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La filiación no matrimonial, la mención registral del sexo y el defensor judicial

13 preguntas · en 1 colección

Los capítulos I a II del título II de la Ley 15/2015, de la Jurisdicción Voluntaria: la intervención judicial en el reconocimiento de la filiación no matrimonial, los expedientes para modificar la mención registral del sexo de los menores que la ley permite y para volver a modificarla, la habilitación para comparecer en juicio y el nombramiento de defensor judicial.

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Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

En el expediente para aprobar la modificación de la mención registral del sexo de una persona de entre doce y catorce años, admitida a trámite la solicitud, ¿quién cita a comparecer al solicitante y al Ministerio Fiscal, según la Ley 15/2015?

  • El letrado de la Administración de Justicia
  • La persona encargada del Registro Civil
  • El juez ante quien se sigue el expediente
  • El fiscal adscrito a la sección civil

El art. 26 quater.2 lo dice sin rodeos: admitida la solicitud, «el Juez citará a comparecer» al solicitante, a sus representantes legales, a quien estime oportuno y al Ministerio Fiscal. Es la diferencia con el expediente del reconocimiento de la filiación (art. 25) y con el del defensor judicial (art. 30), donde quien cita es el letrado de la Administración de Justicia. El Registro Civil solo recibe el testimonio de la resolución para inscribirla.

Admitida a trámite la solicitud, el Juez citará a comparecer al solicitante y, en su caso, a sus representantes legales, a las demás personas que estime oportuno, así como al Ministerio Fiscal.
Ley 15/2015, de 2 de julio

Según la Ley 15/2015, en el expediente de nombramiento de defensor judicial, ¿quién elige al defensor y determina las atribuciones que se le confieren?

  • El juez, oído el Ministerio Fiscal en la comparecencia
  • El letrado de la Administración de Justicia competente
  • El Ministerio Fiscal, si el expediente se inició a su instancia
  • El juez, a propuesta del letrado de la Administración de Justicia

Es un expediente del letrado de la Administración de Justicia de principio a fin: es competente (art. 28.1), convoca la comparecencia (art. 30.1) y en la resolución nombra defensor a quien estime más idóneo, con las atribuciones que le confiera (art. 30.2) (la ley dice «Secretario judicial»: es el letrado de la Administración de Justicia desde la disposición adicional primera de la LO 7/2015). El Código Civil dice que lo nombra «la autoridad judicial» (art. 295); la Ley 15/2015 concreta que en este expediente es el letrado. El juez no nombra ni recibe propuestas, y el Ministerio Fiscal puede pedir que se inicie y es citado, pero no elige al defensor.

En la resolución en que se acceda a lo solicitado se nombrará defensor judicial a quien el Secretario judicial estime más idóneo para el cargo, con determinación de las atribuciones que le confiera.
Ley 15/2015, de 2 de julio

Según la Ley 15/2015, cuando un menor no emancipado es demandado y sus dos progenitores se niegan a representarle en el juicio, ¿qué se insta?

  • Que el Ministerio Fiscal lo represente hasta que termine el juicio
  • La suspensión del juicio hasta que el menor llegue a la mayoría de edad
  • El nombramiento directo de un defensor judicial, sin habilitación previa
  • La habilitación y el posterior nombramiento de un defensor judicial

El art. 27.2 b) prevé la habilitación, y el ulterior nombramiento de defensor judicial, cuando el menor no emancipado es demandado y ambos progenitores se niegan a representarle o asistirle en juicio. El Ministerio Fiscal solo asume su representación y defensa hasta que se nombra el defensor (art. 29), no durante todo el juicio, y el pleito no se suspende hasta la mayoría de edad. El nombramiento directo, sin habilitación previa, es el del art. 27.3: para litigar contra sus progenitores, tutor o curador o para instar expedientes de jurisdicción voluntaria, no para defenderse de la demanda de un tercero.

b) Negarse ambos progenitores, tutor o persona designada para ejercer el apoyo a representar o asistir en juicio al menor o persona con discapacidad.
Ley 15/2015, de 2 de julio

Según la Ley 15/2015, ¿qué supuesto lleva al expediente de aprobación judicial de una nueva modificación de la mención registral relativa al sexo?

