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El juicio ordinario: la demanda, la contestación y la reconvención

22 preguntas · en 1 colección

El capítulo I del título II del libro II de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil: el contenido de la demanda y la preclusión de lo que no se alega, su admisión y su inadmisión, el plazo para contestar, la contestación, la reconvención, la compensación y la nulidad del negocio, y los efectos de la litispendencia.

Colecciones que lo incluyen

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

El demandado aduce en su defensa hechos que determinan la nulidad absoluta del negocio en que se funda la demanda. Según el art. 408.2 de la LEC, ¿qué ha de darse para que el actor pueda pedir contestar a esa alegación?

  • Que el demandado haya pedido la nulidad mediante reconvención
  • Que el tribunal lo acuerde de oficio en la audiencia previa
  • Que la demanda diera por supuesta la validez del negocio
  • Que el demandado acompañe documentos que prueben la nulidad

El art. 408.2 pone dos condiciones: que el demandado aduzca hechos de nulidad absoluta del negocio y que «en la demanda se hubiere dado por supuesta la validez del negocio». Entonces el actor puede pedir al letrado de la Administración de Justicia contestar a esa alegación en el plazo de la contestación a la reconvención. No hace falta que el demandado reconvenga —basta que lo alegue en su defensa—, ni que aporte documentos, ni que el tribunal lo acuerde de oficio.

Si el demandado adujere en su defensa hechos determinantes de la nulidad absoluta del negocio en que se funda la pretensión o pretensiones del actor y en la demanda se hubiere dado por supuesta la validez del negocio, el actor podrá pedir al Letrado de la Administración de Justicia contestar a la referida alegación de nulidad
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según el art. 399.1 de la LEC, ¿cómo han de exponerse en la demanda del juicio ordinario los hechos y los fundamentos de derecho?

  • En un relato continuo, sin numeración alguna
  • Numerados y separados unos de otros
  • Separados, pero sin necesidad de numerarlos
  • Numerados, pero en un único apartado

El art. 399.1 pide las dos cosas a la vez: los hechos y los fundamentos de derecho se exponen «numerados y separados». Por eso fallan las opciones que se quedan con una sola —separados sin numerar, o numerados pero juntos en un único apartado— y, con más razón, el relato continuo sin numerar. La numeración sirve para que el demandado pueda admitir o negar cada hecho al contestar.

se expondrán numerados y separados los hechos y los fundamentos de derecho
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, ¿cuál de estos es un requisito para que se admita la reconvención?

  • Que su cuantía no supere la de la demanda principal
  • Que se formule en escrito separado de la contestación
  • Que el actor reconvenido consienta en su tramitación
  • Que sus pretensiones tengan conexión con las de la demanda

El art. 406.1 lo dice en negativo: «Sólo se admitirá la reconvención si existiere conexión» entre sus pretensiones y las de la demanda principal. La ley no limita su cuantía a la de la demanda, no pide el consentimiento del actor y no la quiere en escrito separado: se propone a continuación de la contestación (art. 406.3).

Sólo se admitirá la reconvención si existiere conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Un actor reclama una cantidad con base en un contrato y conoce, al demandar, otro título jurídico en que podría fundar la misma petición. Prefiere guardarlo para otro pleito. Según la LEC, ¿qué ha de hacer con ese título?

  • Aducirlo en esta demanda, porque no puede reservarlo
  • Anunciarlo en la demanda, y así podrá reservarlo
  • Reservarlo, porque la cosa juzgada no lo alcanzará
  • Pedir en la demanda que el tribunal autorice reservarlo

Es la preclusión del art. 400.1: los hechos y los fundamentos o títulos jurídicos conocidos o invocables al interponer la demanda «habrán de aducirse en ella», y no es admisible reservarlos para un proceso ulterior. No hay forma de esquivarlo anunciándolo ni pidiendo autorización al tribunal. Y la idea de que la cosa juzgada no alcanzará al título callado es justo lo que la ley descarta: lo que pudo alegarse se tiene por alegado.

habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior
Ley 1/2000, de 7 de enero

En el juicio ordinario, ¿hasta qué momento admite la LEC que se acumulen acciones?

