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La abstención y la recusación en el proceso civil

18 preguntas · en 1 colección

El título IV del libro I de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil: la abstención de jueces, magistrados, letrados de la Administración de Justicia, fiscales, funcionarios y peritos, y la recusación de cada uno: cuándo y cómo se propone, quién la instruye, quién la decide y sus costas.

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Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

Según la LEC, desestimada la recusación, ¿cuándo puede imponerse al recusante una multa?

  • Siempre que se le condene en las costas del incidente
  • Cuando el recusado lo pida al informar sobre la causa
  • Cuando sea la segunda recusación que se le desestima
  • Cuando la resolución declare expresamente su mala fe

La multa no acompaña sin más a la desestimación: exige que la resolución que decide el incidente declare expresamente la mala fe del recusante (art. 112.1 de la LEC; igual el art. 228.1 de la LOPJ). Ni la condena en costas, ni la petición del recusado, ni el número de recusaciones bastan para imponerla.

Cuando la resolución que decida el incidente declare expresamente la existencia de mala fe en el recusante, se podrá imponer a éste una multa de 180 a 6.000 euros.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, si el letrado de la Administración de Justicia recusado reconoce como cierta la causa, pero el Secretario de Gobierno estima que no es de las tipificadas en la ley, ¿qué resuelve este?

  • Le tiene por recusado, porque el reconocimiento del recusado le vincula
  • Remite la pieza al juez del asunto, para que decida si la causa es legal
  • Abre diez días de prueba y oye después al Ministerio Fiscal por tres días
  • Declara no haber lugar a la recusación, por decreto que no admite recurso

El reconocimiento del letrado recusado no basta: el Secretario de Gobierno le tiene por recusado por decreto solo si la causa es legal, y si estima que no es de las tipificadas en la ley declara no haber lugar a la recusación, por un decreto contra el que no cabe recurso (art. 117 de la LEC; igual el art. 446.3.d de la LOPJ). La prueba de diez días con informe del fiscal por tres es el trámite para cuando el recusado niega la causa (art. 118), y el juez del asunto no resuelve la recusación de su letrado.

Si estima que la causa no es de las tipificadas en la Ley, declarará no haber lugar a la recusación. Contra este decreto no se dará recurso alguno.
Ley 1/2000, de 7 de enero

La recusación de la jueza se desestima y ella dicta después la sentencia del pleito. La parte recusante sigue convencida de que la causa existía. Según la LEC, ¿cómo puede hacerla valer?

  • Recurriendo en apelación el auto que desestimó la recusación
  • Alegando, al recurrir la sentencia, la nulidad de esta por esa causa
  • Pidiendo la reposición de ese auto en los cinco días siguientes
  • Promoviendo un incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia

Contra la decisión del incidente de recusación no cabe recurso alguno: ni apelación ni reposición. Pero la cuestión no muere ahí: al recurrir la resolución que decide el pleito, la parte puede alegar la nulidad de esta por concurrir en la jueza que la dictó la causa de recusación alegada (art. 113 de la LEC; igual el art. 228.3 de la LOPJ). La vía es, pues, el recurso contra la sentencia, no un incidente de nulidad aparte.

Contra la decisión del incidente de recusación no se dará recurso alguno, sin perjuicio de hacer valer, al recurrir contra la resolución que decida el pleito o causa, la posible nulidad de ésta
Ley 1/2000, de 7 de enero

El demandante aporta con su demanda un dictamen pericial, y el demandado descubre que el perito es socio del demandante. Según la LEC, ¿qué puede hacer el demandado frente a ese perito?

  • Tacharlo, pero no recusarlo, porque es perito de parte
  • Pedir que se le sustituya por otro perito de la lista
  • Recusarlo antes del día señalado para el juicio o vista
  • Pedir que se le ordene abstenerse y, si no, recusarlo

La recusación es solo para los peritos que designa el tribunal por sorteo, titulares o suplentes (art. 124.1 de la LEC). El autor de un dictamen que aporta una parte no puede ser recusado: solo cabe tacharlo, por las causas y en la forma de los arts. 343 y 344 (art. 124.2), y ser socio de la parte encaja en la comunidad de intereses del art. 343.1.3.º. Las demás opciones le aplican la recusación, la abstención o la sustitución por otro de la lista, que la LEC reserva al perito designado por el tribunal (arts. 100.2, 124.1 y 125): al de parte no lo nombra el tribunal ni hay nada que recusar.

