Nemoteca
Bloque

Las normas procesales y las partes

40 preguntas · en 1 colección

El título preliminar y los capítulos I a III del título I del libro I de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil: las normas procesales y su aplicación en el tiempo y en el espacio, el carácter supletorio de la ley, las clases de tutela, la capacidad para ser parte, la capacidad procesal y cómo se integra, los ajustes para personas con discapacidad y personas mayores, la legitimación, también la de quienes defienden a los consumidores y la igualdad de trato, el litisconsorcio, la intervención de terceros y la intervención provocada, la publicidad y la intervención en los procesos colectivos, y la sucesión procesal por muerte, por transmisión del objeto litigioso y en la intervención provocada.

Colecciones que lo incluyen

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta. Ésta es una pequeña muestra de las 40 preguntas que contiene en total.

Según la LEC, cuando los consumidores perjudicados por un hecho dañoso están perfectamente determinados o son fácilmente determinables, además de las asociaciones de consumidores y de las entidades constituidas para defenderlos, ¿a quién corresponde la legitimación para pedir la tutela de esos intereses colectivos?

  • A la Administración de consumo del lugar
  • A los colegios profesionales del sector
  • A los propios grupos de afectados
  • Al Defensor del Pueblo o su homólogo

El art. 11.2 reparte la defensa de los intereses colectivos —perjudicados determinados o fácilmente determinables— entre las asociaciones de consumidores, las entidades que tengan por objeto su defensa y los propios grupos de afectados. Ni la Administración de consumo, ni los colegios profesionales, ni el Defensor del Pueblo están en la lista.

la legitimación para pretender la tutela de esos intereses colectivos corresponde a las asociaciones de consumidores y usuarios, a las entidades legalmente constituidas que tengan por objeto la defensa o protección de éstos, así como a los propios grupos de afectados
Ley 1/2000, de 7 de enero

En un proceso promovido por una asociación de consumidores, ¿cómo se llama al proceso a quienes tienen la condición de perjudicados por haber consumido el producto que lo originó?

  • Notificando la demanda a cada perjudicado en su domicilio
  • Por edicto en el tablón del tribunal y en el diario oficial que proceda
  • Con un anuncio en la sede electrónica del Ministerio Fiscal
  • Publicando la admisión de la demanda en medios de comunicación

El art. 15.1 encarga el llamamiento al letrado de la Administración de Justicia, que publica la admisión de la demanda en medios de comunicación con difusión en el ámbito territorial en que se manifestó la lesión. No se notifica uno a uno, ni se acude al edicto, que es la forma de comunicar con quien no se encuentra. Al fiscal se le comunica el inicio del proceso para que valore personarse, pero no hace el llamamiento.

Este llamamiento se hará por el Letrado de la Administración de Justicia publicando la admisión de la demanda en medios de comunicación con difusión en el ámbito territorial en el que se haya manifestado la lesión de aquellos derechos o intereses.
Ley 1/2000, de 7 de enero

La otra parte se opone a que el adquirente del objeto litigioso entre en el juicio. ¿Cuál de estas razones NO impide, según el art. 17.2 de la LEC, que se acceda a su pretensión?

  • Que la transmisión se hiciera a título gratuito
  • Que pende una reconvención contra el transmitente
  • Que la otra parte tiene un derecho a reconvenir
  • Que el cambio de parte dificultaría notoriamente su defensa

El art. 17.2 cierra la lista de motivos para rechazar la sucesión: derechos o defensas que solo pueden hacerse valer contra el transmitente, un derecho a reconvenir, una reconvención pendiente o que el cambio de parte dificulte notoriamente la defensa. El título gratuito u oneroso de la transmisión no figura entre ellos.

No se accederá a la pretensión cuando dicha parte acredite que le competen derechos o defensas que, en relación con lo que sea objeto del juicio, solamente puede hacer valer contra la parte transmitente, o un derecho a reconvenir, o que pende una reconvención, o si el cambio de parte pudiera dificultar notoriamente su defensa.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, ¿cuándo puede el tribunal apreciar de oficio la falta de capacidad para ser parte o de capacidad procesal?

  • Solo antes de admitir la demanda
  • En cualquier momento del proceso
  • Hasta la audiencia previa o la vista
  • Solo si la alega el demandado

El art. 9 no pone límite temporal ni exige alegación de parte: la falta de capacidad para ser parte y de capacidad procesal puede apreciarse de oficio en cualquier momento del proceso. Que la audiencia previa sea el trámite en que se examinan las cuestiones procesales no cierra la puerta a que el tribunal lo haga después.

