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Los expedientes sobre derechos reales y las subastas voluntarias

15 preguntas · en 1 colección

Los títulos VI y VII de la Ley 15/2015, de la Jurisdicción Voluntaria: la autorización al usufructuario para reclamar créditos vencidos, el deslinde de fincas no inscritas y las subastas voluntarias: cuándo se pueden pedir, quién es competente, cómo se tramitan y cómo terminan.

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Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

La solicitante de una subasta voluntaria fijó un tipo mínimo y se reservó expresamente el derecho a aprobar el remate, y la mejor postura no llega a ese tipo. Terminada la subasta, ¿qué hace el letrado de la Administración de Justicia, según la Ley 15/2015?

  • Aprueba por decreto el remate a favor del mejor postor
  • Le da vista del expediente para que, en tres días, pida lo que le interese
  • Sobresee el expediente y devuelve los depósitos a todos los postores
  • Convoca una nueva subasta, ya sin la reserva, en el Portal de Subastas del BOE

El art. 111.6 manda al letrado (la ley dice «Secretario judicial»; es el letrado de la Administración de Justicia desde la LO 7/2015) aprobar por decreto el remate a favor del único o mejor postor cuando cubre el tipo mínimo fijado por la solicitante o ella no se reservó el derecho a aprobarlo. Aquí no se da ninguna de las dos cosas, así que «se le dará vista del expediente para que en el término de tres días pida lo que le interese», y si aprueba el remate, se tiene por aprobado. Sobreseer es lo que hace el art. 111.7 cuando no hay ningún postor o la solicitante no acepta la proposición, y convocar otra subasta no es ninguna de las salidas que da el artículo.

Terminada la subasta, el Secretario judicial, mediante decreto, aprobará el remate en favor del único o mejor postor, siempre y cuando cubra el tipo mínimo que hubiera fijado el solicitante o no se hubiere reservado expresamente el derecho a aprobarla, en cuyo caso se le dará vista del expediente para que en el término de tres días pida lo que le interese.
Ley 15/2015, de 2 de julio

Según la Ley 15/2015, además del dueño, ¿quién de estos puede promover el expediente de deslinde de una finca no inscrita?

  • El arrendatario que la explota con un contrato en vigor
  • El acreedor que la ha embargado a su propietario
  • El usufructuario que la disfruta por legado del dueño
  • El ocupante que la cultiva por mera tolerancia del dueño

El art. 105.2 legitima al titular del dominio —o a cualquiera de ellos, si son varios— y al titular de cualquier derecho real de uso y disfrute sobre la finca, como el usufructo. El arrendatario tiene un derecho personal frente al arrendador, no un derecho real; el embargo es una traba en garantía del crédito, que no da uso ni disfrute; y quien ocupa por tolerancia no tiene derecho alguno sobre la finca.

o del titular de cualquier derecho real de uso y disfrute sobre la misma
Ley 15/2015, de 2 de julio

En el expediente para autorizar al usufructuario a cobrar un crédito vencido del usufructo, ¿quién concede o deniega la autorización, según la Ley 15/2015?

  • El letrado de la Administración de Justicia, por decreto, tras la comparecencia
  • El letrado de la Administración de Justicia, con la aprobación posterior del juez
  • El juez, valorando la justificación ofrecida y la conveniencia del cobro
  • El juez, solo si el Ministerio Fiscal informa a favor de la autorización

El art. 103 reparte el expediente: el letrado de la Administración de Justicia (la ley dice «Secretario judicial»; es el letrado de la Administración de Justicia desde la LO 7/2015) admite la solicitud y convoca a la comparecencia al promotor, al propietario y a los interesados en el cobro, pero quien resuelve es el juez, que concede o deniega la autorización atendiendo a la justificación y a la conveniencia del cobro o de la inversión. No lo decide el letrado, ni con la aprobación del juez, y la ley no supedita la decisión a un informe del Ministerio Fiscal. Es lo contrario del deslinde de fincas no inscritas, que tramita y cierra el letrado (arts. 105 y 107).

El Juez, teniendo en cuenta la justificación ofrecida y valorando la conveniencia del cobro del crédito que forma parte del usufructo o de la inversión del capital obtenido, resolverá concediendo o denegando la autorización solicitada.
Ley 15/2015, de 2 de julio

En ninguno de estos expedientes de la Ley 15/2015 se ha formulado oposición ni se ha recurrido. ¿En cuál es preceptiva, aun así, la intervención de abogado?

