Según el art. 29.1 de la Ley 29/1998, ¿qué tiene que darse para que quepa recurso contra la inactividad de la Administración, tras reclamarle el cumplimiento?
- Que la Administración no haya resuelto en plazo un procedimiento iniciado a solicitud
- Que la obligación nazca de una disposición general que precise de actos de aplicación
- Que la Administración esté obligada a una prestación concreta a favor de personas determinadas
- Que el interesado haya denunciado antes la inactividad ante el Defensor del Pueblo
El art. 29.1 exige que la Administración esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, por una disposición general que no precise de actos de aplicación o por un acto, contrato o convenio. El distractor tentador es no resolver en plazo un procedimiento: eso es silencio administrativo, que da lugar a un acto presunto y no a este recurso. La disposición general tiene que ser la que no precisa actos de aplicación, no al revés, y la ley no pide acudir antes al Defensor del Pueblo.
Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación.