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Los recursos contra providencias y autos y el recurso de apelación

19 preguntas · en 1 colección

Las secciones 1.ª y 2.ª del capítulo III del título IV de la Ley 29/1998: el recurso de reposición contra providencias y autos, qué autos se pueden apelar, qué sentencias son apelables y cuáles no, y cómo se interpone, se tramita y se resuelve la apelación.

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta. Ésta es una pequeña muestra de las 19 preguntas que contiene en total.

Según la LJCA, ¿en qué plazo se interpone el recurso de reposición contra una providencia o un auto, y desde cuándo se cuenta?

  • Cinco días, desde que se dicta la resolución
  • Cinco días, desde el siguiente al de la notificación
  • Diez días, desde el siguiente al de la notificación
  • Diez días, desde que se dicta la resolución

El art. 79.3 da cinco días y los cuenta desde el siguiente al de la notificación de la resolución impugnada, no desde que se dicta: la parte no puede recurrir lo que todavía no conoce. Diez días es la cifra más repetida de la LJCA y por eso tienta, pero no es la de este recurso. Tampoco hay que confundirlo con el mes del recurso potestativo de reposición en vía administrativa, que es de la Ley 39/2015.

El recurso de reposición se interpondrá en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación de la resolución impugnada.
Ley 29/1998, de 13 de julio

Una Administración pública, favorecida por una sentencia que la otra parte ha apelado, pide su ejecución provisional. Según la LJCA, ¿puede exigírsele caución?

  • No: está exenta de prestarla cuando es ella quien la pide
  • Sí, si de la ejecución pueden derivarse perjuicios
  • No, salvo que la otra parte acredite que sufrirá perjuicios
  • Solo si la otra parte es también una Administración

Con carácter general, el art. 84.1 permite exigir caución o garantía a quien insta la ejecución provisional, para responder de los perjuicios que pueda causar, y de ahí sale la opción tentadora. El 84.5 exceptúa a la Administración pública: cuando es ella quien la insta, queda exenta de prestarla, sea quien sea la otra parte.

Cuando quien inste la ejecución provisional sea una Administración pública, quedará exenta de la prestación de caución.
Ley 29/1998, de 13 de julio

En apelación, la Sala revoca una sentencia que había declarado inadmisible el recurso contencioso-administrativo. Según la LJCA, ¿qué hace a continuación?

  • Resuelve, en la misma sentencia, sobre el fondo del asunto
  • Devuelve los autos a la Sección para que dicte sentencia sobre el fondo
  • Ordena repetir el proceso desde la presentación de la demanda
  • Se limita a declarar admisible el recurso, sin otro pronunciamiento

El art. 85.10 obliga a la Sala que revoca una sentencia de inadmisibilidad a resolver al mismo tiempo sobre el fondo. Devolver los autos al órgano de instancia, que es la salida tentadora, alargaría el pleito con una segunda sentencia y quizá una segunda apelación, y la ley lo evita. La Sala tampoco se queda en declarar admisible el recurso ni manda repetir el proceso.

Cuando la Sala revoque en apelación la sentencia impugnada que hubiere declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, resolverá al mismo tiempo sobre el fondo del asunto.
Ley 29/1998, de 13 de julio

Según la LJCA, ¿quién puede interponer el recurso de apelación?

  • Solo la parte demandante, nunca la Administración demandada
  • Cualquiera de las partes, si antes ha pedido reposición
  • Cualquiera de las partes, demandante o demandada
  • La Administración autora del acto, y nadie más

El art. 82 abre la apelación a quienes, según la LJCA, estén legitimados como parte demandante o demandada. No es un recurso reservado al particular que recurrió, que es la idea tentadora: la Administración demandada puede apelar la sentencia que le es contraria. Tampoco es exclusivo de la Administración, ni exige pedir antes reposición: contra una sentencia no cabe ese recurso.

El recurso de apelación podrá interponerse por quienes, según esta Ley, se hallen legitimados como parte demandante o demandada.
Ley 29/1998, de 13 de julio

Una parte ha apelado la sentencia de una Sección de lo Contencioso-administrativo de un Tribunal de Instancia. Según la LJCA, ¿puede el juez adoptar medidas para asegurar su ejecución?

  • No: hasta que se resuelva la apelación, la sentencia no produce efectos
  • Sí, en cualquier momento y a instancia de la parte interesada
  • Sí, en cualquier momento, de oficio o a instancia de parte
  • No: las medidas cautelares solo caben antes de la sentencia

El art. 83.2 permite al juez, en cualquier momento y a instancia de la parte interesada, adoptar las medidas cautelares pertinentes para asegurar la ejecución de la sentencia apelada, con los criterios del capítulo II del título VI. La tutela cautelar no se agota con la sentencia de instancia ni espera a que se resuelva la apelación, que es la idea de los distractores tentadores; y, a diferencia de la reposición (79.1), no la acuerda el juez de oficio: hace falta que la pida la parte interesada.

el Juez, en cualquier momento, a instancia de la parte interesada, podrá adoptar las medidas cautelares que sean pertinentes para asegurar, en su caso, la ejecución de la sentencia
Ley 29/1998, de 13 de julio

Según la LJCA, ¿ante quién se presenta el escrito de apelación contra la sentencia de una Sección de lo Contencioso-administrativo de un Tribunal de Instancia?