  • Que ya se rectificara la mención y luego se revirtiera esa rectificación
  • Que el Registro Civil hubiera denegado antes la rectificación solicitada
  • Que no hayan pasado seis meses desde la primera rectificación inscrita
  • Que la persona quiera cambiar también el nombre propio que figura inscrito

El capítulo I ter se aplica cuando respecto de la misma persona ya se hizo una rectificación de la mención registral del sexo y una reversión de esa modificación (art. 26 sexies, con remisión al art. 47 de la Ley 4/2023): volver a cambiarla exige entonces aprobación judicial. Una denegación previa del Registro se recurre, no lleva a este expediente; los seis meses son el tiempo que ha de pasar desde la inscripción de la rectificación para poder revertirla en el Registro Civil, y el cambio de nombre acompaña a la rectificación sin pedir juez.

cuando respecto de la misma persona ya se haya realizado una rectificación de la inscripción registral relativa al sexo y una reversión de dicha modificación
Ley 15/2015, de 2 de julio

Un chico de trece años quiere promover el expediente de aprobación judicial para modificar la mención registral de su sexo, y sus padres no están de acuerdo con él. Según la Ley 15/2015, ¿qué se hace?

  • Se archiva la solicitud hasta que cumpla los catorce años
  • El Ministerio Fiscal lo promueve en su nombre, en lugar de sus padres
  • Lo promueve él solo, sin la asistencia de nadie
  • Se le nombra un defensor judicial, conforme al Código Civil

Las personas de doce a catorce años promueven este expediente asistidas por sus representantes legales, y si los progenitores discrepan entre sí o con el menor se le nombra un defensor judicial según los arts. 235 y 236 del Código Civil (art. 26 ter.2). El desacuerdo no cierra el expediente ni le deja actuar solo, y el fiscal no lo promueve por él: la legitimación es del propio menor, y al fiscal se le cita a la comparecencia (art. 26 quater.2).

En el supuesto de desacuerdo de los progenitores o representante legal, entre sí o con la persona menor de edad, se procederá al nombramiento de un defensor judicial de conformidad con lo previsto en los artículos 235 y 236 del Código Civil.
Ley 15/2015, de 2 de julio
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Según la Ley 15/2015, ¿qué debe hacer el defensor judicial cuando desaparece la causa que motivó su nombramiento?

  • Ponerlo en conocimiento del órgano judicial competente
  • Seguir en el cargo hasta que el Ministerio Fiscal pida su cese
  • Pedir al Ministerio Fiscal que inste su remoción del cargo
  • Renunciar al cargo en un acta otorgada ante notario

El art. 31.1 le impone comunicar al órgano judicial la desaparición de la causa, y el 31.2, lo mismo cuando un progenitor o representante se presta a comparecer por el afectado o termina el procedimiento que motivó la habilitación. No espera a que actúe el fiscal, y la remoción es otra cosa: se aplica al defensor por las reglas de los tutores, y la tramita y decide el letrado de la Administración de Justicia (art. 32), igual que su rendición de cuentas.

El defensor judicial deberá comunicar al órgano judicial la desaparición de la causa que motivó su nombramiento.
Ley 15/2015, de 2 de julio

Según el art. 26 quinquies de la Ley 15/2015, ¿qué comprueba el juez, además de oír a la persona menor, antes de aprobar la modificación de la mención registral de su sexo?

