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La actividad administrativa impugnable

15 preguntas · en 1 colección

El capítulo I del título III de la Ley 29/1998: contra qué se puede interponer el recurso —las disposiciones generales, los actos expresos y presuntos que ponen fin a la vía administrativa, la inactividad y la vía de hecho—, el recurso indirecto contra un reglamento y la cuestión de ilegalidad que provoca, y los actos que no se pueden recurrir.

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta. Ésta es una pequeña muestra de las 15 preguntas que contiene en total.

Según el art. 29.1 de la Ley 29/1998, ¿qué tiene que darse para que quepa recurso contra la inactividad de la Administración, tras reclamarle el cumplimiento?

  • Que la Administración no haya resuelto en plazo un procedimiento iniciado a solicitud
  • Que la obligación nazca de una disposición general que precise de actos de aplicación
  • Que la Administración esté obligada a una prestación concreta a favor de personas determinadas
  • Que el interesado haya denunciado antes la inactividad ante el Defensor del Pueblo

El art. 29.1 exige que la Administración esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, por una disposición general que no precise de actos de aplicación o por un acto, contrato o convenio. El distractor tentador es no resolver en plazo un procedimiento: eso es silencio administrativo, que da lugar a un acto presunto y no a este recurso. La disposición general tiene que ser la que no precisa actos de aplicación, no al revés, y la ley no pide acudir antes al Defensor del Pueblo.

Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación.
Ley 29/1998, de 13 de julio

Según la Ley 29/1998, ¿cuánto tiempo sin respuesta tiene que pasar para recurrir, por un lado, desde que se reclama a la Administración el cumplimiento de una obligación y, por otro, desde que se le pide que ejecute un acto firme?

  • Tres meses y un mes
  • Un mes y tres meses
  • Dos meses y seis meses
  • Seis meses y dos meses

El art. 29 fija dos esperas distintas: tres meses desde la reclamación cuando la Administración no cumple la prestación a la que está obligada (29.1), y un mes desde la petición cuando no ejecuta un acto suyo que ya es firme (29.2). Los dos y los seis meses son los plazos de interposición del art. 46.1, no estas esperas.

Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración. 2. Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición
Ley 29/1998, de 13 de julio

La Administración no ejecuta un acto suyo que es firme. El afectado le pidió que lo ejecutara y venció el plazo legal sin que lo hiciera. Según la Ley 29/1998, ¿por qué procedimiento se tramita su recurso contencioso-administrativo?

  • Por el procedimiento ordinario
  • Por el procedimiento abreviado
  • Por el de los derechos fundamentales
  • Por el de ejecución de sentencias

El art. 29.2 manda tramitar por el procedimiento abreviado del art. 78 el recurso contra la falta de ejecución de un acto firme, después de pedir a la Administración que lo ejecute. No va por el ordinario, aunque sea el procedimiento general, porque la ley manda aquí el abreviado; ni por los trámites de ejecución de sentencias, porque lo que se ejecuta es un acto administrativo y no una resolución judicial.

podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78
Ley 29/1998, de 13 de julio

Una asociación impugnó directamente un reglamento y el tribunal desestimó su recurso. Después, una persona recurre un acto dictado en aplicación de ese reglamento alegando que el reglamento no es conforme a Derecho. Según la Ley 29/1998, ¿puede hacerlo?

  • No: la sentencia desestimatoria impide volver a discutir el reglamento
  • Sí: desestimar el recurso directo no impide impugnar los actos de aplicación
  • Solo si alega motivos de ilegalidad distintos de los ya desestimados
  • Solo si el acto de aplicación se dictó después de esa sentencia

El art. 26.2 lo dice expresamente: ni la falta de impugnación directa de una disposición general ni la desestimación del recurso que se interpuso contra ella impiden impugnar sus actos de aplicación por su ilegalidad. El distractor tentador es pensar que la sentencia desestimatoria cierra la cuestión para todos; la ley no lo dice, y tampoco pone condiciones sobre los motivos que se alegan ni sobre la fecha del acto.

La falta de impugnación directa de una disposición general o la desestimación del recurso que frente a ella se hubiera interpuesto no impiden la impugnación de los actos de aplicación con fundamento en lo dispuesto en el apartado anterior.
Ley 29/1998, de 13 de julio

Según la Ley 29/1998, ¿contra qué actos expresos y presuntos de la Administración pública es admisible, como regla, el recurso contencioso-administrativo?