La falta de capacidad para ser parte y de capacidad procesal podrá ser apreciada de oficio por el tribunal en cualquier momento del proceso.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Una mujer de setenta y dos años, sin discapacidad, es demandada en un proceso civil. Según la LEC, ¿cómo se acuerdan los ajustes que necesite para participar en condiciones de igualdad?

  • A petición de la propia persona interesada
  • A petición de cualquier parte o del fiscal, o de oficio
  • A petición de la interesada o de oficio por el tribunal
  • Solo de oficio, cuando el tribunal aprecie que hacen falta

El art. 7 bis.1 distingue tres casos. A las personas con discapacidad se les hacen los ajustes a petición de cualquier parte o del Ministerio Fiscal, o de oficio; a las de ochenta años o más, a petición suya o de oficio; y a las personas mayores que no llegan a los ochenta, como esta demandada, solo a petición de la persona interesada. Las otras dos opciones con petición son las reglas de los otros dos grupos.

En el caso de las personas mayores que no alcancen la edad de ochenta años, dichas adaptaciones y ajustes se realizarán a petición de la persona interesada.
Ley 1/2000, de 7 de enero
Ver 20 preguntas más

Fallece el demandante; sus sucesores son conocidos y están localizados, pero no quieren comparecer. Según la LEC, ¿qué se entiende?

  • Que el demandante desiste, salvo que se oponga el demandado
  • Que el proceso sigue en rebeldía de la parte demandante
  • Que la acción pasa a ejercerla el Ministerio Fiscal
  • Que la parte demandante renuncia a la acción ejercitada

El art. 16.3 distingue por la causa. Si los sucesores del demandante no se personan porque no se les conoce o no se les localiza, el letrado dicta decreto teniendo por desistido al demandante, salvo que el demandado se oponga; pero si no se personan porque no quieren, se entiende que la parte demandante renuncia a la acción, con lo que eso supone frente al desistimiento.

Si la no personación de los sucesores se debiese a que no quisieran comparecer, se entenderá que la parte demandante renuncia a la acción ejercitada.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Cuando la ley permite al demandante llamar a un tercero para que intervenga en el proceso sin la cualidad de demandado, ¿cuándo debe pedirse esa intervención, salvo que la ley disponga otra cosa?

  • En la audiencia previa
  • En la propia demanda
  • Dentro del plazo para contestar
  • Antes de la sentencia

Para el demandante, el art. 14.1 sitúa la solicitud en la demanda, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa. La opción tentadora es la regla del demandado: cuando es él quien llama al tercero, lo pide dentro del plazo para contestar a la demanda (art. 14.2.1.ª).

la solicitud de intervención deberá realizarse en la demanda, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa
Ley 1/2000, de 7 de enero

El demandado en un juicio ordinario pide que se notifique a un tercero la pendencia del juicio para que intervenga, como la ley le permite. Según la LEC, ¿qué ocurre con su plazo para contestar a la demanda?

  • Se interrumpe, con efectos desde el día en que presentó la solicitud
  • Sigue corriendo mientras el tribunal decide sobre la solicitud
  • Se interrumpe, con efectos desde que el tribunal admite al tercero
  • Se amplía en diez días si el tribunal admite la intervención

El art. 14.2, regla 2.ª, manda al letrado de la Administración de Justicia interrumpir el plazo para contestar con efectos desde el día en que se presentó la solicitud, oír al demandante en diez días y dejar al tribunal que resuelva por auto. El plazo no sigue corriendo ni se cuenta la interrupción desde la admisión; se reanuda con la notificación de la desestimación o, si se estima, con el traslado de la contestación del tercero (regla 3.ª).

ordenará la interrupción del plazo para contestar a la demanda con efectos desde el día en que se presentó la solicitud
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, ¿qué necesita un sindicato para defender en juicio el derecho a la igualdad de trato y no discriminación de una persona afiliada a él?

  • La autorización de la persona afectada
  • Ser el sindicato más representativo
  • El informe previo de la Autoridad Independiente
  • Que la persona afectada no haya demandado

El art. 11 bis.1 legitima, además de a las personas afectadas y «siempre con su autorización», a la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y, respecto de sus afiliados o asociados, a partidos, sindicatos y otras organizaciones. La mayor representatividad es un requisito del apartado 2, para los intereses difusos de una pluralidad indeterminada de personas, no para defender a un afiliado.

además de las personas afectadas y siempre con su autorización, estarán también legitimados la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, así como, en relación con las personas afiliadas o asociadas a los mismos, los partidos políticos, los sindicatos
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según el art. 5.2 de la LEC, ¿frente a quién se formulan las pretensiones de tutela ante el tribunal competente?

