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La prioridad del embargante y la tercería de mejor derecho

11 preguntas · en 1 colección

La sección 4.ª del capítulo III del título IV del libro III de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil: los efectos del embargo, la tercería de mejor derecho, cuándo se interpone, sus efectos y su procedimiento, el allanamiento y el desistimiento del ejecutante y la sentencia.

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Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

Notificada una demanda de tercería de mejor derecho cuyo crédito no consta en título ejecutivo, el ejecutante desiste de la ejecución y el ejecutado no está de acuerdo en que prosiga. ¿Qué ocurre?

  • El letrado de la Administración de Justicia ordena por decreto seguir la ejecución para pagar primero al tercerista
  • El tribunal ordena por auto seguir la ejecución para pagar primero al tercerista
  • La ejecución continúa hasta que se dicte sentencia en la tercería de mejor derecho
  • El letrado de la Administración de Justicia dicta decreto de desistimiento y da por finalizada la ejecución

El art. 619.2 separa los dos casos. Si el crédito del tercerista consta en título ejecutivo, el letrado de la Administración de Justicia ordena por decreto seguir la ejecución para pagarle primero: es el distractor tentador, pero exige título. Sin título, como aquí, dicta decreto de desistimiento y da por finalizada la ejecución, salvo que el ejecutado acepte que siga para pagar al tercerista, y en este caso no lo acepta. El auto para seguir adelante es el del allanamiento (art. 619.1), no el del desistimiento.

Si, notificada la demanda de tercería, el ejecutante desistiese de la ejecución, siempre que el crédito del tercerista constase en título ejecutivo, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto ordenando seguir adelante la ejecución para satisfacer en primer término al tercerista. Si no fuera así, dictará decreto de desistimiento del proceso de ejecución, y dará por finalizada ésta, salvo que el ejecutado se mostrare de acuerdo en que prosiga para satisfacer el crédito del tercerista
Ley 1/2000, de 7 de enero

Un acreedor del ejecutado alega una preferencia general para cobrar, no referida a ningún bien concreto. ¿Desde cuándo procede su tercería de mejor derecho?

  • Desde que se embargue el primer bien del ejecutado
  • Desde que se requiera de pago al ejecutado
  • Desde que se despache ejecución
  • Desde que se convoque la subasta de lo embargado

El art. 615.1 distingue según la preferencia: si es especial, la tercería procede desde que se embarga el bien al que se refiere; si es general, como aquí, desde que se despacha ejecución. El embargo es el momento de la preferencia especial, y también el de la tercería de dominio (art. 596.1), que siempre se refiere a un bien concreto. Ni el requerimiento de pago ni la subasta marcan el inicio.

La tercería de mejor derecho procederá desde que se haya embargado el bien a que se refiera la preferencia, si ésta fuere especial o desde que se despachare ejecución, si fuere general
Ley 1/2000, de 7 de enero

Una demanda de tercería de mejor derecho se presenta sin principio de prueba del crédito que se afirma preferente. Según la LEC, ¿qué ocurre?

  • Se admite y se concede un plazo para aportarlo
  • Se admite si el tercerista presta caución
  • Se admite, pero el tercerista no interviene hasta la sentencia
  • Se inadmite la demanda

El art. 614.1 manda acompañar a la demanda un principio de prueba del crédito que se afirma preferente, y el 614.2 dice sin matices que, si falta, la demanda no se admite: no hay plazo para aportarlo después. La caución no sustituye a la prueba; es de la tercería de dominio, donde el tribunal puede condicionar a ella la suspensión de la ejecución sobre el bien (art. 598.2). Lo de no intervenir hasta la sentencia recuerda al tercerista sin título ejecutivo (art. 616.2), que sí tiene la demanda admitida.

No se admitirá la demanda de tercería de mejor derecho si no se acompaña el principio de prueba a que se refiere el apartado anterior
Ley 1/2000, de 7 de enero

Se ha admitido una demanda de tercería de mejor derecho cuyo crédito no consta en título ejecutivo. ¿Desde cuándo puede el tercerista intervenir en la ejecución?

