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La impugnación de las resoluciones de protección de menores

9 preguntas · en 1 colección

El capítulo V del título I del libro IV de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil: el carácter preferente del procedimiento, la impugnación de las resoluciones administrativas de protección de menores, el procedimiento para decidir si hace falta el asentimiento en la adopción y la impugnación de las resoluciones en materia de Registro Civil.

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Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

En la oposición a una resolución administrativa de protección que le afecta, el menor tiene intereses contrapuestos a los de sus representantes legales. Según la LEC, ¿a través de quién ejercita sus pretensiones?

  • A través del Ministerio Fiscal, que asume su representación en el proceso
  • A través de sus representantes legales, bajo la vigilancia del Fiscal
  • Por sí mismo, siempre que haya cumplido los doce años
  • A través de la persona que se designe o que él designe como su defensor

El art. 780.1 reconoce al menor el derecho a ser parte y a ser oído, y le hace actuar por medio de sus representantes legales solo si no tienen intereses contrapuestos a los suyos; si los tienen, actúa a través de la persona que se designe, o que él mismo designe, como su defensor. Que el Ministerio Fiscal esté legitimado para oponerse no lo convierte en representante del menor, y la ley no fija una edad a partir de la cual el menor litigue por sí mismo.

Ejercitarán sus pretensiones en relación a las resoluciones administrativas que les afecten a través de sus representantes legales siempre que no tengan intereses contrapuestos a los suyos, o a través de la persona que se designe o que ellos mismos designen como su defensor para que les represente.
Ley 1/2000, de 7 de enero

La madre de un menor se ha opuesto a una resolución administrativa de protección que le afecta. Con el proceso ya avanzado, la familia acogedora del menor, que no lo promovió, quiere personarse. Según la LEC, ¿puede hacerlo?

  • Sí, en cualquier momento, sin que se retrotraigan las actuaciones
  • Sí, en cualquier momento, y se retrotraen las actuaciones para oírla
  • No, porque solo podía personarse antes de presentarse la demanda
  • No, porque los acogedores no están legitimados para oponerse

El art. 780.1 cuenta a los acogedores entre los legitimados para oponerse, junto a los menores afectados, los progenitores, los tutores, los guardadores y el Ministerio Fiscal, y añade que quien no sea actor puede personarse en cualquier momento. La trampa está en el efecto: personarse tarde no hace volver atrás el proceso, porque las actuaciones no se retrotraen; la acogedora entra en el estado en que lo encuentre.

los progenitores, tutores, acogedores, guardadores, el Ministerio Fiscal y aquellas personas que expresamente la ley les reconozca tal legitimación. Aunque no fueran actores podrán personarse en cualquier momento en el procedimiento, sin que se retrotraigan las actuaciones.
Ley 1/2000, de 7 de enero

La Entidad Pública de protección de menores, con domicilio en la capital de su comunidad autónoma, dicta una resolución sobre un menor que vive con sus padres en otra provincia de esa comunidad. Los padres quieren oponerse a ella. Según la LEC, ¿qué tribunal es competente?

  • El del domicilio de los padres que se oponen
  • El del lugar en que reside el menor
  • El del lugar en que se notificó la resolución
  • El del domicilio de la Entidad Pública

El art. 779 atribuye la competencia al juzgado del domicilio de la Entidad Pública, sin mirar dónde viven el menor o sus padres. El domicilio de quien se opone o el del menor parecen lo natural porque son los fueros de otros procesos de familia, pero aquí no cuentan. Solo en defecto de aquel, o en los supuestos de los arts. 179 y 180 del Código Civil, el fuero pasa al tribunal del domicilio del adoptante. El precepto aún dice «Juzgado de Primera Instancia»: hoy, el Tribunal de Instancia, por su Sección de Familia, Infancia y Capacidad donde exista (art. 86.5.h LOPJ).

Será competente para conocer de los mismos el Juzgado de Primera Instancia del domicilio de la Entidad Pública
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, ¿en qué plazo deben realizarse los procedimientos en los que se sustancia la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores?

  • En un mes desde que se iniciaron
  • En dos meses desde que se iniciaron
  • En tres meses desde que se iniciaron
  • En seis meses desde que se iniciaron

El art. 779 les da carácter preferente y les fija un plazo de tres meses contado desde su inicio; además, la acumulación de procedimientos no suspende ese plazo máximo. Los dos meses tientan porque también son de este capítulo, pero son otra cosa: el plazo que tiene el interesado para formular la oposición desde que se le notifica la resolución (art. 780.1), no lo que puede durar el procedimiento.

tendrán carácter preferente y deberán realizarse en el plazo de tres meses desde la fecha en que se hubieren iniciado
Ley 1/2000, de 7 de enero

Hay en marcha dos procedimientos de oposición a resoluciones administrativas sobre la protección de un mismo menor, y el juez deniega por auto su acumulación. Según la LEC, ¿qué recursos caben contra ese auto?

