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El despacho ordinario, las vistas y las comparecencias

20 preguntas · en 1 colección

Las secciones 1.ª y 2.ª del capítulo VII del título V del libro I de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil: la dación de cuenta, el impulso procesal y la suspensión del proceso por acuerdo de las partes, el magistrado ponente, el señalamiento, la celebración, la suspensión y la interrupción de las vistas, y la recusación cuando cambia quien juzga.

Colecciones que lo incluyen

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

Según la LEC, ¿qué puede pedir, en cuanto al señalamiento de una vista, una parte que tiene ochenta años o más?

  • Que se señale en las primeras o en las últimas horas de audiencia
  • Que se le exima de comparecer en persona a la vista señalada
  • Que la vista se celebre a puerta cerrada
  • Que la duración prevista para la vista se reduzca a la mitad

El art. 183.3 bis permite a la parte, o a cualquiera que haya de intervenir en la vista, con ochenta años o más pedir que el señalamiento se haga en las primeras o en las últimas horas de audiencia, según lo que necesite; y el letrado de la Administración de Justicia lo acuerda. La edad no la exime de comparecer, no cierra la vista al público ni acorta su duración: lo que se ajusta es la hora.

Si una de las partes o de las personas que han de intervenir en la vista es una persona con una edad de ochenta años o más, podrá solicitar y así se acordará por el letrado o la letrada de la Administración de Justicia que se practique el señalamiento en las primeras horas de audiencia o bien en las últimas
Ley 1/2000, de 7 de enero

Un escrito presentado en un pleito civil contiene una petición que exige un pronunciamiento del juez. Según la LEC, ¿cuándo debe el letrado de la Administración de Justicia dar cuenta de él?

  • Dentro de los tres días hábiles siguientes a su presentación
  • Cuando la parte contraria haya podido alegar sobre él
  • En la siguiente dación de cuenta semanal al titular
  • En el mismo día o en el siguiente día hábil

El art. 178.1 obliga al letrado de la Administración de Justicia a dar cuenta a la Sala, al ponente o al juez de los escritos con peticiones que exijan su pronunciamiento en el mismo día de su presentación o en el siguiente día hábil. No hay un margen de tres días ni una dación de cuenta semanal: la ley quiere que el escrito llegue enseguida a quien ha de resolver. Y la dación de cuenta no espera a que alegue la otra parte; el traslado, si procede, lo acordará después la resolución que se dicte.

darán cuenta a la Sala, al ponente o al Juez, en cada caso, de los escritos y documentos presentados en el mismo día o en el siguiente día hábil, cuando contuvieran peticiones o pretensiones que exijan pronunciamiento de aquellos
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, cuando el abogado de una parte alega que le es imposible acudir a una vista y el letrado de la Administración de Justicia considera la situación atendible y acreditada, ¿qué se hace?

  • Se oye a las demás partes y el tribunal decide si la mantiene
  • Se celebra la vista si la parte comparece con su procurador
  • El letrado de la Administración de Justicia hace nuevo señalamiento
  • El tribunal suspende la vista por auto y fija la nueva fecha

El art. 183.2 resuelve el caso del abogado sin más trámite: si la situación es atendible y está acreditada, el letrado de la Administración de Justicia hace un nuevo señalamiento. Oír a las partes y dejar la decisión al tribunal es lo que prevé el art. 183.5 para el testigo o el perito que se excusan, no para el abogado. Y la presencia del procurador no suple la del abogado, que es quien informa en la vista.

Cuando sea el abogado o abogada de una de las partes quien considerare imposible acudir a la vista o acto procesal de que se trate, si se considerase atendible y acreditada la situación que se alegue, el letrado o letrada de la Administración de Justicia hará nuevo señalamiento.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Fallece el padre de la abogada que interviene en un pleito civil; el entierro es en la misma localidad y no tiene que desplazarse. Ella pide la suspensión del procedimiento. Según la LEC, ¿por cuánto tiempo se suspende?