  • Desde que se admite su demanda de tercería
  • Desde que se notifica la admisión al ejecutado
  • Desde que el ejecutante contesta a la demanda
  • Desde que, en su caso, se estima su demanda

El art. 616.2 depende del título: con título ejecutivo, el tercerista interviene en la ejecución desde que se admite la demanda; sin él, como aquí, no puede hacerlo hasta que se estime. La admisión es la respuesta tentadora, pero es la regla del tercerista con título. La notificación al ejecutado (art. 617.3) y la contestación del ejecutante son trámites de la tercería que no le abren la ejecución.

Si no dispusiere de título ejecutivo, el tercerista no podrá intervenir hasta que, en su caso, se estime la demanda
Ley 1/2000, de 7 de enero

¿Qué efecto tiene sobre la ejecución forzosa la interposición de una tercería de mejor derecho?

  • Continúa hasta realizar los bienes, y lo recaudado se deposita en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones
  • Se suspende solo respecto de los bienes sobre los que el tercerista alega tener su preferencia
  • Se suspende por entero hasta que se dicte sentencia en la tercería de mejor derecho
  • Continúa hasta realizar los bienes, y lo recaudado se entrega al ejecutante hasta cubrir todo su crédito

La tercería de mejor derecho no discute que el bien sea del ejecutado, sino quién cobra antes; por eso el art. 616.1 deja seguir la ejecución hasta realizar los bienes y manda depositar lo recaudado, para pagar luego por el orden que fije la sentencia. La suspensión limitada al bien es la regla de la tercería de dominio (art. 598.1), la confusión que hay que evitar. Entregar el dinero al ejecutante dejaría sin objeto la tercería.

Interpuesta tercería de mejor derecho, la ejecución forzosa continuará hasta realizar los bienes embargados, depositándose lo que se recaude en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones
Ley 1/2000, de 7 de enero
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Según el art. 620 de la LEC, si la sentencia estima la tercería de mejor derecho después de que el ejecutante contestara a la demanda y el ejecutado interviniera oponiéndose también, ¿a quién se imponen las costas de la tercería?

  • Al ejecutante, en su totalidad
  • Al ejecutante y al ejecutado, por mitad
  • Al ejecutado, en su totalidad
  • A cada parte las suyas y las comunes por mitad

Estimada la tercería, el art. 620.1 impone las costas al ejecutante que contestó y, si el ejecutado intervino oponiéndose también, a los dos por mitad. Al ejecutante en su totalidad, cuando el ejecutado no se opuso. Al ejecutado en su totalidad solo cuando el ejecutante se allanó y la tercería siguió únicamente con el ejecutado. Si la tercería se desestima, todas las costas son del tercerista.

Cuando la estimare, las impondrá al ejecutante que hubiera contestado a la demanda y, si el ejecutado hubiere intervenido, oponiéndose también a la tercería, las impondrá a éste, por mitad con el ejecutante
Ley 1/2000, de 7 de enero

¿Sobre qué resuelve la sentencia dictada en una tercería de mejor derecho?

  • Sobre la existencia del privilegio y el orden en que se pagan los créditos en esa ejecución
  • Sobre la existencia del privilegio, con efecto de cosa juzgada en cualquier otro proceso posterior
  • Sobre la pertenencia del bien y la procedencia de su embargo en esa ejecución
  • Sobre el importe definitivo que el ejecutado adeuda a cada uno de los acreedores

El art. 620.1 limita la sentencia a la existencia del privilegio y al orden de pago en la ejecución en que recae, sin prejuzgar otras acciones, especialmente las de enriquecimiento; por eso no tiene el efecto general que le atribuye otra opción. La pertenencia del bien y la procedencia del embargo son lo que resuelve la tercería de dominio, y lo hace por auto (art. 603), no por sentencia.

La sentencia que se dicte en la tercería de mejor derecho resolverá sobre la existencia del privilegio y el orden en que los créditos deben ser satisfechos en la ejecución en que aquella sentencia recaiga, pero sin prejuzgar otras acciones
Ley 1/2000, de 7 de enero

En la tercería de mejor derecho, ¿cuándo ha de ser demandado el ejecutado, además del ejecutante?

