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Los procesos matrimoniales: modificación, mutuo acuerdo y ejecución

22 preguntas · en 1 colección

Los artículos 775 a 778 ter del capítulo IV del título I del libro IV de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil: la modificación de las medidas definitivas, la ejecución forzosa de sus pronunciamientos, la separación o el divorcio de mutuo acuerdo, la eficacia civil de las resoluciones eclesiásticas, el ingreso de menores con problemas de conducta en centros de protección y la entrada en domicilios para ejecutar las medidas de protección.

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Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

Según la LEC, ¿quiénes están legitimados para solicitar la autorización judicial del ingreso de un menor en un centro de protección específico de menores con problemas de conducta?

  • Los progenitores que ostenten la patria potestad y el Ministerio Fiscal
  • El director del centro de protección y la Entidad Pública que ostente su guarda
  • Los progenitores que ostenten la patria potestad y el director del centro
  • La Entidad Pública que ostente su tutela o guarda y el Ministerio Fiscal

El art. 778 bis.1 legitima a la Entidad Pública que ostente la tutela o guarda del menor y al Ministerio Fiscal, que deben acompañar la valoración psicosocial que justifique el ingreso. Los progenitores y el director del centro aparecen en el procedimiento, pero para otra cosa: a los primeros se les oye y pueden apelar, y el director informa periódicamente, pero ninguno pide la autorización.

La Entidad Pública, que ostente la tutela o guarda de un menor, y el Ministerio Fiscal estarán legitimados para solicitar la autorización judicial para el ingreso del menor en los centros de protección específicos de menores con problemas de conducta
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, ¿por qué cauce se tramita la petición de modificación de las medidas definitivas de un divorcio que formula un cónyuge sin el consentimiento del otro?

  • Por el del juicio verbal común, sin especialidades matrimoniales
  • Por el de los procesos matrimoniales del art. 770, con sus especialidades
  • Por el del juicio ordinario, por ser de cuantía indeterminada
  • Por el expediente de modificación de la Ley de Jurisdicción Voluntaria

El art. 775.2 manda tramitar estas peticiones conforme al art. 770: el juicio verbal con las reglas propias de los procesos matrimoniales. Solo si las piden los dos de común acuerdo, o uno con el consentimiento del otro y con propuesta de convenio, se sigue el art. 777. No es el verbal común ni el ordinario por la cuantía, y la Ley de Jurisdicción Voluntaria rige la revisión de las medidas de apoyo, no la de las medidas de un divorcio.

Estas peticiones se tramitarán conforme a lo dispuesto en el artículo 770.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según el art. 778 ter de la LEC, ¿qué recurso cabe contra el auto que acuerda, por urgencia y sin oír al ocupante, la entrada en un domicilio para ejecutar una medida de protección de un menor?

  • Recurso de reposición
  • Recurso de apelación
  • Recurso directo de revisión
  • Recurso de queja

El art. 778 ter.7 da recurso de apelación, sin efecto suspensivo y con tramitación preferente, contra el auto que acuerde o deniegue la entrada, aunque se haya dictado sin oír al interesado: la urgencia no cierra el recurso. El recurso directo de revisión cabe contra ciertas resoluciones del letrado de la Administración de Justicia, no contra un auto del juez; la ley no abre aquí la reposición, y la queja solo procede contra la inadmisión de otro recurso.

Contra el auto en que se acuerde o deniegue la autorización, aun cuando se hubiera dictado sin previa audiencia del interesado, cabrá recurso de apelación, sin efecto suspensivo
Ley 1/2000, de 7 de enero

Por razones de urgencia, una Entidad Pública ingresa a un menor en un centro de protección específico por problemas de conducta sin autorización judicial previa, y lo comunica al órgano judicial competente. Según la LEC, ¿qué pasa si este no autoriza el ingreso?

  • Se deja sin efecto de inmediato el ingreso del menor
  • Se mantiene hasta que se resuelva la apelación
  • Se mantiene hasta recabar el dictamen de un facultativo
  • Se convierte en una guarda voluntaria pedida por los padres

El art. 778 bis.3 admite el ingreso sin autorización previa solo por urgencia, y lo somete a una ratificación preceptiva; si no se autoriza, el ingreso se deja sin efecto de inmediato. La apelación contra esa resolución no tiene efecto suspensivo (art. 778 bis.5), así que no sirve para mantener al menor en el centro mientras se resuelve.

dejándose de inmediato sin efecto el ingreso en caso de que no sea autorizado.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Autorizada por auto la entrada en un domicilio para ejecutar una medida de protección de un menor, ¿quién practica la entrada según la LEC?