  • Dos días hábiles
  • Tres días hábiles
  • Cuatro días hábiles
  • Cinco días hábiles

El padre es un familiar en primer grado de consanguinidad, y para ese caso el art. 179.3 fija una suspensión de tres días hábiles desde el día siguiente al hecho. Cinco días hábiles es el tope cuando hace falta desplazarse a otra localidad, que el supuesto descarta. Dos y cuatro días hábiles son los plazos reducidos que la ley reserva a los familiares en segundo grado, sin desplazamiento y con él.

por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves de su cónyuge, de persona a la que estuviese unido por análoga relación de afectividad o de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad. La suspensión se producirá por tres días hábiles a contar desde el día siguiente al hecho causante
Ley 1/2000, de 7 de enero

Un abogado tiene dos vistas el mismo día en tribunales distintos, no puede llegar a ambas y pidió sin éxito un nuevo señalamiento. Ninguna es de causa criminal con preso o menor internado ni de menor víctima de violencia, y los dos señalamientos se hicieron en fechas distintas. Según la LEC, ¿qué vista tiene preferencia?

  • La del procedimiento más antiguo
  • La del señalamiento más reciente
  • La del señalamiento más antiguo
  • La que elija el propio abogado

El art. 188.1.6.º ordena la preferencia en cascada: primero la causa criminal con preso o menor internado o con un menor víctima de violencia; en su defecto, la del señalamiento más antiguo. La antigüedad del procedimiento solo entra cuando los dos señalamientos son de la misma fecha, y entonces se suspende el procedimiento más moderno; aquí las fechas son distintas. El abogado no elige.

en defecto de esta actuación, la del señalamiento más antiguo, y si los dos señalamientos fuesen de la misma fecha, se suspenderá la vista correspondiente al procedimiento más moderno
Ley 1/2000, de 7 de enero
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Según la LEC, salvo que la ley disponga otra cosa, ¿cuánto tiempo ha de mediar, al menos, entre el señalamiento y la celebración de una vista?

  • Cuatro días hábiles
  • Cinco días hábiles
  • Siete días hábiles
  • Diez días hábiles

El art. 184.2 exige que entre el señalamiento y la vista medien, al menos, diez días hábiles, salvo que la ley disponga otra cosa para un caso concreto. Es una antelación mínima, pensada para que las partes preparen la vista y se pueda citar a testigos y peritos. Cuatro, cinco y siete días no son esta antelación.

Salvo en los casos en que la ley disponga otra cosa, entre el señalamiento y la celebración de la vista deberán mediar, al menos, diez días hábiles.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, ¿cuál de estas circunstancias NO permite suspender una vista civil en el día señalado?

  • Que la impida la continuación de otra vista pendiente del día anterior
  • Que falte el número de magistrados necesario para dictar resolución
  • Que la pida el demandante alegando una justa causa
  • Que falle la videoconferencia acordada para uno de los intervinientes

El art. 188.1 enumera los únicos supuestos en que la vista puede suspenderse, y entre ellos está la petición de las partes, pero de acuerdo y alegando justa causa a juicio del letrado de la Administración de Justicia: la de una sola de ellas no basta. Sí son causas la continuación de una vista pendiente del día anterior (1.º), la falta del número de magistrados necesario (2.º) y la imposibilidad técnica de la videoconferencia acordada (8.º).

Por solicitarlo de acuerdo las partes, alegando justa causa a juicio del letrado o letrada de la Administración de Justicia.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, si vence el plazo de la suspensión del proceso que acordaron las partes y en los cinco días siguientes nadie pide que se reanude, ¿qué ocurre?

  • El letrado de la Administración de Justicia archiva provisionalmente los autos
  • El letrado de la Administración de Justicia reanuda de oficio el curso del proceso
  • El tribunal declara de inmediato la caducidad de la instancia
  • El tribunal tiene al demandante por desistido del proceso

El art. 179.2 dice que, pasados esos cinco días sin que nadie pida la reanudación, el letrado de la Administración de Justicia acuerda el archivo provisional de los autos, que dura hasta que alguien pida continuar o hasta que llegue la caducidad de la instancia. Lo tentador es pensar en el impulso de oficio del art. 179.1, pero un proceso suspendido a petición de las partes solo se reanuda si lo pide cualquiera de ellas. La caducidad no es inmediata, porque exige los plazos de inactividad del art. 237, y el silencio no equivale a desistir.

Si, transcurrido el plazo por el que se acordó la suspensión, nadie pidiere, en los cinco días siguientes, la reanudación del proceso, el Letrado de la Administración de Justicia acordará archivar provisionalmente los autos
Ley 1/2000, de 7 de enero

Un perito citado por el tribunal a una vista civil acredita que no podrá asistir el día señalado por una enfermedad grave. Según la LEC, ¿qué se hace?