  • Frente a quienes el demandante considere responsables del daño
  • Frente a los sujetos a quienes haya de afectar la decisión pretendida
  • Frente a quienes firmaron el título del que nace la acción ejercitada
  • Frente a quienes tengan su domicilio en el partido judicial del tribunal

El art. 5.2 fija el criterio en el efecto de la decisión: la pretensión se dirige frente a los sujetos a quienes haya de afectar lo que se pide. No basta la opinión del demandante sobre quién es responsable, ni haber firmado el título, y el domicilio sirve para la competencia territorial, no para decidir contra quién se demanda.

Las pretensiones a que se refiere el apartado anterior se formularán ante el tribunal que sea competente y frente a los sujetos a quienes haya de afectar la decisión pretendida.
Ley 1/2000, de 7 de enero

El art. 4 de la LEC declara aplicables sus preceptos, en defecto de disposiciones propias, a las leyes que regulan otros procesos. ¿Cuál de estos NO nombra?

  • Los arbitrales
  • Los penales
  • Los laborales
  • Los militares

El carácter supletorio de la LEC alcanza a los cuatro órdenes que el art. 4 enumera: los procesos penales, los contencioso-administrativos, los laborales y los militares. El arbitraje no está en la lista: no es un proceso ante los tribunales del Estado, sino un medio de solución de controversias que se rige por su propia ley.

En defecto de disposiciones en las leyes que regulan los procesos penales, contencioso-administrativos, laborales y militares, serán de aplicación, a todos ellos, los preceptos de la presente Ley.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, ¿cuándo pueden comparecer en juicio varias personas como demandantes o como demandados?

  • Cuando todas ellas tengan su domicilio en el mismo partido judicial
  • Cuando lo autorice el tribunal por razones de economía procesal
  • Cuando la suma de lo que reclaman supere la cuantía del juicio verbal
  • Cuando las acciones que se ejerciten provengan de un mismo título o causa de pedir

El litisconsorcio voluntario del art. 12.1 se apoya en la conexión de las acciones: que provengan de un mismo título o causa de pedir. No depende de una autorización del tribunal, ni del domicilio, que es criterio de competencia territorial, ni de la cuantía, que decide la clase de juicio.

Podrán comparecer en juicio varias personas, como demandantes o como demandados, cuando las acciones que se ejerciten provengan de un mismo título o causa de pedir.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según el art. 7 de la LEC, ¿quién comparece en juicio por un concebido y no nacido?

  • El Ministerio Fiscal, hasta que llegue a producirse el nacimiento
  • Un defensor judicial que se le nombra para el proceso
  • Su madre en todo caso, ejerza o no la patria potestad
  • Quienes legítimamente lo representarían si ya hubiera nacido

El art. 7.3 resuelve la representación del concebido anticipando la que tendría al nacer: comparecen por él quienes legítimamente lo representarían si ya hubiera nacido. El defensor judicial y la intervención del Ministerio Fiscal son el remedio del art. 8 cuando falta quien represente a una persona física, no la regla para el concebido.

Por los concebidos y no nacidos comparecerán las personas que legítimamente los representarían si ya hubieren nacido.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según el art. 2 de la LEC, salvo que otra cosa establezcan las disposiciones de Derecho transitorio, ¿con arreglo a qué normas procesales sustancian los tribunales civiles los asuntos que les corresponden?

  • Con las vigentes, retroactivas si favorecen a ambas partes
  • Con las vigentes cuando nació la relación jurídica discutida
  • Con las vigentes, retroactivas si el tribunal así lo acuerda
  • Con las vigentes, que nunca serán retroactivas

El art. 2 aplica las normas procesales vigentes y cierra la puerta a la retroactividad con un «nunca»: no la abre ni el acuerdo del tribunal ni el beneficio de las partes. La única salvedad es la que el propio artículo nombra, que una disposición de Derecho transitorio diga otra cosa. La fecha en que nació la relación jurídica importa para el Derecho sustantivo que se aplica al fondo, no para el procedimiento.

los asuntos que correspondan a los tribunales civiles se sustanciarán siempre por éstos con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según el art. 11.3 de la LEC, cuando los perjudicados por un hecho dañoso son una pluralidad de consumidores indeterminada o de difícil determinación, ¿qué asociaciones de consumidores pueden demandar la defensa de esos intereses difusos?