  • Hasta que el letrado admite la demanda
  • Hasta que se celebra la audiencia previa
  • Hasta que se celebra el acto del juicio
  • Hasta que se contesta a la demanda

El art. 401.1 fija el momento preclusivo: «No se permitirá la acumulación de acciones después de contestada la demanda». Antes de la contestación, el actor aún puede ampliar la demanda para acumular nuevas acciones o dirigirlas contra nuevos demandados (art. 401.2), aunque ya esté admitida. La audiencia previa y el juicio llegan tarde: en ellos se permiten alegaciones complementarias, pero no acciones nuevas.

No se permitirá la acumulación de acciones después de contestada la demanda.
Ley 1/2000, de 7 de enero
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Según el art. 412 de la LEC, una vez fijado el objeto del proceso en la demanda, la contestación y, en su caso, la reconvención, ¿qué pueden hacer después las partes?

  • Formular alegaciones complementarias, sin alterarlo
  • Ampliar la demanda contra nuevos demandados
  • Acumular nuevas acciones hasta la audiencia previa
  • Cambiar la causa de pedir, si el contrario lo consiente

El art. 412.1 prohíbe a las partes alterar el objeto del proceso una vez establecido en la demanda, la contestación y, en su caso, la reconvención, y el 412.2 deja a salvo «la facultad de formular alegaciones complementarias». Ampliar la demanda contra nuevos demandados y acumular nuevas acciones solo caben antes de la contestación (art. 401), y la causa de pedir no se cambia ni con el consentimiento del contrario: las alegaciones complementarias no pueden alterar sustancialmente las pretensiones ni sus fundamentos.

Lo dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente Ley.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Si el actor no subsana en el plazo concedido los defectos formales de la demanda del juicio ordinario, ¿qué hace el letrado de la Administración de Justicia, según la LEC?

  • Dicta decreto que inadmite la demanda
  • Dicta decreto que la admite, y el demandado podrá alegar el defecto
  • Archiva la demanda mediante diligencia de ordenación
  • Da cuenta al tribunal para que resuelva sobre la admisión

El letrado admite la demanda por decreto en el caso normal, pero el art. 404.2 le obliga a dar cuenta al tribunal para que resuelva sobre la admisión en dos casos: si estima falta de jurisdicción o competencia, y si la demanda tiene defectos formales que el actor no subsanó en el plazo concedido. Por eso no la inadmite él mismo, ni la admite pese al defecto, ni la archiva: la decisión pasa al tribunal.

dará cuenta al Tribunal para que resuelva sobre la admisión en los siguientes casos: 1) cuando estime falta de jurisdicción o competencia del Tribunal o 2) cuando la demanda adoleciese de defectos formales y no se hubiesen subsanado por el actor en el plazo concedido para ello
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según el art. 403.2 de la LEC, ¿cuál de estas circunstancias impide que se admita la demanda?

  • Que no la acompañen los documentos que la ley exige expresamente para admitirla
  • Que no proponga la prueba de la que el actor intenta valerse en el juicio
  • Que no contenga peticiones subsidiarias para el caso de que se desestime la principal
  • Que el actor, sin estar obligado a relacionarse electrónicamente, no indique un teléfono

El art. 403.1 solo permite inadmitir por las causas expresamente previstas, y el 403.2 nombra la falta de los documentos que la ley exija expresamente para la admisión (junto a la falta de las circunstancias del intento de negociación previa cuando la ley lo exige y de los requerimientos, reclamaciones o consignaciones de casos especiales). La prueba no se propone en la demanda, sino en la audiencia previa; las peticiones subsidiarias son una posibilidad, no un requisito; y el teléfono solo se consigna, si no hay obligación de relacionarse electrónicamente, «de disponer de» él.

