad del título o la invalidez o ilicitud del despacho. Una denuncia sobre cualquier hecho conexo, o indicios ajenos al título, no bastan.

los procedimientos a que se refiere este capítulo sólo se suspenderán por prejudicialidad penal, cuando se acredite, conforme a lo dispuesto en el artículo 569 de esta Ley, la existencia de causa criminal sobre cualquier hecho de apariencia delictiva que determine la falsedad del título, la invalidez o ilicitud del despacho de la ejecución.
Ley 1/2000, de 7 de enero

En la ejecución sobre bienes hipotecados, el auto que despacha la ejecución manda requerir de pago al deudor. ¿En qué domicilio?

  • En el que el ejecutante indique en su demanda
  • En el que resulte vigente en el Registro
  • En el que conste en el padrón del municipio
  • En el de la finca hipotecada, si es vivienda

El art. 686.1 manda requerir de pago al deudor —y, en su caso, al hipotecante no deudor o al tercer poseedor demandados— en el domicilio que resulte vigente en el Registro: por eso la escritura debe fijarlo y su cambio se hace constar al margen de la inscripción (arts. 682 y 683). Ni el que proponga el ejecutante ni el del padrón lo sustituyen.

En el auto por el que se autorice y despache la ejecución se mandará requerir de pago al deudor y, en su caso, al hipotecante no deudor o al tercer poseedor contra quienes se hubiere dirigido la demanda, en el domicilio que resulte vigente en el Registro.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Se ejecutan directamente dos fincas hipotecadas en garantía de la misma deuda, situadas en partidos judiciales distintos, y la escritura contiene una cláusula de sumisión a los juzgados de Madrid. ¿Qué juzgado es competente?

  • El de cualquiera de los dos partidos, a elección del demandante
  • El de Madrid, por la sumisión expresa que las partes pactaron en la escritura
  • El del partido en que radique la finca de mayor valor
  • El del domicilio del deudor, por ser el fuero general

Para los inmuebles, el art. 684.1.1.º atribuye la competencia al juzgado del lugar de la finca y, si son varias en distintos partidos, al de cualquiera de ellos a elección del demandante, sin que valgan las normas sobre sumisión expresa o tácita: la cláusula de Madrid no surte efecto. La ley habla del Juzgado de Primera Instancia; hoy es la sección civil del tribunal de instancia (LO 1/2025).

lo mismo que si fueren varias y radicaren en diferentes partidos, el Juzgado de Primera Instancia de cualquiera de ellos, a elección del demandante, sin que sean aplicables en este caso las normas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en la presente Ley.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Un banco promueve la ejecución directa sobre una finca hipotecada, pero no puede presentar con su demanda el título inscrito. ¿Qué debe acompañar al título que presente?

  • Una copia autorizada de la escritura de hipoteca, sin certificación registral
  • Una certificación registral de dominio y cargas de la finca hipotecada
  • Una certificación registral de la inscripción y subsistencia de la hipoteca
  • Una nota simple del Registro que identifique al titular actual de la finca

El art. 685.2 exige acompañar a la demanda el título o títulos de crédito y, si no puede presentarse el título inscrito, una certificación del Registro que acredite la inscripción y subsistencia de la hipoteca. Una copia autorizada sola no basta: incluso en el régimen especial de las entidades del art. 685.4, la copia autorizada completa la certificación, no la sustituye. La certificación de dominio y cargas es otra cosa: no se acompaña a la demanda, sino que se reclama del registrador ya en la ejecución (art. 688.1). Una nota simple no acredita que la hipoteca esté inscrita y siga viva.

si no pudiese presentarse el título inscrito, deberá acompañarse con el que se presente certificación del Registro que acredite la inscripción y subsistencia de la hipoteca
Ley 1/2000, de 7 de enero