Los peritos autores de dictámenes presentados por las partes sólo podrán ser objeto de tacha por las causas y en la forma prevista en los artículos 343 y 344 de esta Ley, pero no recusados por las partes.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, si la causa de recusación de un perito designado por el tribunal ya existía cuando se le designó, ¿hasta cuándo puede presentarse el escrito de recusación?

  • Hasta el comienzo del juicio o de la vista en que deba intervenir
  • Dentro de los dos días siguientes al de la notificación del nombramiento
  • Hasta que el perito emita su dictamen y se dé traslado a las partes
  • Dentro de los diez días siguientes a la aceptación del cargo por el perito

El art. 125.2 de la LEC fija el momento según cuándo nace la causa. Si es anterior a la designación, el escrito ha de presentarse dentro de los dos días siguientes al de la notificación del nombramiento. Si es posterior a la designación pero anterior al dictamen, puede presentarse antes del día señalado para el juicio o la vista o al comienzo de estos: esa es la opción que tienta, pero es la regla de la causa sobrevenida.

Si la causa de la recusación fuera anterior a la designación del perito, el escrito deberá presentarse dentro de los dos días siguientes al de la notificación del nombramiento.
Ley 1/2000, de 7 de enero
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Según la LEC, cuando se recusa a un magistrado de una Audiencia Provincial que no es su Presidente, ¿quién instruye el incidente de recusación?

  • Un magistrado de su misma Sección, que se designa por turno de antigüedad
  • Un magistrado de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior
  • Un magistrado de esa Audiencia, por turno de antigüedad, de otra Sección
  • El Presidente de la Audiencia, o el magistrado en quien él delegue

Para un magistrado de una Audiencia, instruye otro magistrado de esa misma Audiencia, designado por un turno de antigüedad (la del escalafón de la carrera judicial), siempre que no pertenezca a la misma Sección que el recusado (art. 108.1.3.º de la LEC; igual el art. 224.1.3.º de la LOPJ). La opción de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior es la regla del Presidente de la Audiencia (art. 108.1.2.º), y la de su misma Sección es justo lo que la ley excluye.

Cuando el recusado sea un Magistrado de una Audiencia, un Magistrado de esa misma Audiencia, designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad, siempre que no pertenezca a la misma Sección que el recusado.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según el art. 99 de la LEC, ¿cuándo proceden en el proceso civil la abstención y la recusación de un letrado de la Administración de Justicia o de un funcionario del Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa?

  • Cuando concurra alguna de las causas que fija el reglamento orgánico de su Cuerpo
  • Cuando concurra alguna de las causas de la Ley 40/2015 para el personal público
  • Cuando el juez del asunto aprecie motivos que comprometan su imparcialidad
  • Cuando concurra alguna de las causas de la LOPJ para los jueces y magistrados

El art. 99.1 somete al mismo título de la LEC la abstención y la recusación de jueces, fiscales, letrados de la Administración de Justicia, peritos y personal al servicio de la Administración de Justicia, y el 99.2 dice de dónde salen las causas de todos ellos: de la LOPJ, las mismas que para los jueces y magistrados (hoy su art. 219). La LOPJ lo repite para los letrados en su art. 446.1. Las causas de la Ley 40/2015 son las del procedimiento administrativo, no las del proceso civil, y ningún reglamento de Cuerpo crea causas propias; tampoco basta la apreciación libre del juez: las causas son tasadas.

La abstención y, en su caso, la recusación de los indicados en el apartado anterior sólo procederán cuando concurra alguna de las causas señaladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial para la abstención y recusación de Jueces y Magistrados.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Un magistrado de una Sección de la Audiencia Provincial se abstiene en un recurso civil, y su abstención se estima justificada. Según la LEC, ¿quién dicta el auto que le aparta definitivamente del asunto?

