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Los expedientes en materia de familia

13 preguntas · en 1 colección

El título III de la Ley 15/2015, de la Jurisdicción Voluntaria: la dispensa del impedimento matrimonial, la intervención judicial en el ejercicio de la patria potestad y en las medidas de protección del menor, y la del desacuerdo conyugal y la administración de los bienes gananciales.

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Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

Según la Ley 15/2015, si la dispensa matrimonial que se pide es la del impedimento de parentesco, ¿qué debe expresar con claridad la solicitud?

  • El régimen económico que tendrá el matrimonio
  • La fecha y el lugar previstos para la boda
  • El árbol genealógico de los contrayentes
  • El consentimiento de los padres de ambos

Toda solicitud de dispensa expresa sus motivos, acompaña los documentos que acrediten la justa causa y, en su caso, propone prueba (art. 82). Si el impedimento es el de parentesco, además ha de expresar con claridad el árbol genealógico de los contrayentes, que es lo que permite ver el grado. El régimen económico, la fecha de la boda o el consentimiento de los padres no son requisitos de esta solicitud.

Si se tratara del impedimento de parentesco, en la solicitud se expresará, con claridad el árbol genealógico de los contrayentes.
Ley 15/2015, de 2 de julio

Una madre de dieciséis años, no emancipada, es la titular de la patria potestad sobre su hijo. Según la Ley 15/2015, además de ella, ¿quién está legitimado para promover el expediente de intervención judicial en el ejercicio de esa patria potestad?

  • Los padres de ella o, en su defecto, su tutor
  • La Entidad Pública de protección de menores
  • Cualquier pariente de la madre o del niño
  • Los abuelos paternos del niño, si lo cuidan

El art. 86.3 legitima a los progenitores, individual o conjuntamente, y añade que, si el titular de la patria potestad es un menor no emancipado, también lo están sus progenitores y, a falta de éstos, su tutor. «Cualquier pariente» es la legitimación de otro expediente, el de las medidas de protección del art. 87.3, y en este no aparece; tampoco la Entidad Pública ni la familia del otro progenitor.

Si el titular de la patria potestad fuese un menor no emancipado, también estarán legitimados sus progenitores y, a falta de éstos, su tutor.
Ley 15/2015, de 2 de julio

Concedida la dispensa de un impedimento matrimonial, ¿quién expide el testimonio que se entrega al solicitante, según la Ley 15/2015?

  • El juez que ha concedido la dispensa
  • El encargado del Registro Civil
  • El letrado de la Administración de Justicia
  • El funcionario de tramitación del juzgado

Quien concede o deniega la dispensa es el juez (art. 83.2), pero el testimonio de la concesión lo expide el letrado de la Administración de Justicia y se entrega al solicitante «para el uso que corresponda» (art. 84). La ley dice todavía «Secretario judicial», el nombre que la LO 7/2015 cambió por el de hoy. El encargado del Registro Civil no expide nada aquí: recibe el testimonio cuando el solicitante lo usa.

En el caso de concesión de la dispensa para el matrimonio, el Secretario judicial expedirá testimonio que se entregará al solicitante para el uso que corresponda.
Ley 15/2015, de 2 de julio

Según el art. 83 de la Ley 15/2015, ¿en qué expediente de dispensa matrimonial hay que citar además al Ministerio Fiscal a la comparecencia?

  • En el del impedimento de parentesco colateral
  • En el que se haya pedido sin abogado ni procurador
  • En el que la solicitud proponga práctica de prueba
  • En el del impedimento de muerte dolosa del cónyuge

A la comparecencia se cita siempre a los contrayentes y a los posibles interesados; el art. 83.1 añade al Ministerio Fiscal solo para la dispensa del impedimento de muerte dolosa del cónyuge anterior. Esa es la citación que impone expresamente este artículo; aparte queda la regla general del art. 4, que llama al fiscal a los expedientes que afecten al estado civil o al interés de un menor. Ir sin abogado ni procurador es lo normal, porque el art. 81.3 no los exige, y la prueba propuesta se practica en la comparecencia sin que eso llame al fiscal.

Para la dispensa del impedimento de muerte dolosa del cónyuge anterior deberá citarse, además, al Ministerio Fiscal.
Ley 15/2015, de 2 de julio

Un matrimonio vivió en Cuenca hasta separarse de hecho; hoy él reside en Valencia y ella en Albacete. Él pide que se le confiera la administración de los bienes comunes. Según la Ley 15/2015, ¿qué juzgado es competente?