No se admitirán las demandas cuando no se acompañen a ella los documentos que la ley expresamente exija para la admisión de aquellas
Ley 1/2000, de 7 de enero

A efectos de litispendencia y de cosa juzgada, ¿cómo trata la LEC los hechos y fundamentos jurídicos que, sin alegarse en un juicio anterior, pudieron alegarse en él?

  • Como nuevos, de modo que permiten un segundo pleito
  • Como nuevos, salvo que el demandado se oponga
  • Como los mismos que se alegaron en aquel juicio
  • Como nuevos, si se fundan en un título jurídico distinto

El art. 400.2 cierra la puerta al segundo pleito: los hechos y fundamentos aducidos en un litigio «se considerarán los mismos» que los alegados en otro juicio anterior «si hubiesen podido alegarse en éste». No son nuevos, ni dependen de que el demandado se oponga, ni se salvan por apoyarse en otro título jurídico: el art. 400.1 incluye expresamente los distintos fundamentos o títulos jurídicos entre lo que hay que aducir en la primera demanda.

a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste
Ley 1/2000, de 7 de enero

En un juicio ordinario, el demandado reconviene con una acción conexa que, por razón de la cuantía, habría de ventilarse en juicio verbal. Según la LEC, ¿se admite esa reconvención?

  • No, porque la acción corresponde a un juicio de otro tipo
  • Sí, aunque la acción sea propia de otro tipo de juicio
  • Sí, pero se tramita por separado como juicio verbal
  • No, salvo que el actor reconvenido preste su conformidad

La regla general del art. 406.2 rechaza la reconvención cuya acción deba ventilarse en juicio de diferente tipo, y esa es la trampa. Pero el mismo apartado hace la excepción: «podrá ejercitarse mediante reconvención la acción conexa que, por razón de la cuantía, hubiere de ventilarse en juicio verbal». No depende de la conformidad del actor, y tampoco se tramita aparte: las pretensiones de la reconvención se sustancian y resuelven al mismo tiempo y en la misma forma que las de la demanda principal (art. 409).

Sin embargo, podrá ejercitarse mediante reconvención la acción conexa que, por razón de la cuantía, hubiere de ventilarse en juicio verbal.
Ley 1/2000, de 7 de enero

El actor del juicio ordinario amplía su demanda para dirigirla también contra un nuevo demandado, cuando la ley aún se lo permite. Según la LEC, ¿qué pasa con el plazo para contestar a la demanda?

  • Sigue corriendo desde el traslado de la demanda inicial
  • Vuelve a contarse desde el traslado de la ampliación
  • Se suspende hasta que se resuelva sobre la ampliación
  • Se prorroga por la mitad de su duración para todos

Según el art. 401.2, en caso de ampliación «el plazo para contestar a la demanda se volverá a contar desde el traslado de la ampliación de la demanda». No sigue corriendo desde el primer traslado —el demandado tiene que poder contestar a todo lo ampliado—, ni se suspende, ni se prorroga por una fracción: empieza de nuevo.

el plazo para contestar a la demanda se volverá a contar desde el traslado de la ampliación de la demanda
Ley 1/2000, de 7 de enero

En la demanda del juicio ordinario, ¿cómo han de formularse las peticiones subsidiarias, para el caso de que se desestimen las principales?

  • Unida a la principal, en un solo pronunciamiento
  • En un otrosí, sin orden de preferencia entre ellas
  • Por su orden y separadamente de la principal
  • En un escrito aparte, que se presenta con la demanda

El art. 399.5 manda que las peticiones subsidiarias, «para el caso de que las principales fuesen desestimadas», consten «por su orden y separadamente». El orden importa: dice al tribunal cuál examina primero. Por eso no vale unirlas a la principal en un solo pronunciamiento ni ponerlas en un otrosí sin orden de preferencia; y van en la propia demanda, no en un escrito aparte.

Las peticiones formuladas subsidiariamente, para el caso de que las principales fuesen desestimadas, se harán constar por su orden y separadamente.
Ley 1/2000, de 7 de enero

En el juicio ordinario, ¿desde cuándo se cuenta el plazo del actor reconvenido para contestar a la reconvención?