  • La autorización a un usufructuario para cobrar un crédito de 40.000 euros
  • El deslinde de una finca no inscrita valorada en 8.000 euros
  • La subasta voluntaria de un piso valorado en 90.000 euros
  • La subasta voluntaria de un camión valorado en 15.000 euros

El art. 105.3 exige abogado en el deslinde cuando la finca vale más de 6.000 euros, y esta vale 8.000. En los otros tres la ley dice lo contrario con independencia del valor: en la autorización al usufructuario no es preceptivo abogado ni procurador (art. 101.2), y en la subasta voluntaria tampoco (art. 109.2), sea de un inmueble o de un mueble. Solo una oposición o un recurso contra la resolución definitiva los harían necesarios (art. 3.2), y aquí no hay ninguno.

En la tramitación del presente expediente será preceptiva la intervención de Abogado si el valor de la finca fuera superior a 6.000 euros.
Ley 15/2015, de 2 de julio

En un expediente de deslinde, y antes del acto en que se busca la avenencia, el dueño de una de las fincas colindantes se opone. Según la Ley 15/2015, ¿qué hace el letrado de la Administración de Justicia?

  • Archiva el expediente entero y reserva a todos el juicio declarativo
  • Archiva la parte lindante con la del opositor y sigue con el resto
  • Lo suspende hasta que el juez resuelva sobre la oposición
  • Sigue con el deslinde y deja a salvo al opositor el juicio declarativo

El art. 106.2 corta el expediente solo donde hay conflicto: el letrado (la ley dice «Secretario judicial»; es el letrado de la Administración de Justicia desde la LO 7/2015) archiva lo que toca a la parte de la finca que linda con la del opositor, reserva a las partes el juicio declarativo y continúa con el resto. No archiva el expediente entero ni lo suspende a la espera del juez, que aquí no interviene. Seguir sin más y dejar a salvo el juicio declarativo es lo que pasa con el colindante que no asiste, no con el que se opone.

si antes de la comparecencia, el dueño de alguna de las fincas colindantes se opusiera al deslinde, archivará el expediente en relación a la parte de la finca lindante con la del opositor, reservando a las partes su derecho para que lo ejerciten en el juicio declarativo que corresponda, y continuará con el resto.
Ley 15/2015, de 2 de julio
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En una subasta voluntaria de la Ley 15/2015, ¿dónde consta la valoración del bien que se subasta?

  • En el pliego de condiciones particulares que acompaña a la solicitud
  • En el avalúo del perito que designa el letrado de la Administración de Justicia
  • En la certificación registral de dominio y cargas que pide el letrado
  • En el decreto del letrado que acuerda la celebración de la subasta

Según el art. 110.1.c), quien pide la subasta acompaña a su solicitud el pliego de condiciones particulares, y en él «se recogerá la valoración» de los bienes o derechos. No hay avalúo por perito, como en la subasta de bienes embargados de la LEC: aquí el bien es del solicitante y la valoración la pone él. La certificación de dominio y cargas acredita la titularidad y las cargas, no el valor, y el letrado no fija el valor al acordar la subasta.

El pliego de condiciones particulares con arreglo a las cuales haya de celebrarse la subasta y en donde se recogerá la valoración de los bienes o derechos a subastar.
Ley 15/2015, de 2 de julio

En la subasta voluntaria de un inmueble inscrito, ¿cuándo caduca la nota al margen con la que el registrador indica que está en venta en subasta, si el expediente no se cierra ni se suspende, según la Ley 15/2015?

  • A los dos meses de su fecha
  • A los tres meses de su fecha
  • A los seis meses de su fecha
  • Al año de su fecha

El art. 111.3 hace caducar la nota marginal a los seis meses de su fecha, salvo que antes el letrado notifique al registrador el cierre del expediente o su suspensión; en ese caso, el plazo se cuenta desde que le notifique la reanudación. La nota avisa a quien consulte el Registro de que el bien está en subasta, y el registrador comunica al letrado y al Portal de Subastas cualquier título que llegue después y cambie la información.

Esta nota producirá el efecto de indicar la situación de venta en subasta del bien o derecho y caducará a los seis meses de su fecha
Ley 15/2015, de 2 de julio

Un usufructuario ya ha cobrado un crédito vencido del usufructo y pide autorización para poner a interés el capital, porque el propietario no está de acuerdo. Según la Ley 15/2015, ¿qué ha de ofrecer en su solicitud?