  • El propio magistrado que se ha abstenido, mediante auto
  • La Sala o Sección a la que pertenece el magistrado que se abstiene
  • El Presidente de la Audiencia Provincial a la que pertenece el magistrado
  • La Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia

Cuando la abstención se estima justificada, el auto que aparta al abstenido lo dicta él mismo si es un juez de órgano unipersonal; pero si forma parte de un tribunal colegiado, lo dicta la Sala o Sección a que pertenece, y ese auto no admite recurso alguno (art. 102.4 de la LEC; igual el art. 221.4 de la LOPJ). Por eso tienta la opción del propio magistrado: es la regla del juez unipersonal, no la del colegiado. Ni el Presidente de la Audiencia ni la Sala de Gobierno intervienen.

Cuando el que se abstenga forme parte de un tribunal colegiado, el auto, que no será susceptible de recurso alguno, lo dictará la Sala o Sección a que pertenezca el que se abstenga.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, si una parte conocía la causa de recusación antes de saber quién era el juez del pleito, ¿desde cuándo se cuenta el plazo de diez días para recusarle?

  • Desde el día en que la parte tuvo conocimiento de la causa de recusación
  • Desde que se admite a trámite la demanda o el recurso en que interviene
  • Desde la notificación de la primera resolución que da a conocer su identidad
  • Desde la notificación de la resolución que señala el día de la vista

La recusación ha de proponerse tan pronto como se conoce la causa. Si la parte ya la conocía antes de saber quién es el juez, no puede saber a quién recusar hasta que se le notifica la primera resolución que le da a conocer su identidad, y desde esa notificación corren los diez días (art. 107.1.1.º de la LEC; igual el art. 223.1 de la LOPJ). Contar desde que se conoció la causa no tiene sentido en este supuesto, porque entonces aún no había juez identificado; la admisión de la demanda y el señalamiento de la vista no son el momento que la ley elige.

Cuando no se propongan en el plazo de diez días desde la notificación de la primera resolución por la que se conozca la identidad del Juez o Magistrado a recusar, si el conocimiento de la concurrencia de la causa de recusación fuese anterior a aquél.
Ley 1/2000, de 7 de enero

La demandante recusa a la jueza y se da traslado a las demás partes por tres días. El demandado, que ya conocía otra causa de recusación, no la alega entonces y la propone semanas después. Según la LEC, ¿qué ocurre con esa recusación?

  • No puede proponerla ya, porque debió alegarla en aquel traslado
  • Se admite, siempre que la proponga antes de que se dicte sentencia
  • Debe esperar a que se decida la recusación pendiente y proponerla luego
  • Se admite, pero se le condena en las costas del nuevo incidente

El traslado de tres días del art. 107.3 de la LEC no sirve solo para adherirse u oponerse a la recusación propuesta: es también el momento para alegar cualquier otra causa que se conozca. Quien no la propone en ese plazo ya no puede hacerlo después, salvo que acredite cumplidamente que entonces no la conocía; y el demandado la conocía. No hay, por tanto, un plazo abierto hasta la sentencia, ni una espera hasta que se decida la primera, ni una admisión con costas: la recusación es extemporánea.

La parte que no proponga recusación en dicho plazo, no podrá hacerlo con posterioridad, salvo que acredite cumplidamente que, en aquel momento, no conocía la nueva causa de recusación.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, cuando el perito niega la causa de recusación y se cita a las partes a comparecer ante el tribunal, ¿qué ocurre si el recusante no comparece?