  • El Juzgado de Primera Instancia de Cuenca, último domicilio de ambos
  • El Juzgado de Primera Instancia de Valencia, domicilio del solicitante
  • El Juzgado de Primera Instancia de Albacete, domicilio de la esposa
  • El Juzgado de Primera Instancia donde estén la mayoría de los bienes

El art. 90.3 atribuye estos expedientes al juzgado del que sea o hubiera sido el último domicilio o residencia de los cónyuges: aquí, Cuenca, aunque ninguno viva ya allí. No cuenta el domicilio del que lo pide ni el del otro, ni dónde estén los bienes. La ley dice «Juzgado de Primera Instancia»: desde la LO 1/2025 es el Tribunal de Instancia, y en él la Sección de Familia, Infancia y Capacidad donde exista (art. 86.5 de la LOPJ).

será competente el Juzgado de Primera Instancia del que sea o hubiera sido el último domicilio o residencia de los cónyuges.
Ley 15/2015, de 2 de julio
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Según la Ley 15/2015, ¿quién debe promover el expediente de dispensa de un impedimento para contraer matrimonio?

  • El contrayente en quien concurra el impedimento
  • Cualquiera de los contrayentes, a su elección
  • Los dos contrayentes, de forma conjunta
  • El Ministerio Fiscal, a instancia de los contrayentes

El art. 81.2 no deja elegir: «Deberá promover este expediente el contrayente en quien concurra el impedimento». La opción de «cualquiera de los contrayentes» tienta porque sí aparece en el art. 81.1, pero para otra cosa: fija la competencia en el domicilio o residencia de cualquiera de ellos. El Ministerio Fiscal no promueve el expediente, y el art. 83.1 solo manda citarle expresamente a la comparecencia cuando la dispensa es la del impedimento de muerte dolosa.

Deberá promover este expediente el contrayente en quien concurra el impedimento para el matrimonio.
Ley 15/2015, de 2 de julio

Según la Ley 15/2015, ¿cuándo puede un cónyuge pedir al juez que fije la contribución a las cargas del matrimonio?

  • Cuando no se pongan de acuerdo en la cuantía
  • Cuando el otro cónyuge incumpla ese deber
  • Cuando exista entre ellos separación de hecho
  • Cuando el otro haya abandonado la familia

Cada supuesto del art. 90.1 tiene su propio motivo. Para las cargas del matrimonio, la letra b) exige que uno de los cónyuges incumpla tal deber. El desacuerdo es el motivo de la letra a), sobre el domicilio y la vivienda habitual; el abandono de la familia y la separación de hecho son los de la letra d), para conferir la administración de los bienes comunes.

b) Fijar la contribución a las cargas del matrimonio, cuando uno de los cónyuges incumpliere tal deber.
Ley 15/2015, de 2 de julio

Según la Ley 15/2015, ¿de qué impedimento de parentesco para contraer matrimonio puede pedirse al juez la dispensa?

  • El parentesco colateral del grado segundo
  • El parentesco colateral del grado tercero
  • El parentesco colateral del grado cuarto
  • El parentesco en línea recta por adopción

El art. 81.1 limita este expediente a dos impedimentos del art. 48 del Código Civil: el de muerte dolosa del cónyuge o pareja anterior y el de parentesco «del grado tercero entre colaterales» (tíos y sobrinos). El de grado segundo (hermanos) y el de línea recta no se dispensan, y el cuarto grado colateral (primos) ni siquiera es impedimento: por eso la ley no lo nombra.

de parentesco para contraer matrimonio del grado tercero entre colaterales, previstos en el artículo 48 del Código Civil
Ley 15/2015, de 2 de julio

Unos padres ejercen conjuntamente la patria potestad por la sentencia de divorcio que dictó un juzgado de Burgos. Su hija vive ahora con la madre en León, y no se ponen de acuerdo sobre su colegio. Según la Ley 15/2015, ¿qué juzgado es competente para el expediente?

  • El Juzgado de Primera Instancia de León, domicilio de la hija
  • El Juzgado de Primera Instancia del domicilio de quien lo promueva
  • El Juzgado de Primera Instancia que elijan de común acuerdo
  • El Juzgado de Primera Instancia de Burgos, que dictó la sentencia

La regla general del art. 86.2 lleva el desacuerdo al juzgado del domicilio o, en su defecto, de la residencia del hijo, que aquí sería León. Pero el mismo apartado la desplaza cuando el ejercicio conjunto de la patria potestad lo estableció una resolución judicial: entonces conoce el juzgado que la dictó, el de Burgos. La ley dice «Juzgado de Primera Instancia»: desde la LO 1/2025 es el Tribunal de Instancia, y en él la Sección de Familia, Infancia y Capacidad donde exista (art. 86.5 de la LOPJ).