  • Cualquiera que esté legalmente constituida
  • Solo aquellas de las que sean socios los perjudicados
  • Las que, conforme a la ley, sean representativas
  • Las del territorio en el que se produjo el daño

Con perjudicados indeterminados, el art. 11.3 reserva la legitimación «exclusivamente» a las asociaciones de consumidores que sean representativas conforme a la ley. Basta estar legalmente constituida para defender a los asociados y los intereses generales (art. 11.1), pero no para los intereses difusos; y la ley no pide que los perjudicados sean socios ni pone un criterio territorial.

la legitimación para demandar en juicio la defensa de estos intereses difusos corresponderá exclusivamente a las asociaciones de consumidores y usuarios que, conforme a la Ley, sean representativas
Ley 1/2000, de 7 de enero

A efectos de los ajustes que la LEC prevé para las personas que participan en un proceso, ¿desde qué edad se considera persona mayor?

  • Cincuenta y cinco años
  • Sesenta años
  • Sesenta y cinco años
  • Setenta años

El art. 7 bis.1 considera personas mayores, a efectos de los ajustes, a las de sesenta y cinco años o más. Cincuenta y cinco, sesenta y setenta años no son umbrales del artículo.

A estos efectos, se considerarán personas mayores las personas con una edad de sesenta y cinco años o más.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Un tercero llamado al proceso a petición del demandado resulta absuelto en la sentencia. Según la LEC, ¿a quién pueden imponerse las costas de su intervención?

  • Al demandante, por haber sido quien dio lugar al pleito
  • Al propio tercero, aunque la sentencia lo haya absuelto
  • A quien solicitó su intervención, con los criterios generales
  • Por mitad a demandante y demandado, en todo caso

El art. 14.2, regla 5.ª, permite imponer las costas a quien pidió la intervención del tercero, que en este caso es el demandado, con los criterios generales del art. 394. No van automáticamente al demandante, que no llamó al tercero, ni se reparten por mitad en todo caso.

Caso de que en la sentencia resultase absuelto el tercero, las costas se podrán imponer a quien solicitó su intervención con arreglo a los criterios generales del artículo 394
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, ¿en qué condición puede intervenir la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en un proceso civil de defensa de la competencia?

  • Como parte coadyuvante del demandante que reclama por la infracción
  • Sin tener la condición de parte, aportando información u observaciones
  • Como parte, con las mismas facultades que la ley concede al demandado
  • Como perito que el tribunal designa a instancia de alguna de las partes

El art. 15 bis permite a la Comisión Europea, a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y a los órganos autonómicos intervenir sin tener la condición de parte, por iniciativa propia o a instancia del tribunal, aportando información o presentando observaciones escritas, y verbales con la venia del tribunal. No son partes ni peritos: ilustran al tribunal sobre la aplicación del Derecho de la competencia.

La Comisión Europea, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y los órganos competentes de las comunidades autónomas en el ámbito de sus competencias podrán intervenir en los procesos de defensa de la competencia y de protección de datos, sin tener la condición de parte, por propia iniciativa o a instancia del órgano judicial, mediante la aportación de información o presentación de observaciones escritas
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según el art. 8.1 de la LEC, cuando el letrado de la Administración de Justicia nombra un defensor judicial a la persona física que no tiene quien la represente o asista en juicio, ¿hasta cuándo asume este su representación y defensa?

  • Hasta que se designe a quien legalmente la represente
  • Hasta que se dicte sentencia firme en el proceso
  • Hasta que concluya la primera instancia del pleito
  • Hasta que el tribunal acuerde su cese por auto

El defensor judicial del art. 8.1 es un remedio provisional: asume la representación y la defensa hasta que se designa a quien legalmente corresponda representar o asistir a esa persona. Su cargo no se mide por las fases del pleito, ni lo cierra la sentencia, ni depende de un auto de cese.

que asumirá su representación y defensa hasta que se designe a aquella persona
Ley 1/2000, de 7 de enero

Por lo que es objeto del juicio, la tutela que pide un demandante solo puede hacerse efectiva frente a tres copropietarios considerados conjuntamente. Según la LEC, salvo que la ley disponga otra cosa, ¿qué exige esa situación?

  • Que el demandado llame a los otros dos, si le conviene
  • Que los tres sean demandados como litisconsortes
  • Que los otros dos puedan intervenir si acreditan interés
  • Que la sentencia alcance solo la cuota del demandado

Es el litisconsorcio pasivo necesario del art. 12.2: cuando la tutela solo puede hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente, todos ellos han de ser demandados como litisconsortes. No queda a la iniciativa del demandado ni a la intervención voluntaria del art. 13, que es la vía de quien acredita interés en un pleito ajeno.

todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, si el tribunal no accede a que el adquirente del objeto litigioso ocupe la posición del transmitente, ¿qué ocurre?