  • Ninguno, aunque puede volver a pedirse en la vista
  • Reposición y apelación, sin efectos suspensivos
  • Solo reposición, y la cuestión se reproduce al apelar la sentencia
  • Revisión, con efectos suspensivos

El art. 780.6 distingue según el sentido del auto: contra el que deniega la acumulación caben reposición y apelación, ambas sin efectos suspensivos; contra el que la acuerda, en cambio, no hay recurso alguno, y de ahí sale el distractor de «ninguno». La revisión ante el tribunal no es un recurso contra autos, sino contra ciertos decretos del letrado de la Administración de Justicia.

Contra el auto que deniegue la acumulación podrán interponerse los recursos de reposición y apelación sin efectos suspensivos.
Ley 1/2000, de 7 de enero
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En la oposición a una resolución administrativa en materia de protección de menores, una vez recibido el expediente, ¿por qué plazo se emplaza al actor para que presente la demanda?

  • Diez días
  • Veinte días
  • Treinta días
  • Dos meses

Según el art. 780.4, recibido el testimonio o la copia del expediente, el letrado de la Administración de Justicia emplaza al actor, en el plazo máximo de cinco días, por diez días para que presente la demanda, que sigue los trámites del art. 753. Los veinte días son los de la oposición a las resoluciones en materia de Registro Civil (art. 781 bis.4), y los dos meses, el plazo para formular la oposición desde la notificación.

emplazará al actor por diez días para que presente la demanda
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, ¿cómo se impugna una resolución administrativa en materia de protección de menores?

  • Ante la jurisdicción contencioso-administrativa, tras agotar la vía administrativa
  • Ante los tribunales civiles, sin necesidad de reclamación previa en vía administrativa
  • Ante los tribunales civiles, tras una reclamación previa ante la propia Entidad Pública
  • Ante la propia Entidad Pública, que eleva la oposición al tribunal civil

Aunque la resolución sea administrativa, el art. 780.1 lleva su impugnación a los tribunales civiles y declara innecesaria la reclamación previa en vía administrativa: quien se opone acude directamente al juzgado. Por eso no tiene sentido pasar antes por la Entidad Pública, ni para reclamarle ni para que ella eleve la oposición, y tampoco es asunto de lo contencioso-administrativo, que es la vía que el carácter administrativo de la resolución hace pensar.

No será necesaria reclamación previa en vía administrativa para formular oposición, ante los tribunales civiles, a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores.
Ley 1/2000, de 7 de enero

En un expediente de adopción, los padres del menor comparecen ante el tribunal que lo tramita y manifiestan que pretenden que se reconozca la necesidad de su asentimiento. Según la LEC, ¿qué sucede con el expediente?

  • Sigue su curso, y la necesidad del asentimiento se decide en otro proceso
  • Se archiva, y la adopción solo puede volver a pedirse tras la sentencia
  • Se suspende, y el letrado les otorga un plazo para presentar la demanda
  • Se suspende hasta que el Ministerio Fiscal informe sobre el asentimiento

El art. 781.1 suspende el expediente de adopción y encarga al letrado de la Administración de Justicia otorgar a los progenitores un plazo de quince días para presentar la demanda, que conoce el mismo tribunal. No se decide en otro proceso: si la demanda llega en plazo, el expediente se declara contencioso y la demanda se tramita en él, como pieza separada, por el art. 753. Tampoco se archiva ni espera a un informe del Ministerio Fiscal; si la demanda no llega, se alza la suspensión y la adopción sigue.

El Letrado de la Administración de Justicia, con suspensión del expediente, otorgará el plazo de quince días para la presentación de la demanda, para cuyo conocimiento será competente el mismo Tribunal.
Ley 1/2000, de 7 de enero

La LEC permite oponerse ante los tribunales civiles a las resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en materia de Registro Civil. ¿Cuáles exceptúa de esa vía?

  • Las dictadas en expedientes de cambio de nombre o apellidos
  • Las que deniegan inscribir un matrimonio celebrado en el extranjero
  • Las dictadas en expedientes de inscripción de nacimiento fuera de plazo
  • Las dictadas en materia de nacionalidad por residencia

El art. 781 bis.1 abre la oposición civil, en dos meses desde la notificación, a las resoluciones de ese centro directivo en materia de Registro Civil, con una sola excepción: las dictadas en materia de nacionalidad por residencia, que quedan fuera de este cauce. El nombre y los apellidos, la inscripción de un matrimonio extranjero o la del nacimiento fuera de plazo son materia de Registro Civil y entran en la regla general. El art. 781 bis.1 aún la llama Dirección General de los Registros y del Notariado; su apartado 3 ya usa el nombre de hoy.

a excepción de las dictadas en materia de nacionalidad por residencia
Ley 1/2000, de 7 de enero