No obstante, si el ejercicio conjunto de la patria potestad por los progenitores hubiera sido establecido por resolución judicial, será competente para conocer del expediente el Juzgado de Primera Instancia que la hubiera dictado.
Ley 15/2015, de 2 de julio

Un cónyuge pide autorización judicial para vender un local ganancial valorado en 20.000 euros, porque el otro se niega sin justificación. Según la Ley 15/2015, ¿cómo ha de actuar en el expediente?

  • Sin abogado ni procurador, aunque puede valerse de ellos
  • Con abogado, pero sin necesidad de procurador
  • Con abogado y procurador, que son preceptivos
  • Sin abogado ni procurador, salvo que el juez lo ordene

En los expedientes del art. 90 la regla es que no hacen falta abogado ni procurador, salvo que la intervención judicial sea para un acto de carácter patrimonial de valor superior a 6.000 euros: entonces son necesarios los dos (art. 90.3), y aquí el acto vale 20.000. No hay que confundirlo con la autorización para disponer de bienes de menores o de personas con discapacidad, donde superar esa cifra no impide presentar la solicitud inicial sin ellos y es el juez quien puede ordenar que se actúe con abogado (art. 62.3). Valerse de ellos sin estar obligado lo permite el art. 3.2 en los expedientes en que no son preceptivos, que no es el caso.

salvo que la intervención judicial fuera para la realización de un acto de carácter patrimonial con un valor superior a 6.000 euros, en cuyo caso será necesario.
Ley 15/2015, de 2 de julio

Según el art. 89 de la Ley 15/2015, en un expediente sobre un menor sujeto a tutela, ¿qué hace con su resolución definitiva el juez que lo ha conocido, cuando no es el que nombró al tutor?

  • Remite testimonio de ella al juez que nombró al tutor
  • Ordena al tutor que la presente ante el juez que lo nombró
  • Se la envía al Ministerio Fiscal para que la comunique
  • Se la notifica a la Entidad Pública de protección de menores

El art. 89 conecta los dos procedimientos: el juez del expediente remite testimonio de la resolución definitiva al que conoció del nombramiento del tutor (o del curador, si se trata de una persona con discapacidad) cuando es uno distinto. No encarga ese envío al tutor ni al fiscal, ni la ley lo sustituye por una notificación a la Entidad Pública.

En los casos de tutela del menor o curatela de la persona con discapacidad, el Juez que haya conocido del expediente remitirá testimonio de la resolución definitiva al que hubiese conocido del nombramiento de tutor o del curador, respectivamente, cuando sea uno distinto.
Ley 15/2015, de 2 de julio

En el expediente de medidas de protección del art. 87 de la Ley 15/2015, ¿quién puede instarlas cuando se piden respecto de una persona con discapacidad, y no cuando se piden respecto de un menor?

  • Cualquier pariente de la persona afectada
  • El Ministerio Fiscal, por propia iniciativa
  • La propia persona afectada por la medida
  • Cualquier persona interesada en la medida

El art. 87.3 da una lista común: las medidas se adoptan de oficio o a instancia del propio menor o persona con discapacidad, de cualquier pariente o del Ministerio Fiscal. Solo cuando se piden respecto de una persona con discapacidad añade a «cualquier interesado». El pariente, el fiscal y el propio afectado pueden pedirlas en los dos casos.

Las medidas a que se refiere este Capítulo se adoptarán de oficio o a instancia del propio menor o persona con discapacidad, de cualquier pariente o del Ministerio Fiscal. Cuando se soliciten respecto de una persona con discapacidad, podrán adoptarse asimismo a instancia de cualquier interesado.
Ley 15/2015, de 2 de julio

Según la Ley 15/2015, en los expedientes de intervención judicial en el ejercicio de la patria potestad, si las diligencias que acuerda el juez se practican después de la comparecencia, ¿de qué plazo disponen los interesados para alegar?

  • Tres días
  • Cinco días
  • Doce días
  • Quince días

El art. 85.2 permite al juez acordar diligencias, de oficio o a instancia del solicitante, de los demás interesados o del Ministerio Fiscal, para practicarlas durante la comparecencia. Si se practican después, se da traslado del acta a los interesados para que aleguen en el plazo de cinco días: así no se resuelve con algo que no han podido contradecir.

se dará traslado del acta correspondiente a los interesados para que puedan efectuar alegaciones en el plazo de cinco días.
Ley 15/2015, de 2 de julio