  • El proceso se archiva sin más trámite
  • Ambos litigan como litisconsortes
  • El adquirente sigue como coadyuvante
  • El transmitente continúa en el juicio

El art. 17.2 dice que, si no se accede a la sucesión, el transmitente continúa en el juicio, y deja a salvo las relaciones jurídicas privadas entre transmitente y adquirente. La ley no archiva el pleito ni convierte a los dos en litisconsortes; el adquirente que quiera estar en el proceso tendría que acudir a otra vía, como la intervención del art. 13.

Cuando no se acceda a la pretensión del adquirente, el transmitente continuará en el juicio, quedando a salvo las relaciones jurídicas privadas que existan entre ambos.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según el art. 1 de la LEC, ¿quiénes deben actuar en los procesos civiles con arreglo a lo dispuesto en esa ley?

  • Los tribunales, salvo que las partes pacten otro trámite
  • Las partes y los profesionales que las representan y defienden
  • Los tribunales y quienes ante ellos acudan e intervengan
  • Los tribunales y el personal de la oficina judicial

El principio de legalidad procesal obliga a todos los que están en el proceso civil: a los tribunales y a quienes ante ellos acuden e intervienen, sean partes, profesionales o terceros. Por eso falla limitarlo a los tribunales y a su oficina, o a las partes y sus profesionales, y falla también la opción del pacto: las partes pueden disponer de lo que piden (art. 19), pero no del procedimiento, que es el de la ley.

En los procesos civiles, los tribunales y quienes ante ellos acudan e intervengan deberán actuar con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según el art. 10 de la LEC, ¿quiénes son considerados partes legítimas, salvo que la ley atribuya la legitimación a persona distinta?

  • Quienes resulten afectados de algún modo por la sentencia que llegue a dictarse en el pleito
  • Quienes tengan capacidad procesal y comparezcan debidamente representados y defendidos
  • Quienes figuren como demandantes o demandados en la demanda que admite el tribunal
  • Quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso

La legitimación es la titularidad afirmada de la relación jurídica u objeto litigioso, salvo los casos en que la ley la atribuye a otro, como a las asociaciones de consumidores. No se confunde con la capacidad procesal (arts. 6 a 9), ni con figurar en la demanda, ni con verse afectado por la sentencia.

Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según el art. 7 bis.3 de la LEC, ¿qué consecuencia tiene que una de las partes interesadas en un procedimiento civil tenga ochenta años o más?

  • Que podrá comparecer sin abogado ni procurador
  • Que el procedimiento será de tramitación preferente
  • Que solo se le harán ajustes si los pide ella
  • Que se le nombrará un defensor judicial

El art. 7 bis.3 hace de tramitación preferente todo procedimiento, declarativo o de ejecución, en que alguna parte interesada tenga ochenta años o más. La edad no dispensa de abogado ni de procurador, que dependen de la clase de juicio (arts. 23 y 31), ni da lugar a un defensor judicial, que es el remedio del art. 8 para quien no tiene quien lo represente. Y desde los ochenta los ajustes se hacen a petición suya o de oficio (art. 7 bis.1), no solo cuando ella los pide.

Todos los procedimientos, tanto en fase declarativa como de ejecución, en los que alguna de las partes interesadas sea una persona con una edad de ochenta años o más, conforme a lo dispuesto en este artículo, serán de tramitación preferente.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, ¿por medio de quién comparece en juicio un patrimonio separado que carece transitoriamente de titular?

  • De quienes vayan a ser sus titulares definitivos
  • Del Ministerio Fiscal, mientras no tenga titular
  • De quienes, conforme a la ley, lo administren
  • De un defensor judicial que nombre el tribunal

Las masas patrimoniales y los patrimonios separados sin titular, o con un titular privado de sus facultades de disposición y administración, pueden ser parte (art. 6.1.4.º) y comparecen por medio de quienes legalmente los administran (art. 7.5). No esperan a que se determine el titular, ni los sustituye el fiscal o un defensor judicial, que son figuras del art. 8 para las personas físicas.

Las masas patrimoniales o patrimonios separados a que se refiere el número 4.º del apartado 1 del artículo anterior comparecerán en juicio por medio de quienes, conforme a la ley, las administren.
Ley 1/2000, de 7 de enero