  • La Entidad Pública solicitante con el auxilio de la fuerza pública
  • El juez que dictó el auto con la Entidad Pública solicitante
  • El letrado de la Administración de Justicia con la Entidad Pública
  • La policía judicial con el testimonio del auto de autorización

El art. 778 ter.8 encarga la entrada al letrado de la Administración de Justicia, dentro de los límites del auto, acompañado de la Entidad Pública solicitante y con el auxilio de la fuerza pública si hace falta. La Entidad Pública recibe el testimonio del auto (art. 778 ter.6) y acompaña, pero no es quien practica la diligencia; terminada esta, se decreta el archivo.

La entrada en el domicilio será practicada por el Letrado de la Administración de Justicia dentro de los límites establecidos, pudiendo auxiliarse de la fuerza pública, si fuera preciso, y siendo acompañado de la Entidad Pública solicitante.
Ley 1/2000, de 7 de enero
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Admitida una solicitud de divorcio de mutuo acuerdo, el letrado de la Administración de Justicia cita a los cónyuges para que se ratifiquen por separado. ¿Dentro de qué plazo?

  • Dos días
  • Tres días
  • Cinco días
  • Quince días

El art. 777.3 manda al letrado citar a los cónyuges dentro de los tres días siguientes a la admisión para que se ratifiquen, cada uno por separado, en su petición. Los cinco días son otro plazo del mismo artículo: el del informe del fiscal si no se abrió plazo de prueba.

el Letrado de la Administración de Justicia citará a los cónyuges, dentro de los tres días siguientes, para que se ratifiquen por separado en su petición.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según el art. 775 de la LEC, ¿qué hace falta para pedir la modificación de las medidas definitivas de una separación o un divorcio?

  • Que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al fijarlas
  • Que haya pasado al menos un año desde la sentencia que las fijó
  • Que la pidan los dos cónyuges de común acuerdo y con propuesta de convenio
  • Que el Ministerio Fiscal informe a favor de la modificación pedida

El art. 775.1 abre la modificación de las medidas, las convenidas y las adoptadas a falta de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta al aprobarlas o acordarlas. La ley no fija ningún plazo de espera desde la sentencia. El común acuerdo tienta porque existe, pero no es un requisito: solo decide el cauce (art. 775.2), y la modificación puede pedirla un cónyuge solo.

siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, en un divorcio de mutuo acuerdo que resuelve el letrado de la Administración de Justicia, ¿qué hace este si considera que un acuerdo del convenio puede ser gravemente perjudicial para uno de los cónyuges?

  • Lo advierte a los otorgantes y da por terminado el procedimiento sin aprobarlo
  • Dicta decreto que aprueba el convenio salvo el acuerdo que considera perjudicial
  • Remite de oficio las actuaciones al juez para que sea él quien apruebe el convenio
  • Concede a los cónyuges un plazo para que propongan un convenio sin ese acuerdo

El art. 777.10 manda al letrado advertirlo a los otorgantes y dar por terminado el procedimiento; desde ahí, los cónyuges solo pueden acudir al juez para que apruebe la propuesta. El letrado no aprueba el convenio en parte ni pasa el asunto al juez de oficio. Conceder un plazo para un convenio nuevo es lo que hace el juez cuando su sentencia no aprueba el convenio entero (art. 777.7), no lo que hace el letrado.

lo advertirá a los otorgantes y dará por terminado el procedimiento.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, ¿cuándo resuelve el letrado de la Administración de Justicia, y no el juez, una separación o un divorcio de mutuo acuerdo?

  • Cuando los dos cónyuges lo piden asistidos por un mismo abogado y representados por un mismo procurador
  • Cuando no hay hijos menores no emancipados ni hijos con discapacidad con medidas de apoyo atribuidas a ellos
  • Cuando el convenio regulador propuesto no contiene ninguna medida de carácter patrimonial entre los cónyuges
  • Cuando los cónyuges acreditan en la solicitud que llevan más de un año separados de hecho

El art. 777.10 hace competente al letrado de la Administración de Justicia cuando no existen hijos menores no emancipados ni hijos con discapacidad con medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores. Que los cónyuges compartan abogado y procurador lo permite el art. 750.2 en el mutuo acuerdo, pero no decide quién resuelve; y ni el contenido económico del convenio ni el tiempo de separación de hecho cambian la competencia.