  • El tribunal resuelve con las pruebas que ya consten en los autos
  • El letrado de la Administración de Justicia le tiene por desistido
  • Se le cita de nuevo, y solo si vuelve a faltar se le tiene por desistido
  • Se suspende la comparecencia y se señala un nuevo día y hora

Si el perito niega la causa, o no se acepta su reconocimiento, el letrado de la Administración de Justicia cita a las partes ante el tribunal con sus pruebas (art. 127.1 de la LEC). Si el recusante no comparece, el letrado le tiene por desistido de la recusación (art. 127.2): no hay segunda citación ni nuevo señalamiento, y el tribunal no entra a resolver con lo que haya. Si comparece e insiste, el tribunal admite las pruebas y resuelve por auto.

Si no compareciere el recusante, el Letrado de la Administración de Justicia le tendrá por desistido de la recusación.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, ¿quién decide el incidente de recusación de un funcionario del Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa?

  • El letrado de la Administración de Justicia del que depende el funcionario
  • El Secretario de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia
  • Quien deba dictar la resolución que ponga término al pleito en esa instancia
  • El Secretario Coordinador Provincial que corresponda a su órgano

El art. 121.2 de la LEC reparte el incidente: lo instruye el letrado de la Administración de Justicia del que depende el funcionario (la LOPJ, en su art. 499.2.a, dice hoy «funcionalmente») y lo decide quien sea competente para dictar la resolución que ponga término al pleito o causa en esa instancia, sin recurso. El letrado instruye, pero no decide; el Secretario de Gobierno y el Coordinador intervienen en la recusación de los propios letrados (arts. 116 a 118), no en la de los funcionarios.

lo decidirá quien sea competente para dictar la resolución que ponga término al pleito o causa en la respectiva instancia. Contra la resolución que resuelva el incidente no se dará recurso alguno.
Ley 1/2000, de 7 de enero

¿Cuál de estas circunstancias NO es una de las causas de recusación de los peritos que el art. 124 de la LEC añade a las de la LOPJ?

  • Haber sido designado perito en otro proceso ante el mismo tribunal
  • Haber dado antes, sobre el mismo asunto, dictamen contrario a la parte recusante
  • Haber prestado servicios como tal perito al litigante contrario
  • Tener participación en una sociedad que sea parte del proceso

Además de las causas de la LOPJ, el art. 124.3 de la LEC da tres propias de los peritos: haber dictaminado antes sobre el mismo asunto en contra del recusante, dentro o fuera del proceso; haber prestado servicios como perito al litigante contrario o ser dependiente o socio suyo; y tener participación en una sociedad, establecimiento o empresa que sea parte. Haber sido designado en otro proceso ante el mismo tribunal no está en la lista ni compromete por sí la imparcialidad: es lo normal en quien figura en las listas de peritos.

son causas de recusación de los peritos: 1.ª Haber dado anteriormente sobre el mismo asunto dictamen contrario a la parte recusante, ya sea dentro o fuera del proceso. 2.ª Haber prestado servicios como tal perito al litigante contrario o ser dependiente o socio del mismo. 3.ª Tener participación en sociedad, establecimiento o empresa que sea parte del proceso.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, ¿qué efecto tiene la recusación de un juez sobre el curso del pleito civil?

  • No lo detiene: el sustituto sigue con el pleito entretanto
  • Lo suspende solo desde que el instructor admite la recusación
  • Lo suspende solo si el recusado niega la causa que se alega
  • Lo suspende hasta que se decida el incidente de recusación

En el proceso civil la recusación suspende el curso del pleito hasta que se decide el incidente (art. 109.4 de la LEC). La opción de que no lo detiene describe el orden penal, que tiene su propia regla y su propia salvedad (art. 225.4 de la LOPJ y la LECrim). La suspensión no depende de que se admita la recusación ni de que el recusado niegue la causa: la produce la recusación misma.

La recusación suspenderá el curso del pleito hasta que se decida el incidente de recusación.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, cuando no es posible designar al instructor del incidente de recusación por las reglas de turno de antigüedad, ¿quién lo designa?