  • Su voluntad estable de modificarla y su madurez suficiente
  • Un informe médico o psicológico sobre su identidad sexual
  • Que haya seguido antes un tratamiento médico de transición
  • El acuerdo expreso de sus dos progenitores con la solicitud

El juez resuelve atendiendo al interés superior del menor y previa comprobación de su voluntad estable de modificar la inscripción y de su madurez suficiente para comprender las consecuencias de su decisión (art. 26 quinquies.1). El mismo apartado prohíbe condicionar la concesión a un informe médico o psicológico o a modificar antes la apariencia o la función corporal. Y el acuerdo de los progenitores no es requisito: si discrepan, se nombra un defensor judicial (art. 26 ter.2).

previa comprobación de su voluntad estable de modificar la inscripción registral y de su madurez suficiente para comprender y evaluar de forma razonable e independiente las consecuencias de su decisión
Ley 15/2015, de 2 de julio

Según la Ley 15/2015, al resolver sobre un reconocimiento de filiación no matrimonial, ¿qué exige el juez respecto de la relación de procreación?

  • Que quede plenamente probada, por cualquier medio
  • Que la acredite una prueba biológica de paternidad
  • Que sea verosímil, sin necesidad de prueba plena
  • Nada: solo valora el discernimiento del progenitor

El art. 26.1 manda al juez atender al discernimiento del progenitor, a la veracidad o autenticidad de su acto, a la verosimilitud de la relación de procreación «sin necesidad de una prueba plena de la misma» y al interés del reconocido menor o con medidas de apoyo. Exigir prueba plena o una prueba biológica confunde este expediente con el juicio de filiación; y el discernimiento es solo uno de los cuatro criterios, no el único.

la verosimilitud de la relación de procreación, sin necesidad de una prueba plena de la misma
Ley 15/2015, de 2 de julio

Según la Ley 15/2015, ¿en cuál de estos casos se pide aprobación judicial para la eficacia del reconocimiento de la filiación no matrimonial de un menor?

  • El padre lo reconoció en testamento, sin el consentimiento del representante legal
  • El padre lo reconoció en plazo, y la inscripción se suspendió a petición de la madre
  • El padre, mayor de edad, lo reconoció con el consentimiento expreso de la madre
  • El padre, mayor de edad, lo reconoció en el plazo de inscripción, sin consentimiento de nadie

El art. 23.3 c) exige aprobación judicial cuando el padre reconoce dentro del plazo para practicar la inscripción del nacimiento y esa inscripción se suspende a petición de la madre. La falta de consentimiento del representante legal solo obliga a pedirla si el reconocimiento no se hizo en testamento ni dentro de ese plazo (letra b): por eso el reconocimiento en testamento y el hecho en plazo, sin más, no la necesitan. Y el de un padre mayor de edad con el consentimiento expreso de la madre no está en ninguno de los supuestos.

b) Por quien no tenga el consentimiento expreso de su representante legal o la asistencia del curador del reconocido ni del progenitor legalmente conocido, siempre que no hubiera sido reconocido en testamento o dentro del plazo establecido para practicar la inscripción del nacimiento. c) Por el padre, cuando el reconocimiento se hubiera realizado dentro del plazo establecido para practicar la inscripción del nacimiento y cuando ésta se hubiera suspendido a petición de la madre.
Ley 15/2015, de 2 de julio

La filiación materna de una niña de dos años está determinada legalmente, y el hermano de la madre quiere reconocerla como hija suya. Según la Ley 15/2015, ¿qué tiene que pedir al juez?

  • Autorización judicial, antes de otorgar el reconocimiento
  • Aprobación judicial, después de otorgarlo y para su eficacia
  • Nada, si reconoce dentro del plazo de inscripción del nacimiento
  • Nada, si cuenta con el consentimiento expreso de la madre

Quien es hermano o consanguíneo en línea recta del progenitor cuya filiación ya está determinada necesita autorización judicial para otorgar el reconocimiento (art. 23.2): el control va antes del acto, no después. La aprobación judicial para la eficacia es la del art. 23.3, para reconocimientos ya otorgados por quien no puede casarse por edad, sin el consentimiento del representante legal o por el padre cuya inscripción suspendió la madre. Ni el plazo de inscripción ni el consentimiento de la madre dispensan de la autorización en este caso: el juez solo la concede si conviene a la menor (art. 26.2).