Si la competencia fuera del letrado de la Administración de Justicia por no existir hijos con discapacidad con medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores ni menores no emancipados
Ley 1/2000, de 7 de enero

Una Entidad Pública pide autorización judicial para entrar en un domicilio y ejecutar una medida de protección de un menor, sin alegar urgencia. ¿De qué plazo dispone el titular del domicilio, desde que se le da traslado, para alegar sobre la procedencia de la autorización?

  • Doce horas
  • Veinticuatro horas
  • Cuarenta y ocho horas
  • Setenta y dos horas

El art. 778 ter.3 manda al letrado de la Administración de Justicia dar traslado de la solicitud, en el mismo día, al titular u ocupante para que alegue en las veinticuatro horas siguientes, y solo sobre si procede conceder la autorización. Con urgencia acreditada, el juez puede acordar la entrada sin oírle, también en veinticuatro horas como máximo desde la recepción de la solicitud y previo informe del Ministerio Fiscal.

para que en el plazo de las 24 horas siguientes alegue lo que a su derecho convenga exclusivamente sobre la procedencia de conceder la autorización.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Un padre quiere cobrar por vía ejecutiva la mitad de la ortodoncia de su hijo, un gasto que las medidas definitivas no prevén expresamente. Según la LEC, ¿qué tiene que hacer antes de que se despache la ejecución?

  • Presentar una demanda de modificación de las medidas definitivas para incluir ese gasto
  • Requerir de pago a la madre por medio de notario y esperar a que pase el plazo de espera
  • Acudir a un proceso monitorio para que la deuda quede fijada en un título ejecutivo
  • Pedir antes que se declare que ese gasto tiene la consideración de gasto extraordinario

La especialidad 4.ª del art. 776 exige, para los gastos extraordinarios no previstos expresamente en las medidas, una declaración previa al despacho de ejecución: que la cantidad tiene la consideración de gasto extraordinario. De ese escrito se da vista a la contraria y, si se opone, hay vista por los trámites del verbal. No hace falta modificar las medidas, que siguen siendo el título; basta declarar que el gasto cae en ellas.

deberá solicitarse previamente al despacho de ejecución la declaración de que la cantidad reclamada tiene la consideración de gasto extraordinario.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Un juez dicta sentencia de divorcio de mutuo acuerdo que aprueba en su totalidad el convenio regulador; la pareja tiene dos hijos menores. Según la LEC, ¿quién puede recurrir esa sentencia?

  • Solo el Ministerio Fiscal, en interés de los hijos menores
  • Los dos cónyuges juntos, si cambian de parecer sobre el convenio
  • Nadie, porque al aprobar el convenio entero la sentencia es firme
  • Cualquiera de los cónyuges, en apelación y en interés de los hijos menores

El art. 777.8 reserva el recurso contra la sentencia o el auto que aprueban en su totalidad la propuesta de convenio al Ministerio Fiscal, y solo en interés de los hijos menores o de los hijos con discapacidad con medidas de apoyo atribuidas a los progenitores. Los cónyuges no pueden recurrir lo que ellos mismos propusieron y el juez aprobó tal cual; pero tampoco es irrecurrible, porque el fiscal conserva su recurso.

La sentencia o el auto que aprueben en su totalidad la propuesta de convenio solo podrán ser recurridos, en interés de los hijos menores o en aras de la salvaguarda de la voluntad, preferencias y derechos de los hijos con discapacidad con medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores, por el Ministerio Fiscal.
Ley 1/2000, de 7 de enero

La madre, que tiene la guarda de una niña, impide una y otra vez que el padre la vea en los días que fija la sentencia de divorcio. Según la LEC, ¿a qué puede dar lugar ese incumplimiento reiterado?

  • A que se suspenda de forma automática la patria potestad de la madre mientras dure el incumplimiento
  • A que se sustituya el régimen de visitas por una indemnización económica a favor del padre
  • A que el tribunal modifique el régimen de guarda y visitas en interés de la menor
  • A que se reduzca la pensión de alimentos de la niña en proporción a las visitas perdidas

La especialidad 3.ª del art. 776 permite que el incumplimiento reiterado del régimen de visitas, sea del progenitor guardador o del no guardador, lleve al tribunal a modificar el régimen de guarda y visitas, siempre que sea acorde con la evaluación previa del interés superior del menor. La ley no prevé ninguna suspensión automática de la patria potestad, ni cambia las visitas por dinero, ni toca los alimentos, que son de la hija y no del progenitor.