  • Contra los que todavía admitan recurso de alzada
  • Contra los que se hayan publicado en un diario oficial
  • Contra los que pongan fin a la vía administrativa
  • Contra los que no se hayan recurrido en plazo

El art. 25.1 abre el recurso contencioso-administrativo contra los actos, expresos o presuntos, que ponen fin a la vía administrativa: primero se agota esa vía y después se acude al juez. Por eso el acto que todavía admite recurso de alzada queda fuera, porque la vía administrativa sigue abierta. Que el acto se haya publicado no es el criterio de la ley. Y el acto que no se recurrió en plazo ya no puede recurrirse: el plazo para hacerlo ha pasado.

El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa
Ley 29/1998, de 13 de julio

Además de las disposiciones generales y los actos, ¿contra qué más admite la Ley 29/1998 el recurso contencioso-administrativo?

  • Contra los anteproyectos de ley que apruebe el Gobierno
  • Contra la inactividad de la Administración y la vía de hecho
  • Contra los proyectos de reglamento que estén todavía en tramitación
  • Contra las leyes que no requieran actos de aplicación

El art. 25.2 amplía el objeto del recurso a dos supuestos en los que no hay acto que impugnar: la inactividad de la Administración y sus actuaciones materiales que constituyen vía de hecho. Las leyes no son actividad de la Administración y su control no corresponde a este orden jurisdiccional; un anteproyecto o un proyecto de reglamento en tramitación todavía no son disposiciones ni actos que pongan fin a nada.

También es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en esta Ley.
Ley 29/1998, de 13 de julio

Una persona quiere recurrir una actuación material de la Administración que constituye vía de hecho. Según la Ley 29/1998, ¿tiene que requerirle antes que cese en ella?

  • Sí: sin requerimiento previo, el recurso será inadmisible
  • Sí, salvo que antes haya interpuesto recurso de alzada
  • No: el requerimiento a la Administración es potestativo
  • Solo si la actuación procede de una entidad local

El art. 30 dice que el interesado «podrá» formular el requerimiento intimando a la Administración que cese: es una facultad, no un requisito, y si no lo formula puede deducir directamente el recurso contencioso-administrativo. En la vía de hecho no hay acto que recurrir en alzada, y la ley no distingue entre Administraciones.

En caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación.
Ley 29/1998, de 13 de julio

Según la Ley 29/1998, ¿qué actos confirmatorios no admiten recurso contencioso-administrativo?

  • Los que confirman un acto dictado por el mismo órgano
  • Los que confirman actos consentidos por no recurrirse a tiempo
  • Los que confirman un acto que ya se ha ejecutado
  • Los que confirman un acto contra el que cabía alzada

El art. 28 cierra el recurso a los actos confirmatorios de actos consentidos, y entiende por consentido el que no se recurrió en tiempo y forma: quien dejó pasar el plazo no puede reabrirlo recurriendo la confirmación. Que el acto confirmado lo dictara el mismo órgano, que ya se haya ejecutado o que contra él cupiera alzada no aparece en el artículo: un acto confirmatorio de otro que se recurrió a tiempo sigue siendo recurrible.

los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma
Ley 29/1998, de 13 de julio

Una persona requiere a la Administración que cese en una actuación material que constituye vía de hecho. Según la Ley 29/1998, si no se atiende el requerimiento, ¿cuántos días después de presentarlo puede deducir directamente el recurso?

  • Diez días
  • Quince días
  • Veinte días
  • Treinta días

El art. 30 da a la Administración diez días desde la presentación del requerimiento para cesar en la vía de hecho; si no lo atiende en ese plazo, el interesado puede deducir directamente el recurso. Veinte días es el distractor tentador, pero es otro plazo: el que el art. 46.3 da para interponer el recurso cuando no hubo requerimiento, contado desde que se inició la vía de hecho.

no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo.
Ley 29/1998, de 13 de julio

La Administración dicta un acto que se limita a reproducir otro anterior, que ya es definitivo y firme. Según la Ley 29/1998, ¿cabe recurso contencioso-administrativo contra el nuevo acto?

  • Sí: es un acto nuevo y abre un nuevo plazo para recurrir
  • Sí, siempre que antes se haya interpuesto recurso de reposición
  • Sí, pero solo en los dos meses siguientes a su notificación
  • No: el recurso no es admisible contra esa clase de actos

El art. 28 declara inadmisible el recurso contra los actos que reproducen otros anteriores definitivos y firmes. Si un acto así abriera un plazo nuevo, bastaría con pedir a la Administración que repitiera su decisión para resucitar un asunto ya cerrado. Por eso no lo salva interponer antes un recurso de reposición ni recurrir dentro de los dos meses: lo que falla no es el plazo, es el objeto.

No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes
Ley 29/1998, de 13 de julio