  • El letrado de la Administración de Justicia hace nuevo señalamiento sin más trámite
  • Se oye a las partes por tres días y después el tribunal decide lo que estime
  • Se celebra la vista en la fecha prevista y se prescinde del informe del perito
  • Se oye a las partes por tres días y el letrado de la Administración de Justicia decide

Para el testigo o el perito, el art. 183.5 no da el nuevo señalamiento directo que reciben el abogado o la parte: el letrado de la Administración de Justicia oye a las partes por un plazo común de tres días sobre si se hace un nuevo señalamiento o se cita al perito para actuar fuera de la vista, y luego decide el tribunal, no el letrado. Si el tribunal no da por buena la excusa, mantiene la vista y se requiere al perito para comparecer; no se prescinde de su informe sin más.

el Letrado de la Administración de Justicia dispondrá que se oiga a las partes por plazo común de tres días sobre si se deja sin efecto el señalamiento de la vista y se efectúa uno nuevo o si se cita al testigo o perito para la práctica de la actuación probatoria fuera de la vista señalada. Transcurrido el plazo, el Tribunal decidirá lo que estime conveniente
Ley 1/2000, de 7 de enero

En una vista civil sin práctica de prueba, ¿qué hace el juez, según la LEC, cuando termina el primer turno de intervenciones?

  • Da la palabra solo al demandado para que replique al demandante
  • Declara el asunto visto para sentencia sin dar más intervenciones
  • Abre un plazo para que las partes presenten sus conclusiones escritas
  • Concede de nuevo la palabra a las partes para rectificar hechos o conceptos

El art. 185.4 prevé un segundo turno: concluida la prueba o, si no la hubo, finalizado el primer turno, el juez o presidente vuelve a dar la palabra a las partes para rectificar hechos o conceptos y, en su caso, alegar sobre el resultado de las pruebas. No se cierra la vista tras el primer turno, no hay conclusiones por escrito y el segundo turno es para las partes, no solo para el demandado.

Concluida la práctica de prueba o, si ésta no se hubiera producido, finalizado el primer turno de intervenciones, el Juez o Presidente concederá de nuevo la palabra a las partes para rectificar hechos o conceptos
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, cuando el procedimiento se suspende por enfermedad del abogado que interviene en él, ¿cuál es la duración máxima de la suspensión?

  • Quince días naturales
  • Veinte días naturales
  • Treinta días naturales
  • Noventa días naturales

El art. 179.3 hace durar la suspensión lo que dure la baja laboral del abogado, pero le pone un techo: treinta días naturales, pasados los cuales se alza aunque la baja siga. Quince, veinte y noventa días no aparecen en el precepto, que no deja la suspensión abierta mientras dure la baja. Ojo: la baja por nacimiento y cuidado de menor tiene otra regla, y la suspensión dura el descanso obligatorio.

La suspensión se mantendrá durante el periodo coincidente con la baja laboral conforme a la legislación laboral y de seguridad social o cualquier otro sistema de previsión social, y en todo caso por un plazo máximo de treinta días naturales
Ley 1/2000, de 7 de enero

En un tribunal colegiado del orden civil, ¿quién determina, según la LEC, el magistrado ponente de cada asunto?

  • El presidente de la Sala o Sección, según la complejidad del asunto
  • La Sala de Gobierno, según las normas anuales de reparto
  • El letrado de la Administración de Justicia, según el turno fijado
  • El presidente, por turno entre los magistrados que no presiden

Según el art. 180.1, lo determina el letrado de la Administración de Justicia, aplicando el turno que se fija para la Sala o Sección al principio de cada año judicial sobre criterios exclusivamente objetivos. No lo elige el presidente atendiendo a la complejidad, porque eso no sería un criterio objetivo, ni lo designa la Sala de Gobierno, que fija con carácter vinculante las normas de asignación de las ponencias (art. 152.1.2.º de la LOPJ), pero no nombra el ponente de cada asunto. Y el art. 180.3 incluye a los presidentes en el turno, así que tampoco es un turno solo de los demás magistrados.

el Letrado de la Administración de Justicia determinará, para cada asunto, el Magistrado ponente, según el turno establecido para la Sala o Sección al principio de cada año judicial exclusivamente sobre la base de criterios objetivos
Ley 1/2000, de 7 de enero

En una vista, el abogado de una parte se aparta notoriamente de las cuestiones que se debaten. Según el art. 186 de la LEC, ¿cuándo puede el juez retirarle el uso de la palabra?

