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El Registro Civil y el Derecho internacional privado

8 preguntas · en 1 colección

El título X de la Ley 20/2011, del Registro Civil: cómo acceden al Registro las resoluciones judiciales, los documentos y las certificaciones extranjeros, y con qué requisitos se inscriben.

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Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

Un tratado internacional vigente en España regula el acceso al Registro Civil de cierta clase de resoluciones extranjeras de un modo distinto al del título X de la Ley 20/2011. Según su art. 94, ¿cómo se resuelve el choque?

  • Se aplica el título X, por ser la norma específica del Registro Civil
  • El Encargado aplica la regulación más favorable a la inscripción
  • El título X se aplica sin perjuicio de lo que disponga el tratado
  • Solo la normativa de la Unión Europea desplaza al título X; un tratado, no

El art. 94 se titula «Primacía del Derecho convencional y de la Unión Europea»: todo el título X se aplica «sin perjuicio» de la normativa de la Unión y de los tratados e instrumentos internacionales vigentes en España, así que, si el tratado dispone otra cosa, manda el tratado. Que la ley sea la norma específica del Registro no le da prioridad, y la primacía no es solo del Derecho de la Unión: el artículo pone a su lado, en pie de igualdad, los tratados. Tampoco deja al Encargado escoger la regulación que prefiera.

Las normas del presente Título se aplicarán sin perjuicio de lo que dispongan la normativa de la Unión Europea y los tratados e instrumentos internacionales vigentes en España.
Ley 20/2011, de 21 de julio

Según el art. 95.2 de la Ley 20/2011, ¿cuál de estos documentos expedidos por una autoridad extranjera queda eximido de legalización?

  • El que llega al Registro por vía oficial
  • El que se acompaña de traducción hecha por funcionario competente
  • El que está redactado en una de las lenguas oficiales españolas
  • El que presenta en persona el propio interesado

La legalización asegura la autenticidad del documento extranjero, y el art. 95.2 dispensa de ella en dos casos: cuando al Encargado le consta esa autenticidad y cuando el documento llega por vía oficial o por diligencia bastante. La traducción y la lengua son la tentación, porque están en el mismo artículo, pero en el apartado 1 y para otra cosa: hacer comprensible el documento, no probar que es auténtico. Que lo entregue el propio interesado tampoco es «vía oficial».

No obstante, quedan eximidos de legalización los documentos cuya autenticidad le constare al Encargado del Registro y aquéllos que llegaren por vía oficial o por diligencia bastante.
Ley 20/2011, de 21 de julio

El Encargado del Registro Civil resuelve sobre la inscripción de una sentencia extranjera por la vía del art. 96.2.2.º de la Ley 20/2011. ¿Qué pueden hacer los interesados y los afectados contra su resolución?

  • Solo solicitar el exequátur, porque la resolución del Encargado no admite recurso
  • Solicitar el exequátur de la sentencia o bien recurrir ante la Dirección General
  • Solo recurrir ante la Dirección General, sin poder pedir ya el exequátur
  • Pedir la reposición al propio Encargado, y después acudir al exequátur

El art. 96.2 da dos salidas y deja elegir: pedir el exequátur de la resolución judicial «o bien» recurrir ante la Dirección General, y en cualquiera de los dos casos se anota la resolución si se pide expresamente. Cada distractor se queda con una de las dos salidas o se inventa un paso que la ley no da. La cita dice todavía «Dirección General de los Registros y del Notariado»: hoy es la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

Contra la resolución del Encargado del Registro Civil los interesados y los afectados podrán solicitar exequátur de la resolución judicial o bien interponer recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en los términos previstos en la presente Ley.
Ley 20/2011, de 21 de julio

Para inscribir un acto hay que acreditar el contenido y la vigencia del Derecho extranjero aplicable, y no se acreditan; el Encargado tampoco conoce esa legislación. Según el art. 100 de la Ley 20/2011, ¿qué ocurre?

  • Se inscribe aplicando la ley española en su lugar
  • Se anota con valor informativo hasta que se acredite
  • Se deniega la inscripción del hecho o acto
  • Se inscribe si el Ministerio Fiscal no se opone

El art. 100.2 es tajante: la falta de acreditación del contenido y la vigencia del ordenamiento extranjero supone la denegación de la inscripción. La acreditación puede hacerse, entre otros medios, con el informe de un Notario o Cónsul español o de una autoridad del país cuya ley se aplica, y el Encargado puede prescindir de ella si conoce bien esa legislación, que no es el caso. Sustituir la ley extranjera por la española es la tentación, pero la ley no da ese remedio en el Registro Civil; tampoco prevé una anotación de espera ni la intervención del Ministerio Fiscal.