  • Un informe de una entidad financiera sobre la rentabilidad prevista
  • Garantías suficientes para conservar la integridad del capital
  • Una fianza a favor del propietario por la mitad del capital cobrado
  • El consentimiento escrito del deudor que pagó el crédito vencido

El art. 102 exige a quien pide poner a interés el capital cobrado que ofrezca «garantías suficientes para conservar su integridad»: lo que se protege es el capital, que al acabar el usufructo es del propietario. La ley no pide una fianza de una cuantía fija ni un informe de rentabilidad, y el deudor ya no tiene nada que decir: pagó. Esas garantías vuelven en la resolución: si el juez autoriza la inversión, ha de fijar las que debe establecer el usufructuario (art. 103.2).

En el supuesto de que solicitara la autorización para poner a interés el capital obtenido tras cobrar el crédito vencido, deberá ofrecer garantías suficientes para conservar su integridad.
Ley 15/2015, de 2 de julio

En una subasta voluntaria, ¿qué registro consulta el letrado de la Administración de Justicia antes de resolver sobre la solicitud, según la Ley 15/2015?

  • El Registro Mercantil del lugar donde tiene su domicilio el solicitante
  • El Registro Civil del lugar de nacimiento del solicitante
  • El Registro de la Propiedad del lugar en el que radica el bien
  • El Registro Público Concursal, a los efectos de la legislación especial

El art. 111.1 obliga al letrado (la ley dice «Secretario judicial»; es el letrado de la Administración de Justicia desde la LO 7/2015) a consultar el Registro Público Concursal antes de resolver sobre la solicitud, y si acuerda la subasta, le comunica el expediente con el número de identificación fiscal del titular y, después, su final. La capacidad para contratar y el poder de disposición los acredita el propio solicitante con su solicitud (art. 110.1); la certificación del Registro de la Propiedad la pide el letrado después, una vez acordada la subasta de un bien inscrito (art. 111.3).

El Secretario judicial, antes de resolver sobre la solicitud, consultará el Registro Público Concursal a los efectos previstos en la legislación especial.
Ley 15/2015, de 2 de julio

Dos hermanos, uno con domicilio en Sevilla y otro en Málaga, quieren sacar a subasta voluntaria una finca de los dos situada en Granada. Según la Ley 15/2015, ¿qué juzgado es competente?

  • El de Sevilla o el de Málaga, a elección de los dos hermanos
  • El de cualquiera de las tres ciudades, a elección de los hermanos
  • El de Granada, porque es donde radica la finca que se subasta
  • El del lugar donde se otorgó el título de propiedad de la finca

El art. 109.1 da la regla general —el juzgado del domicilio del titular, y con varios titulares, el de cualquiera de ellos— y una especial para los inmuebles: el del lugar donde radiquen. Una finca en Granada se subasta en Granada (la ley dice «Juzgado de Primera Instancia»; hoy, la sección civil del tribunal de instancia que estrenó la LO 1/2025). Elegir entre Sevilla y Málaga sería lo correcto si lo que se subasta fuera un bien mueble de los dos hermanos; el lugar del título no cuenta.

Tratándose de bienes inmuebles será competente el del lugar donde éstos radiquen.
Ley 15/2015, de 2 de julio

¿Qué juzgado es competente para el expediente en que el usufructuario pide autorización para cobrar un crédito vencido del usufructo, según la Ley 15/2015?

  • El del último domicilio del solicitante o, en su defecto, el de su última residencia
  • El del domicilio del deudor del crédito o, en su defecto, el del lugar del pago
  • El del domicilio del propietario o, en su defecto, el del lugar de los bienes
  • El del lugar donde se constituyó el usufructo o, en su defecto, el del propietario

El art. 101.1 atribuye el expediente al juzgado (la ley dice «Juzgado de Primera Instancia»; hoy, la sección civil del tribunal de instancia que estrenó la LO 1/2025) del último domicilio del solicitante —el usufructuario— y, en su defecto, al de su última residencia. No mira al deudor del crédito ni al propietario, aunque los dos estén interesados en el cobro, ni al lugar donde nació el usufructo. El mismo artículo dice que la tramitación sigue las normas comunes de la ley y que no hace falta abogado ni procurador.

el Juzgado de Primera Instancia del último domicilio o en su defecto, de la última residencia del solicitante
Ley 15/2015, de 2 de julio

¿En cuál de estos casos se sigue el expediente de subasta voluntaria de la Ley 15/2015?