  • Desde que vence el plazo para contestar a la demanda
  • Desde que se convoca la audiencia previa
  • Desde que se admite la demanda principal
  • Desde la notificación de la demanda reconvencional

El art. 407.2 fija el día inicial: el actor reconvenido, y los terceros contra los que se dirija la reconvención, pueden contestarla en veinte días «a partir de la notificación de la demanda reconvencional». No corre desde la admisión de la demanda principal ni desde que vence el plazo del demandado, y la audiencia previa no se convoca hasta que se contesta la reconvención o pasa el plazo para hacerlo.

podrán contestar a la reconvención en el plazo de veinte días a partir de la notificación de la demanda reconvencional
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, ¿qué recurso cabe contra el auto que inadmite la reconvención por falta de competencia objetiva para conocer de la acción reconvencional?

  • Recurso de apelación
  • Recurso de revisión
  • Recurso de casación
  • Recurso de queja

El art. 406.2 lo dice expresamente: ese auto «podrá ser recurrido en apelación», y mientras se resuelve el recurso se suspende la tramitación del procedimiento principal. La revisión se da contra decretos del letrado de la Administración de Justicia, no contra autos del tribunal; la casación es para sentencias y autos de segunda instancia; y la queja solo cabe contra el auto que deniega la tramitación de un recurso de casación (art. 494).

El auto que inadmita la reconvención por falta de competencia objetiva para conocer de la acción reconvencional podrá ser recurrido en apelación
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, ¿desde cuándo se produce la litispendencia, con todos sus efectos procesales?

  • Desde la interposición de la demanda, si luego es admitida
  • Desde que el letrado dicta el decreto que admite la demanda
  • Desde que se emplaza al demandado para que la conteste
  • Desde que el demandado contesta o deja pasar el plazo para hacerlo

El art. 410 la adelanta al primer momento posible: la litispendencia se produce «desde la interposición de la demanda, si después es admitida». La admisión es la condición, pero sus efectos se retrotraen a la presentación; no hay que esperar al decreto de admisión, al emplazamiento ni a la contestación.

La litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según el art. 405.2 de la LEC, ¿qué efecto puede tener el silencio o las respuestas evasivas del demandado sobre los hechos de la demanda que le perjudican?

  • Obliga al tribunal a tenerlos por admitidos
  • Hace que se tengan por negados, y el actor deba probarlos
  • Permite al tribunal considerarlos admitidos tácitamente
  • Obliga al tribunal a requerir al demandado que los aclare

El demandado ha de negar o admitir los hechos del actor, y el art. 405.2 dice que el tribunal «podrá» considerar su silencio o sus respuestas evasivas como admisión tácita de los hechos que le perjudiquen. Es una facultad, no una obligación: por eso falla la opción que obliga a tenerlos por admitidos. Tampoco se tienen por negados, y la ley no obliga al tribunal a requerir una aclaración.

El tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según el art. 406.3 de la LEC, ¿qué valor tiene, a efectos de reconvención, el escrito del demandado que termina pidiendo solo su absolución?

  • Es reconvención implícita, si alega hechos nuevos
  • No es reconvención, salvo que pida además las costas
  • No es reconvención en ningún caso
  • Es reconvención, si el actor no se opone a ello

La LEC no admite la reconvención implícita: la reconvención ha de expresar con claridad la tutela que se pide frente al actor, y el art. 406.3 añade que «en ningún caso» se considera formulada en el escrito del demandado que termina pidiendo su absolución. Ni los hechos nuevos, ni la falta de oposición del actor, ni la petición de costas convierten ese escrito en reconvención.

En ningún caso se considerará formulada reconvención en el escrito del demandado que finalice solicitando su absolución respecto de la pretensión o pretensiones de la demanda principal.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Frente a una demanda de condena al pago de una cantidad, el demandado alega un crédito compensable, pero solo pide su absolución, no la condena al saldo a su favor. Según la LEC, ¿puede el actor controvertir esa alegación?