La falta de acreditación del contenido y vigencia del ordenamiento extranjero supondrá la denegación de la inscripción.
Ley 20/2011, de 21 de julio

En su país de origen, una adopción la constituye una autoridad administrativa, mientras que según el Derecho español constituirla corresponde a los Jueces y Tribunales. Según el art. 96.3 de la Ley 20/2011, ¿qué régimen sigue esa resolución para acceder al Registro Civil?

  • El de los documentos públicos extranjeros no judiciales del art. 97
  • El de las resoluciones judiciales extranjeras del art. 96
  • El de las certificaciones de Registros extranjeros del art. 98
  • Ninguno: no se inscribe hasta que la ratifique un juez español

Lo que decide el régimen no es quién dictó la resolución fuera, sino a quién corresponde la materia en España: si según el Derecho español es de Jueces y Tribunales, la resolución de la autoridad no judicial extranjera sigue el régimen de las resoluciones judiciales del art. 96. El art. 97 es el tentador, porque habla de documentos «no judiciales», pero se aplica a lo que en España no es materia judicial. No hace falta ratificación de un juez español: el art. 96 admite también la vía del Encargado.

El régimen jurídico contemplado en el presente artículo para las resoluciones judiciales extranjeras será aplicable a las resoluciones pronunciadas por autoridades no judiciales extranjeras en materias cuya competencia corresponda, según el Derecho español, al conocimiento de Jueces y Tribunales.
Ley 20/2011, de 21 de julio
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Según el art. 96.1 de la Ley 20/2011, ¿qué debe cumplir una resolución extranjera de jurisdicción voluntaria para inscribirse en el Registro Civil español?

  • Que la confirme un tribunal español
  • Que haya adquirido firmeza
  • Que proceda de un Estado con convenio
  • Que sea definitiva

El art. 96.1 distingue dos requisitos: a las sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras les pide que hayan adquirido firmeza, y a las de jurisdicción voluntaria, en frase aparte, que sean definitivas; si no lo son, solo cabe anotarlas. La firmeza es la tentación, porque está en la misma línea, pero es la exigencia de las sentencias, no la de la jurisdicción voluntaria. Tampoco exige que las confirme un tribunal español: el exequátur es una de las dos vías del apartado 2, y la otra es que la inscripción la haga directamente el Encargado. Y la existencia de un convenio con su Estado no es requisito de este artículo.

Tratándose de resoluciones de jurisdicción voluntaria, éstas deberán ser definitivas.
Ley 20/2011, de 21 de julio

Una certificación de un Registro extranjero se limita a reflejar una sentencia de divorcio que dictó antes un tribunal de ese país. Según el art. 98.2 de la Ley 20/2011, ¿qué título accede al Registro Civil español?

  • La sentencia, que debe reconocerse por alguno de los procedimientos del art. 96
  • La certificación, siempre que cumpla los requisitos del art. 98.1
  • La certificación, acompañada de la sentencia como documento complementario
  • Cualquiera de las dos, a elección de quien pide la inscripción

Cuando la certificación extranjera es mero reflejo registral de una resolución judicial previa, el título es la resolución, no la certificación, y para eso hay que reconocerla por alguna de las vías del art. 96: el exequátur o el control del Encargado. Así no se esquiva el control de las sentencias extranjeras pasando por su asiento registral. Los requisitos del art. 98.1 valen para la certificación que sí es el título, la que no refleja una sentencia previa.

En el caso de que la certificación constituya mero reflejo registral de una resolución judicial previa, será ésta el título que tenga acceso al Registro. Con tal fin, deberá reconocerse la resolución judicial de acuerdo a alguno de los procedimientos contemplados en el artículo 96 de la presente Ley.
Ley 20/2011, de 21 de julio

Según el art. 97 de la Ley 20/2011, ¿cuál de estos es requisito para que un documento público extranjero no judicial sea título para inscribir el hecho o acto del que da fe?

  • Que lo haya otorgado una autoridad del Estado del que es nacional la persona a la que se refiere
  • Que el hecho o acto que contiene sea válido conforme a la ley española, sea cual sea la ley aplicable
  • Que lo haya reconocido antes un tribunal español mediante el trámite del exequátur
  • Que la autoridad extranjera haya intervenido con funciones equivalentes a las de las autoridades españolas

El art. 97 pide que la autoridad extranjera haya intervenido en la confección del documento con funciones equivalentes a las de las españolas en esa materia, además de su competencia, la validez del acto y el orden público. El distractor tentador es el de la validez: el acto tiene que ser válido conforme al ordenamiento que designen las normas españolas de Derecho internacional privado, que puede ser una ley extranjera, no conforme a la ley española siempre. La autoridad ha de ser competente según la legislación de su Estado, no la de la nacionalidad del interesado, y el exequátur es cosa de las resoluciones judiciales (art. 96).

Que la autoridad extranjera haya intervenido en la confección del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas en la materia de que se trate.
Ley 20/2011, de 21 de julio