El incumplimiento reiterado de las obligaciones derivadas del régimen de visitas, tanto por parte del progenitor guardador como del no guardador, podrá dar lugar a la modificación por el Tribunal del régimen de guarda y visitas siempre y cuando sea acorde con la evaluación del interés superior del menor realizada previamente.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según el art. 776 de la LEC, ¿quién puede imponer multas coercitivas al cónyuge o progenitor que incumple de manera reiterada sus obligaciones de pago?

  • El tribunal que dictó la sentencia de divorcio
  • El tribunal, a instancia del fiscal
  • El letrado de la Administración de Justicia
  • El juez que conozca de la ejecución dineraria

La especialidad 1.ª del art. 776 atribuye al letrado de la Administración de Justicia la imposición de multas coercitivas, conforme al art. 711, al cónyuge o progenitor que incumpla de manera reiterada sus obligaciones de pago, sin perjuicio de cobrar lo debido sobre su patrimonio. La tentación es pensar en el tribunal, porque las medidas las fijó él, pero la letra del artículo da la multa al letrado.

podrán imponérsele por el letrado o letrada de la Administración de Justicia multas coercitivas
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según el art. 776 de la LEC, en la ejecución de medidas matrimoniales, ¿qué cabe hacer cuando se incumple una obligación no pecuniaria de carácter personalísimo y ya ha pasado el año que fija la regla general del art. 709.3?

  • Mantener las multas coercitivas mensuales todo el tiempo que sea necesario
  • Sustituir de forma automática la obligación por su equivalente pecuniario
  • Duplicar la cuantía de las multas mensuales que venían imponiéndose
  • Dar por terminada la ejecución y reservar al acreedor el juicio declarativo

La regla general del art. 709.3 limita a un año los requerimientos y, pasado ese tiempo, la ejecución sigue para entregar al ejecutante un equivalente pecuniario o para adoptar otras medidas idóneas. La especialidad 2.ª del art. 776 se aparta de ella en las medidas matrimoniales: no procede la sustitución automática y el tribunal puede mantener las multas mensuales más allá del año. El distractor de la sustitución automática describe justo la regla que este artículo excluye.

podrán, si así lo juzga conveniente el Tribunal, mantenerse las multas coercitivas mensuales todo el tiempo que sea necesario más allá del plazo de un año establecido en dicho precepto.
Ley 1/2000, de 7 de enero

La sentencia de un divorcio de mutuo acuerdo concede el divorcio, pero no aprueba una parte del convenio regulador. ¿Qué plazo da la LEC a las partes para proponer un convenio nuevo?

  • Tres días
  • Seis días
  • Ocho días
  • Diez días

El art. 777.7 concede a las partes diez días para proponer un nuevo convenio, limitado, en su caso, a los puntos que el tribunal no aprobó. Presentada la propuesta o pasado el plazo sin hacerlo, el tribunal dicta auto dentro del tercer día: de ahí sale el «tres», que es el plazo del tribunal para resolver y no el de las partes para proponer.

se concederá a las partes un plazo de diez días para proponer nuevo convenio, limitado, en su caso, a los puntos que no hayan sido aprobados por el tribunal.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según el art. 777.8 de la LEC, en una separación de mutuo acuerdo, ¿qué efecto tiene la apelación contra el auto que acuerda medidas apartándose del convenio propuesto?

  • Suspende las medidas del auto, pero no afecta a la firmeza de la separación
  • Suspende las medidas del auto y deja en suspenso la firmeza de la separación
  • No suspende las medidas del auto, pero deja en suspenso la firmeza de la separación
  • No suspende las medidas del auto ni afecta a la firmeza de la separación

El art. 777.8 da apelación contra el auto que decide sobre las medidas, pero el recurso no suspende su eficacia ni afecta a la firmeza de la sentencia de separación o divorcio: las medidas del auto rigen mientras se resuelve, y la separación ya concedida es firme por su lado. Las demás combinaciones suspenden una de las dos cosas, y la ley no suspende ninguna.

El recurso contra el auto que decida sobre las medidas no suspenderá la eficacia de estas, ni afectará a la firmeza de la sentencia relativa a la separación o al divorcio.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Un matrimonio con un hijo de doce años se divorció en un proceso contencioso, y las circunstancias han cambiado mucho desde entonces. Según la LEC, ¿quién puede pedir al tribunal que modifique las medidas definitivas?