  • Si no atiende a la primera advertencia que se le haga
  • Si no atiende a la segunda advertencia que se le haga
  • Si no atiende a la tercera advertencia que se le haga
  • En cuanto se aparta, sin necesidad de advertirle antes

El art. 186.2.º encarga al juez agilizar la vista: primero llama la atención al abogado o a la parte que divaga, y solo si no atiende a la segunda advertencia puede retirarle la palabra. No basta una sola advertencia ni hace falta una tercera, y tampoco cabe retirarla sin advertir. Cuando la vista se celebra solo ante el letrado de la Administración de Justicia, esta dirección de los debates le corresponde a él.

llamará la atención del abogado o de la parte que en sus intervenciones se separen notoriamente de las cuestiones que se debatan, instándoles a evitar divagaciones innecesarias, y si no atendiesen a la segunda advertencia que en tal sentido se les formule, podrá retirarles el uso de la palabra
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, una vez iniciada una vista, ¿cuál de estos motivos NO permite interrumpirla?

  • Que no comparezca un testigo citado cuya declaración el tribunal no considera imprescindible
  • Que el tribunal deba resolver una cuestión incidental que no puede decidir en el acto
  • Que haya que practicar una prueba fuera de la sede y no quepa entre una sesión y otra
  • Que sobrevenga una circunstancia de suspensión y así lo acuerde el juez o presidente

El art. 193.1 tiene una lista cerrada («sólo podrá interrumpirse»). La incomparecencia de testigos o peritos citados judicialmente está en ella, pero solo cuando el tribunal considera imprescindible su declaración o su informe; si no lo es, la vista sigue. Las otras tres son causas literales: la cuestión incidental que no puede decidirse en el acto (1.º), la prueba fuera de la sede que no cabe entre sesiones (2.º) y la causa de suspensión sobrevenida que acuerde el juez o presidente (4.º).

Una vez iniciada la celebración de una vista, sólo podrá interrumpirse: 1.º Cuando el Tribunal deba resolver alguna cuestión incidental que no pueda decidir en el acto. 2.º Cuando se deba practicar alguna diligencia de prueba fuera de la sede del Tribunal y no pudiera verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra sesión. 3.º Cuando no comparezcan los testigos o peritos citados judicialmente y el Tribunal considere imprescindible la declaración o el informe de los mismos.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Durante una vista civil ya iniciada, el juez decide que habrá que reanudarla otro día y puede fijar la fecha en ese mismo acto. Según la LEC, ¿quién hace el señalamiento?

  • El letrado de la Administración de Justicia, cuando termine el acto
  • El juez, pero solo si las partes están conformes con la fecha
  • El letrado de la Administración de Justicia, a propuesta del juez
  • El propio juez, teniendo en cuenta la agenda de señalamientos

Fijar fecha y hora de las vistas es, por regla, del letrado de la Administración de Justicia (art. 182.4), y de ahí lo tentador de las dos opciones que se lo dan a él. Pero el art. 182.1 hace una excepción: cuando la decisión de reanudar o señalar de nuevo se toma dentro de un acto que preside el juez y puede hacerse en ese mismo acto, el señalamiento lo hace el juez, atendiendo a la agenda programada. No necesita la conformidad de las partes.

corresponde al Juez o Presidente el señalamiento cuando la decisión de convocar, reanudar o señalar de nuevo un juicio, vista o trámite equivalente se adopte en el transcurso de cualquier acto procesal ya iniciado y que presidan, siempre que puedan hacerla en el mismo acto, y teniendo en cuenta las necesidades de la agenda programada de señalamientos
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según el art. 181 de la LEC, ¿cuál de estas funciones NO corresponde al magistrado ponente de un tribunal colegiado?

  • Dar de oficio al proceso el curso que corresponda
  • Informar sobre la admisibilidad de la prueba propuesta
  • Dictar las providencias que deba dictar el tribunal
  • Informar los recursos contra decisiones del tribunal

El art. 181 encarga al ponente el despacho ordinario y el cuidado de la tramitación, pero «sin perjuicio del impulso» que corresponde al letrado de la Administración de Justicia: dar de oficio al proceso el curso que corresponde es del letrado (art. 179.1). Las otras tres sí son del ponente: examinar la prueba propuesta e informar sobre su admisibilidad, pertinencia y utilidad (2.º), informar los recursos (3.º) y dictar las providencias y proponer las demás resoluciones (4.º).