  • Cuando haya sido él quien designó el bien sobre el que recae la preferencia alegada
  • Cuando el crédito cuya preferencia se alega no conste en un título ejecutivo
  • Cuando la preferencia que se alega sea general y no especial
  • Cuando el crédito cuya preferencia se alega conste en un título ejecutivo

La tercería de mejor derecho se dirige siempre frente al ejecutante (art. 617.1), y el ejecutado ha de ser demandado cuando el crédito del tercerista no consta en un título ejecutivo (art. 617.2): sin título, el ejecutado puede discutir la existencia misma de esa deuda. Es al revés de lo que dice la opción que habla de un crédito que consta en título ejecutivo: con título, basta demandar al ejecutante. Haber designado él el bien es el criterio de la tercería de dominio (art. 600), y no vale aquí. Aunque no se le demande, se le notifica la admisión para que intervenga si quiere.

habrá de ser demandado cuando el crédito cuya preferencia alegue el tercerista no conste en un título ejecutivo
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según el art. 619 de la LEC, si el ejecutante se allana a una tercería de mejor derecho cuyo crédito consta en título ejecutivo, ¿qué parte de las costas y gastos causados a su instancia hasta la notificación de la demanda de tercería ha de pagársele antes de entregar cantidad alguna al tercerista?

  • Una tercera parte
  • La mitad
  • Tres quintas partes
  • Dos tercios

Con el allanamiento se dicta auto para seguir la ejecución y pagar primero al tercerista, pero el art. 619.1 reserva al ejecutante las tres quintas partes de las costas y gastos de lo actuado a su instancia hasta la notificación de la demanda de tercería: fue su ejecución la que obtuvo el dinero. La misma fracción se repite si la tercería se estima por sentencia, contada entonces hasta que esta recae (art. 620.2). La mitad es el reparto de las costas de la tercería entre ejecutante y ejecutado cuando los dos se oponen y pierden (art. 620.1).

el Letrado de la Administración de Justicia no le hará entrega de cantidad alguna sin haber antes satisfecho al ejecutante las tres quintas partes de las costas y gastos originados por las actuaciones llevadas a cabo a su instancia hasta la notificación de la demanda de tercería
Ley 1/2000, de 7 de enero

Si los bienes embargados no se adjudican al ejecutante, ¿después de qué momento ya no se admite la demanda de tercería de mejor derecho?

  • La aprobación del remate de los bienes embargados
  • La celebración de la subasta de los bienes
  • La entrega al ejecutante de la suma obtenida
  • La convocatoria de la subasta de los bienes

El art. 615.2 cierra la puerta cuando ya se ha entregado al ejecutante la suma obtenida en la ejecución forzosa: hasta entonces el dinero está depositado y todavía puede repartirse por el orden que fije la sentencia. Convocar la subasta, celebrarla o aprobar el remate no lo impiden. Si los bienes se adjudican al propio ejecutante, el límite es que este adquiera su titularidad conforme a la legislación civil. La tercería de dominio tiene otro tope: la transmisión del bien al acreedor o al adquirente en subasta (art. 596.2).

No se admitirá demanda de tercería de mejor derecho después de haberse entregado al ejecutante la suma obtenida mediante la ejecución forzosa
Ley 1/2000, de 7 de enero

En una ejecución dineraria ya se han realizado los bienes embargados. Otro acreedor del ejecutado comparece en la ejecución y pide que se le pague antes que al ejecutante, porque su crédito es privilegiado. ¿Qué ocurre con las sumas obtenidas?

  • Se reparten entre los dos acreedores en proporción al importe de sus créditos
  • Se aplican antes al ejecutante; solo una sentencia de tercería puede anteponer otro crédito
  • Se pagan primero al otro acreedor si acredita su privilegio con un documento público
  • Se consignan hasta que el letrado de la Administración de Justicia decida la preferencia por decreto

Mientras el ejecutante no esté reintegrado del capital, los intereses y todas las costas, el art. 613.2 no deja aplicar lo realizado a ningún otro objeto que no haya sido declarado preferente por sentencia dictada en tercería de mejor derecho. El privilegio no se acredita en la ejecución con un documento público ni lo decide el letrado de la Administración de Justicia por decreto: se declara por sentencia, en un pleito propio contra el ejecutante. Y la ley no reparte a prorrata: el embargo da al ejecutante derecho a cobrar con lo que se obtenga (art. 613.1).

Sin estar completamente reintegrado el ejecutante del capital e intereses de su crédito y de todas las costas de la ejecución, no podrán aplicarse las sumas realizadas a ningún otro objeto que no haya sido declarado preferente por sentencia dictada en tercería de mejor derecho
Ley 1/2000, de 7 de enero