Se presentará solicitud instando autorización judicial para el otorgamiento del reconocimiento de la filiación no matrimonial del menor o de la persona con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica por quien sea hermano o consanguíneo en línea recta del progenitor cuya filiación esté determinada legalmente.
Ley 15/2015, de 2 de julio

Un hombre domiciliado en Bilbao reconoce como hijo a un menor que no tiene domicilio ni residencia en España, y hay que tramitar el expediente judicial sobre ese reconocimiento. Según la Ley 15/2015, ¿qué órgano es competente?

  • El de Madrid, por no residir el menor en España
  • El del lugar en que se inscribió el nacimiento del menor
  • El del domicilio de la madre, progenitora ya conocida
  • El de Bilbao, domicilio del padre que reconoce

El art. 24.1 atribuye el expediente al órgano del domicilio del reconocido o, en su defecto, de su residencia en España; si el reconocido no reside en España, al del domicilio o residencia del progenitor autor del reconocimiento: aquí, el padre domiciliado en Bilbao. La ley no acude a Madrid como fuero subsidiario, ni al lugar de inscripción del nacimiento, ni al domicilio del otro progenitor. La ley dice «Juzgado de Primera Instancia»: hoy es la sección civil del tribunal de instancia (LO 1/2025).

Si el reconocido no tuviera su residencia en España, lo será el del domicilio o residencia del progenitor autor del reconocimiento.
Ley 15/2015, de 2 de julio

Según la Ley 15/2015, ¿qué efecto tiene solicitar la habilitación para comparecer en juicio sobre los plazos de prescripción o caducidad de la acción que se quiere ejercitar?

  • Se interrumpen y vuelven a contarse enteros desde el inicio
  • Siguen corriendo, porque la solicitud no les afecta
  • Quedan suspendidos hasta que el defensor acepte o se archive
  • Se prorrogan un mes, contado desde el nombramiento

Desde que se solicita la habilitación y hasta que el defensor judicial acepta el cargo o se archiva el expediente por resolución firme, queda suspendido el transcurso de esos plazos (art. 29): suspensión, no interrupción, así que al reanudarse sigue contando lo que quedaba, no el plazo entero. La ley no deja correr el plazo ni añade una prórroga fija.

Desde que se solicite la habilitación y hasta que acepte su cargo el defensor judicial o se archive el expediente por resolución firme, quedará suspendido el transcurso de los plazos de prescripción o de caducidad que afecten a la acción de cuyo ejercicio se trate.
Ley 15/2015, de 2 de julio

Una niña fue reconocida como hija por el hermano de su madre. Ya mayor de edad y con plena capacidad, presenta un documento público en el que manifiesta que no quiere esa filiación. Según la Ley 15/2015, ¿qué ocurre?

  • Nada, porque esa filiación ya está determinada y es firme
  • El juez invalida la determinación de esa filiación, sin más prueba
  • Tiene que impugnarla en un juicio verbal de filiación
  • El juez la invalida solo si se prueba que no es hija biológica suya

El art. 26.2 da al reconocido una salida propia en el reconocimiento por un hermano o pariente consanguíneo en línea recta del otro progenitor: el juez invalida la determinación de la filiación si se presenta un documento público con la manifestación del reconocido, hecha una vez alcanzada la plena capacidad. Basta esa manifestación, sin probar nada sobre la procreación (el art. 125 del Código Civil habla de una declaración auténtica del hijo ya mayor de edad). No hace falta pleito, y tampoco es cierto que una filiación ya determinada quede cerrada para siempre.

El Juez invalidará dicha determinación si se presentara un documento público en el que conste la manifestación del reconocido al respecto, realizada una vez alcanzada la plena capacidad.
Ley 15/2015, de 2 de julio