  • Cualquiera de los cónyuges, pero no el Ministerio Fiscal
  • El Ministerio Fiscal, pero solo a petición de uno de los cónyuges
  • Solo el cónyuge que tenga atribuida la guarda del hijo menor
  • Cualquiera de los cónyuges y también el Ministerio Fiscal

El art. 775.1 legitima en todo caso a los cónyuges, a cualquiera de ellos, y además al Ministerio Fiscal cuando hay hijos menores o hijos con discapacidad con medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores. Con un hijo de doce años el fiscal puede pedirla por sí mismo, sin esperar a que se lo pida nadie; y la ley no reserva la petición al cónyuge que tiene la guarda.

El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o hijos con discapacidad con medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores y, en todo caso, los cónyuges, podrán solicitar
Ley 1/2000, de 7 de enero

Se pide la eficacia civil de una sentencia eclesiástica de nulidad, sin pedir ninguna medida. Según la LEC, ¿a quién da audiencia el tribunal antes de resolver?

  • Al otro cónyuge y al tribunal eclesiástico
  • Al otro cónyuge y al Ministerio Fiscal
  • Al Ministerio Fiscal y al Registro Civil
  • Al tribunal eclesiástico y al Registro Civil

El art. 778.1 da audiencia por diez días al otro cónyuge y al Ministerio Fiscal cuando la demanda pide solo la eficacia civil, y después el tribunal resuelve por auto. No se oye al tribunal eclesiástico, que ya dictó su resolución, ni al Registro Civil.

si no se pidiera la adopción o modificación de medidas, el tribunal dará audiencia por plazo de diez días al otro cónyuge y al Ministerio Fiscal
Ley 1/2000, de 7 de enero

Una mujer pide la eficacia civil de una decisión pontificia sobre matrimonio rato y no consumado y, en la misma demanda, que se adopten medidas sobre el uso de la vivienda. Según la LEC, ¿cómo se tramita?

  • Primero se resuelve la eficacia civil por auto y luego las medidas en un proceso aparte
  • Se tramita como el reconocimiento de una resolución judicial extranjera
  • Las dos peticiones juntas, por el procedimiento que corresponda según el art. 770
  • Por el procedimiento de mutuo acuerdo del art. 777 si el marido no se opone

El art. 778.2 manda sustanciar la eficacia civil de la resolución o decisión canónica conjuntamente con la petición de medidas, por el procedimiento que corresponda conforme al art. 770. Separar las dos peticiones en dos procesos es justo lo que la ley evita. Y el silencio del otro cónyuge no convierte la demanda en una de mutuo acuerdo: el art. 777 exige que la pidan los dos o uno con el consentimiento del otro.

se sustanciará la petición de eficacia civil de la resolución o decisión canónica conjuntamente con la relativa a las medidas, siguiendo el procedimiento que corresponda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 770.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Acordado el ingreso de un menor en un centro de protección específico por problemas de conducta, la Entidad Pública y el director del centro deben informar periódicamente al órgano judicial y al Ministerio Fiscal. Si el juez no señala un plazo inferior, ¿cada cuánto?

  • Cada quince días
  • Cada mes
  • Cada tres meses
  • Cada seis meses

El art. 778 bis.6 fija los informes periódicos cada tres meses, salvo que el juez, atendida la conducta que motivó el ingreso, señale un plazo inferior: el plazo de la ley es un techo que el juez puede acortar. Seis meses es la periodicidad de los informes del internamiento no voluntario por trastorno psíquico (art. 763.4). Hoy conoce el Tribunal de Instancia del lugar del centro, por su Sección de Familia, Infancia y Capacidad donde exista (art. 86.5.h LOPJ).

Los informes periódicos serán emitidos cada tres meses, a no ser que el Juez, atendida la naturaleza de la conducta que motivó el ingreso, señale un plazo inferior.
Ley 1/2000, de 7 de enero

En una separación de mutuo acuerdo, uno de los cónyuges no se ratifica y el letrado de la Administración de Justicia acuerda el archivo de las actuaciones. Según la LEC, ¿qué recurso cabe contra esa resolución?

  • Recurso de reposición ante el propio letrado
  • Recurso de apelación ante la Audiencia Provincial
  • Recurso directo de revisión ante el tribunal
  • Recurso de queja ante el tribunal superior

El art. 777.3 dice que contra la resolución del letrado que archiva por falta de ratificación cabe recurso directo de revisión ante el tribunal: sin pasar antes por la reposición. El archivo, además, deja a salvo el derecho de los cónyuges a pedir la separación por el cauce contencioso del art. 770. La apelación es el recurso de las resoluciones del juez en este proceso (art. 777.8), no de las del letrado.

Contra esta resolución del Letrado de la Administración de Justicia podrá interponerse recurso directo de revisión ante el Tribunal.
Ley 1/2000, de 7 de enero