  • Ante el mismo órgano judicial que la ha dictado
  • Directamente ante la Sala que ha de resolver el recurso
  • Ante el órgano administrativo que dictó el acto recurrido
  • Ante el decanato, que lo reparte a la Sala competente

El art. 85.1 manda interponer la apelación ante el órgano que dictó la sentencia: es él quien recibe el escrito, da traslado a las demás partes y, al final, eleva los autos a la Sala (85.5). Presentarlo directamente ante la Sala que ha de resolver es la confusión tentadora: la Sala solo recibe el asunto al final de esa tramitación. Tampoco va a la Administración autora del acto, como puede hacerse con el recurso de alzada. La LJCA todavía dice «Juzgados de lo Contencioso-administrativo»; desde la LO 1/2025 (DA 1.ª) esas referencias se entienden hechas a las Secciones de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales de Instancia.

El recurso de apelación se interpondrá ante el Juzgado que hubiere dictado la sentencia que se apele
Ley 29/1998, de 13 de julio

Según la LJCA, como regla general, ¿en qué efectos se admite la apelación contra una sentencia?

  • En un solo efecto, cualquiera que sea la materia
  • En un solo efecto, salvo que la ley disponga otra cosa
  • En el efecto que el juez fije al admitir el recurso
  • En ambos efectos, salvo que la ley disponga otra cosa

El art. 83.1 admite la apelación contra las sentencias en ambos efectos —el devolutivo, que lleva el asunto al tribunal superior, y el suspensivo— salvo en los casos en que la propia LJCA disponga otra cosa. Eso no impide pedir la ejecución provisional de la sentencia apelada (art. 84). El efecto lo fija la ley: no lo elige el juez al admitir el recurso, y la regla no es la contraria, la del solo efecto.

El recurso de apelación contra las sentencias es admisible en ambos efectos, salvo en los casos en que la presente Ley disponga otra cosa.
Ley 29/1998, de 13 de julio

El escrito de apelación no cumple los requisitos y el juez deniega su admisión. Según la LJCA, ¿qué recurso cabe contra ese auto?

  • El recurso de apelación
  • El recurso de casación
  • No cabe recurso alguno
  • El recurso de queja

El art. 85.2 reparte la admisión: si el escrito no cumple los requisitos o la sentencia no es apelable, se pone en conocimiento del juez, que puede denegar la admisión por auto, y contra ese auto cabe recurso de queja, que se sustancia según la Ley de Enjuiciamiento Civil. No es un auto apelable: el 80.1 no lo incluye, y la vía específica es la queja. Tampoco queda sin recurso, ni abre la casación.

denegará la admisión por medio de auto, contra el que podrá interponerse recurso de queja
Ley 29/1998, de 13 de julio

Según el art. 79.1 de la LJCA, ¿contra qué autos cabe, como regla general, el recurso de reposición?

  • Contra todos, como paso previo a la apelación
  • Contra los que admiten apelación, como alternativa a ella
  • Contra los que no admiten apelación ni casación
  • Solo contra los que resuelven sobre la prueba propuesta

El art. 79.1 hace de la reposición el recurso de lo que no tiene otro: cabe contra las providencias y los autos que no son susceptibles de apelación o de casación. No es un paso previo a la apelación, que es la idea tentadora, ni una vía que se pueda elegir en su lugar: donde la ley abre la apelación, ese es el camino. Tampoco se reduce a una materia concreta, como la prueba.

Contra las providencias y los autos no susceptibles de apelación o casación podrá interponerse recurso de reposición
Ley 29/1998, de 13 de julio

La parte apelada no apeló en plazo, y la sentencia solo le dio la razón en parte. Según la LJCA, ¿qué puede hacer en su escrito de oposición?

  • Solo oponerse: perdió la ocasión al no apelar en plazo
  • Anunciar una apelación propia, que formalizará después
  • Impugnar también la sentencia en lo que no la favorece
  • Pedir en ese escrito la aclaración de la sentencia

El art. 85.4 deja al apelado, en el mismo escrito de oposición, impugnar la sentencia en lo que le resulte desfavorable, razonando los puntos en que le perjudica; el letrado de la Administración de Justicia da traslado al apelante por diez días, solo para que se oponga a esa impugnación. No haber apelado en plazo no le cierra esta vía, que es la idea del distractor tentador, ni tiene que anunciar un recurso propio; y la aclaración no sirve para cambiar lo que la sentencia decide. Hasta el Real Decreto-ley 6/2023, la ley lo llamaba adherirse a la apelación.

También podrá el apelado, en el mismo escrito, impugnar la sentencia apelada en lo que le resulte desfavorable, razonando los puntos en que crea que le es perjudicial la sentencia
Ley 29/1998, de 13 de julio