  • El ejecutante pide que se subaste el local embargado a su deudor
  • La dueña de un local pide subastarlo por su cuenta, sin ejecución alguna
  • El banco pide que se subaste el local hipotecado por impago del préstamo
  • La Agencia Tributaria subasta el local embargado a un contribuyente

El art. 108 define la subasta voluntaria por dos notas: se hace fuera de un procedimiento de apremio y a instancia del propio interesado en enajenar bienes o derechos determinados. Es el caso de la dueña que quiere vender su local en subasta. El ejecutante con un embargo, el banco que ejecuta su hipoteca y la Agencia Tributaria que subasta en vía de apremio actúan dentro de un apremio, judicial o administrativo, y contra la voluntad del dueño.

siempre que deba procederse, fuera de un procedimiento de apremio, a la enajenación en subasta de bienes o derechos determinados, a instancia del propio interesado.
Ley 15/2015, de 2 de julio

Según la Ley 15/2015, ¿en qué situación puede el usufructuario acudir al expediente que le autoriza a reclamar y cobrar por sí un crédito vencido que forma parte del usufructo?

  • Cuando ha prestado fianza suficiente, pero el propietario se opone al cobro
  • Cuando el crédito aún no ha vencido y teme la insolvencia del deudor
  • Cuando el propietario ya lo ha autorizado, pero el deudor se niega a pagar
  • Cuando está dispensado de fianza y le falta la autorización del propietario

El art. 100 abre el expediente para los créditos ya vencidos, y solo cuando al usufructuario le falta la fianza que le dejaría cobrar por sí —está dispensado de prestarla, no pudo constituirla o la que constituyó no basta— y además no tiene la autorización del propietario. Con fianza suficiente no necesita al juez, por mucho que el propietario se oponga; y si el propietario ya lo autorizó, no hay nada que autorizar: la negativa del deudor a pagar se reclama por la vía ordinaria. Un crédito que aún no ha vencido queda fuera del expediente.

cuando esté dispensado de prestar fianza o no hubiese podido constituirla, o la constituida no fuese suficiente y no cuente con la autorización del propietario para hacerlo
Ley 15/2015, de 2 de julio

Según la Ley 15/2015, ¿cómo se deslinda un inmueble no inscrito en el Registro de la Propiedad cuya titularidad corresponde a una Administración pública?

  • Conforme a la legislación específica que rige los bienes de esa Administración
  • Por el expediente de deslinde de la Ley 15/2015, como cualquier finca no inscrita
  • Conforme a la legislación hipotecaria, que es la que rige el deslinde de fincas
  • En el juicio declarativo que corresponda, a falta de otro cauce para deslindarlo

El art. 104 deja fuera del expediente de deslinde de la ley los inmuebles de las Administraciones Públicas, «cuyo deslinde se practicará conforme a su legislación específica», aunque no estén inscritos. El expediente de la Ley 15/2015 es para las fincas no inscritas de los demás; la legislación hipotecaria se reserva a las fincas inscritas, y no hace falta acudir a un juicio declarativo, porque la Administración tiene su propio cauce.

Tampoco resultarán de aplicación a los inmuebles cuya titularidad corresponda a las Administraciones Públicas, cuyo deslinde se practicará conforme a su legislación específica.
Ley 15/2015, de 2 de julio

Terminado el acto de deslinde de una finca no inscrita, ¿a quién remite el letrado de la Administración de Justicia testimonio del acta y del decreto, según la Ley 15/2015?

  • Al Registro de la Propiedad, para que inmatricule la finca ya deslindada
  • Al ayuntamiento del término, para que lo incorpore a su inventario de bienes
  • Al juez del tribunal, para que apruebe el deslinde mediante un auto
  • Al Catastro, para que practique las alteraciones catastrales que correspondan

El art. 107.3 manda el testimonio del acta y del decreto al Catastro, para que haga, en su caso, las alteraciones catastrales que procedan: por eso el art. 106 exige la certificación catastral y, si no coincide con el deslinde, una representación gráfica georreferenciada. La finca no está inscrita y la ley no prevé enviar nada al Registro de la Propiedad ni al ayuntamiento. Tampoco al juez: el expediente lo cierra el propio letrado de la Administración de Justicia (en el texto, «Secretario judicial») con un decreto que acuerda el archivo definitivo (art. 107.2).

El Secretario judicial remitirá testimonio del acta y del decreto al Catastro a los efectos de que puedan realizarse por este, en su caso, las alteraciones catastrales que correspondan
Ley 15/2015, de 2 de julio