  • El Presidente del tribunal al que pertenece el recusado
  • El tribunal que es competente para decidir el incidente
  • La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial
  • La Sala de Gobierno del tribunal que corresponda en cada caso

Las reglas del art. 108.1 de la LEC asignan el instructor por turnos de antigüedad; cuando no pueden cumplirse, el art. 108.2 encarga la designación a la Sala de Gobierno del tribunal correspondiente, que procurará que el instructor sea de mayor categoría o, al menos, de mayor antigüedad que el recusado (igual el art. 224.2 de la LOPJ). No la hace el Presidente por su cuenta, ni el órgano que luego decide —instruir y decidir son papeles distintos—, ni el Consejo General del Poder Judicial, que no interviene en el incidente.

En los casos en que no fuere posible cumplir lo prevenido en el apartado anterior, la Sala de Gobierno del Tribunal correspondiente designará al instructor, procurando que sea de mayor categoría o, al menos, de mayor antigüedad que el recusado o recusados.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, en un juicio verbal, si el juez recusado no acepta en el acto la causa de recusación, ¿mediante qué resolución decide el instructor si ha lugar a ella?

  • Mediante auto, una vez celebrada la comparecencia
  • Mediante sentencia, una vez practicada la prueba declarada pertinente
  • Mediante providencia, en el mismo acto de la comparecencia
  • Mediante decreto del letrado de la Administración de Justicia

En el juicio verbal el incidente se abrevia: se convoca a las partes ante el instructor dentro de los cinco días siguientes, y este, oídas las partes y practicada la prueba pertinente, resuelve por providencia en el mismo acto (art. 111.1 de la LEC; igual el art. 226.1 de la LOPJ, que atribuye la convocatoria al propio instructor). Tienta el auto porque es la forma con que se decide la recusación en el cauce ordinario (art. 112), pero en el verbal la ley dice providencia.

el instructor resolverá mediante providencia en el mismo acto sobre si ha o no lugar a la recusación
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, si la causa de abstención de un perito se conoce o se produce después de que haya aceptado el cargo, ¿quién decide sobre la abstención?

  • El tribunal que conoce del asunto, haya hecho o no la designación
  • El colegio profesional al que pertenece el perito abstenido
  • Quien hizo la designación del perito, después de oír a las partes
  • El letrado de la Administración de Justicia, sin oír a las partes

El art. 105.2 distingue dos momentos. Si la causa existe ya al ser designado, el perito no acepta el cargo y lo sustituye en el acto el suplente. Si se conoce o se produce después de aceptarlo, la abstención la decide quien hizo la designación —el juez, la Sección o Sala, o el letrado de la Administración de Justicia, según el art. 105.1—, previa audiencia de las partes, y contra lo que resuelva no cabe recurso. Por eso falla la opción del tribunal en todo caso: si designó el letrado, decide el letrado, pero oyendo antes a las partes. El colegio profesional no decide nada.

Si la causa es conocida o se produce después de la aceptación del cargo de perito, la abstención se decidirá, previa audiencia de las partes, por quien haya realizado la designación.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Celebrado ya el juicio, y sin sentencia todavía, una parte descubre que el perito designado por el tribunal había prestado servicios al litigante contrario antes de emitir su dictamen. Según la LEC, ¿qué puede hacer?

  • Ponerlo de manifiesto al tribunal antes de que dicte sentencia
  • Recusarlo, porque la causa no la conoció hasta después del juicio
  • Nada en la instancia: solo podrá alegarlo al apelar la sentencia
  • Pedir que se repita la prueba pericial con el perito suplente

Después del juicio o la vista ya no se puede recusar al perito. Pero las causas que existían al emitir el dictamen y se conocen después pueden ponerse de manifiesto al tribunal antes de que dicte sentencia; solo si eso no es posible, al tribunal de la segunda instancia (art. 125.3 de la LEC). Como aquí aún no hay sentencia, no hay que esperar a la apelación. Y la ley no habla de recusar tarde ni de repetir la pericial con el suplente.

Después del juicio o vista no podrá recusarse al perito, sin perjuicio de que aquellas causas de recusación existentes al tiempo de emitir el dictamen pero conocidas después de aquélla podrán ser puestas de manifiesto al tribunal antes de que dicte sentencia
Ley 1/2000, de 7 de enero