El despacho ordinario y el cuidado de la tramitación de los asuntos que le hayan sido turnados, sin perjuicio del impulso que corresponda al Letrado de la Administración de Justicia. 2.º Examinar la proposición de medios de prueba que las partes presenten e informar sobre su admisibilidad, pertinencia y utilidad. 3.º Informar los recursos interpuestos contra las decisiones del Tribunal y los recursos interpuestos contra las decisiones del Letrado de la Administración de Justicia que deba resolver el Tribunal. 4.º Dictar las providencias y proponer las demás resoluciones que deba dictar el Tribunal.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, ¿qué ha de hacerse con los señalamientos que el letrado de la Administración de Justicia incluye en la agenda programada antes de notificarlos a las partes?

  • Comunicarlos al Colegio de Procuradores del partido
  • Dar cuenta de ellos al juez o al presidente
  • Someterlos a la conformidad del Ministerio Fiscal
  • Publicarlos en el tablón

El art. 182.5 manda dar cuenta al juez o presidente a medida que se incluyen los señalamientos y, en todo caso, antes de notificarlos; si no se ajustan a los criterios e instrucciones que él fijó, decide él. Con el Ministerio Fiscal la ley pide coordinación en los procesos en que interviene (art. 182.4.5.º), no su conformidad. Los señalamientos no se publican antes de notificarse a las partes, y el Colegio de Procuradores no interviene aquí.

A medida que se incluyan los señalamientos en la agenda programada y, en todo caso, antes de su notificación a las partes, se dará cuenta al Juez o Presidente.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Según la LEC, tras un cambio de juez, ¿qué ocurre si la recusación que una parte formuló verbalmente al empezar la vista no se formaliza por escrito en el plazo de tres días?

  • Se tramita igualmente, con la causa que se expresó de palabra
  • No se admite, y se impone al recusante multa y las costas
  • Se tiene por desistida, sin multa ni condena en costas
  • Se concede al recusante un nuevo plazo para subsanarla

El art. 190.2 permite recusar de palabra al juez o magistrado que entró en el tribunal tras el señalamiento, con expresión sucinta de la causa, pero exige formalizarla por escrito en tres días. Si no se hace, no se admite, y la ley no se queda ahí: impone al recusante una multa de ciento cincuenta a seiscientos euros y las costas ocasionadas por la suspensión. No hay plazo de subsanación ni un desistimiento sin consecuencias.

Si así no se hiciere dentro de dicho plazo, no será admitida y se impondrá al recusante una multa de ciento cincuenta a seiscientos euros, condenándole, además, al pago de las costas ocasionadas con la suspensión.
Ley 1/2000, de 7 de enero

Después del señalamiento cambió uno de los magistrados de la Sala, y la vista se celebró porque nadie lo recusó. En los tres días siguientes, una parte quiere recusarlo. Según la LEC, ¿qué recusación se admite?

  • Cualquiera, siempre que se formule por escrito y de forma debidamente motivada
  • Ninguna, porque nadie lo recusó en el acto de la vista celebrada
  • Solo la que se base en una causa que el fiscal apoye en su informe
  • Solo la basada en causas que no se podían conocer al iniciarse la vista

El art. 191 abre, tras una vista celebrada con un magistrado nuevo, un plazo de tres días en que se suspende la votación y en el que aún cabe recusarlo. Por eso no es cierto que la falta de recusación en el acto la cierre del todo. Pero el art. 191.3 la limita a las causas que no hubieran podido conocerse antes del comienzo de la vista: la que ya se conocía tuvo que alegarse en el acto, como permite el art. 190.

sólo se admitirán las recusaciones basadas en causas que no hubieran podido conocerse antes del comienzo de la vista
Ley 1/2000, de 7 de enero

El procurador de una parte cae enfermo el mismo día de la vista, sin oportunidad de designar en ese momento a quien le sustituya, y la vista se suspende. Según la LEC, ¿desde cuándo puede volver a señalarse?

  • Pasados tres días
  • Pasados cuatro días
  • Pasados ocho días
  • Pasados diez días

El art. 188.1.5.º extiende al procurador las causas de suspensión del abogado cuando no ha tenido ocasión de designar sustituto, y añade que la vista no puede volver a señalarse hasta tres días después, para que el Colegio de Procuradores pueda organizar la sustitución. Cuatro, ocho y diez días no son el plazo de este precepto.

Si cualquiera de las circunstancias de este numeral 5.º afectaren al procurador o procuradora de una de las partes y el hecho se hubiera producido sin la oportunidad de poder designar en ese momento profesional que le sustituya, se suspenderá igualmente la celebración de la vista, que no podrá volver a señalarse hasta tres días después
Ley 1/2000, de 7 de enero