  • No, porque el demandado no ha formulado reconvención
  • Sí, en la forma prevista para contestar a la reconvención
  • Sí, pero solo en el acto del juicio, en sus conclusiones
  • No, salvo que el tribunal se lo permita de oficio

El art. 408.1 da al actor el mismo trámite que si hubiera reconvención: puede controvertir el crédito compensable «en la forma prevenida para la contestación a la reconvención», y lo puede hacer «aunque el demandado sólo pretendiese su absolución». Que no haya reconvención no se lo impide, no tiene que esperar a las conclusiones del juicio y no necesita que el tribunal lo permita.

dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según el art. 413.1 de la LEC, ¿qué innovación introducida después de iniciado el juicio sí se tiene en cuenta en la sentencia?

  • Cualquiera que las partes acrediten antes de dictarse la sentencia
  • Solo la que introducen terceros que no son parte en el pleito
  • La que altera de forma sustancial el valor de la cosa litigiosa
  • La que deja las pretensiones definitivamente sin interés legítimo

La regla del art. 413.1 es que la sentencia no tiene en cuenta las innovaciones que, iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas. La única excepción es la innovación que priva definitivamente de interés legítimo a las pretensiones, por haberse satisfecho fuera del proceso o por cualquier otra causa. No basta acreditarla antes de la sentencia, da igual que la introduzcan partes o terceros, y un cambio de valor de la cosa no es la excepción.

No se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones
Ley 1/2000, de 7 de enero

Iniciado un juicio ordinario, el demandado traslada su domicilio a otra provincia. Según la LEC, ¿qué efecto tiene ese cambio sobre la competencia del tribunal?

  • El tribunal la pierde y remite los autos al del nuevo domicilio
  • El demandado puede proponer declinatoria por su nuevo domicilio
  • La competencia se mantiene: se fija según lo acreditado al inicio
  • El actor puede elegir entre seguir o llevar el pleito al nuevo domicilio

Es la perpetuación de la jurisdicción del art. 411: las alteraciones del domicilio de las partes, de la situación de la cosa litigiosa o del objeto del juicio, producidas una vez iniciado el proceso, «no modificarán la jurisdicción y la competencia», que se determinan según lo que se acredite al inicio de la litispendencia. Ni el tribunal la pierde, ni el cambio abre una declinatoria nueva, ni el actor puede escoger otro tribunal.

Las alteraciones que una vez iniciado el proceso, se produzcan en cuanto al domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del juicio no modificarán la jurisdicción y la competencia
Ley 1/2000, de 7 de enero

Una sociedad obligada a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia presenta una demanda de juicio ordinario. Según la LEC, ¿qué datos de contacto ha de consignar necesariamente?

  • Un número de teléfono o un correo electrónico, a su elección
  • Solo una dirección de correo electrónico
  • Solo un número de teléfono móvil
  • Un número de teléfono y una dirección de correo electrónico

El art. 399.1 distingue. Al demandante en general le pide un teléfono, dispositivo electrónico, servicio de mensajería o correo electrónico «de disponer de ellos». Pero a quien está obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia, o elige hacerlo, le exige «necesariamente» los dos: un número de teléfono y una dirección de correo electrónico. No basta uno a su elección, ni solo el correo, ni solo el teléfono.

se consignarán necesariamente un número de teléfono y una dirección de correo electrónico
Ley 1/2000, de 7 de enero

Admitida la demanda del juicio ordinario, se da traslado de ella al demandado para que la conteste. Según la LEC, ¿en qué plazo ha de hacerlo?

  • Diez días
  • Veinte días
  • Treinta días
  • Sesenta días

El art. 404.1: el letrado de la Administración de Justicia admite la demanda por decreto y da traslado al demandado «para que la conteste en el plazo de veinte días». Los diez días son el distractor que tienta: es el plazo para contestar por escrito en el juicio verbal (art. 438.1), no en el ordinario. Treinta y sesenta días no son plazos de este trámite.

dará traslado de ella al demandado para que la conteste en el plazo de veinte días
Ley 1/2000, de 7 de enero