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La casación, la revisión y los recursos contra las resoluciones de los letrados

28 preguntas · en 1 colección

Las secciones 3.ª, 6.ª y 7.ª del capítulo III del título IV de la Ley 29/1998: qué resoluciones admiten recurso de casación, el interés casacional objetivo, la preparación, la admisión, la interposición y la sentencia, la revisión de sentencias firmes y los recursos contra las resoluciones de los letrados de la Administración de Justicia.

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta. Ésta es una pequeña muestra de las 28 preguntas que contiene en total.

Según la LJCA, ¿en cuál de estos casos se presume que el recurso de casación presenta interés casacional objetivo?

  • Cuando la resolución resuelve un proceso sobre un convenio entre Administraciones
  • Cuando la sentencia se dictó en el procedimiento de protección de derechos fundamentales
  • Cuando la sentencia desestimó el recurso directo contra una orden ministerial
  • Cuando la resolución aplicó, para decidir, normas sobre las que no hay jurisprudencia

El art. 88.3.a) presume el interés casacional objetivo cuando la resolución impugnada ha aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir y sobre las que no existe jurisprudencia: el Supremo todavía no ha dicho cómo se interpretan. Los otros tres casos están en el art. 88.2, y eso es lo que los hace tentadores: allí el interés no se presume, sino que el Tribunal puede apreciarlo, motivándolo. Que se impugne un reglamento o un convenio entre Administraciones, o que se siga el procedimiento de derechos fundamentales, abre esa puerta (88.2.g, h, i), pero no la presunción; para un reglamento solo la hay si la sentencia lo declara nulo (88.3.c) o si es del Consejo de Gobierno de una comunidad autónoma (88.3.e).

3. Se presumirá que existe interés casacional objetivo: a) Cuando en la resolución impugnada se hayan aplicado normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia.
Ley 29/1998, de 13 de julio

Al resolver la casación, el Tribunal Supremo advierte que la Sala de instancia omitió en los hechos probados uno que consta en las actuaciones. Según la LJCA, ¿puede tenerlo en cuenta?

  • No: los hechos que fijó la instancia no se pueden completar
  • Sí, si está justificado y hace falta para apreciar la infracción
  • Sí, pero solo si una de las partes lo acredita con nueva prueba
  • Solo devolviendo los autos para que la Sala de instancia lo integre

El art. 93.3 permite al Supremo integrar en los hechos probados de la instancia los que esta omitió, siempre que estén suficientemente justificados según las actuaciones y su toma en consideración sea necesaria para apreciar la infracción alegada, incluso la desviación de poder. No es una prueba nueva: el hecho tiene que constar ya en lo actuado. Y no hace falta devolver los autos, que es la opción tentadora: la integración la hace el propio Supremo.

el Tribunal Supremo podrá integrar en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia aquellos que, habiendo sido omitidos por ésta, estén suficientemente justificados según las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia
Ley 29/1998, de 13 de julio

Según la LJCA, ¿qué cuestiones examina, como regla, el recurso de casación ante la Sala del Tribunal Supremo?

  • Solo las de derecho; las de hecho quedan fuera
  • Las de hecho y las de derecho, como una apelación
  • Solo las de hecho que la instancia declaró probadas
  • Las de derecho y la valoración de la prueba practicada

El art. 87 bis.1 limita el recurso de casación a las cuestiones de derecho y excluye las de hecho: el Supremo está para fijar cómo se interpretan las normas, no para volver a juzgar lo que pasó. Por eso no es una segunda instancia, como la apelación, que es la opción tentadora, ni se ocupa de revisar los hechos probados ni de volver a valorar la prueba. La propia ley deja a salvo lo que dispone su art. 93.3.

el recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo se limitará a las cuestiones de derecho, con exclusión de las cuestiones de hecho.
Ley 29/1998, de 13 de julio

Una Sección de lo Contencioso-administrativo de un Tribunal de Instancia dicta sentencia en única instancia. Según la LJCA, ¿cuándo cabe contra ella recurso de casación?

  • Siempre, igual que contra las de las Salas de este orden
  • Nunca: la casación solo cabe contra sentencias de Salas
  • Si su doctrina es gravemente dañosa y cabe extender sus efectos
  • Si la Administración demandada pierde el pleito en la sentencia

El art. 86.1 abre la casación contra las sentencias de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia y, contra las que los órganos unipersonales dictan en única instancia, solo con dos condiciones juntas: que contengan doctrina que se repute gravemente dañosa para los intereses generales y que sean susceptibles de extensión de efectos. Por eso no vale ni el «siempre» ni el «nunca», que son los dos extremos tentadores. Quién gane el pleito no cuenta. La LJCA todavía dice «Juzgados de lo Contencioso-administrativo»; desde la LO 1/2025 (DA 1.ª) esas referencias se entienden hechas a las Secciones de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales de Instancia.

En el caso de las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, únicamente serán susceptibles de recurso las sentencias que contengan doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y sean susceptibles de extensión de efectos.
Ley 29/1998, de 13 de julio

Un recurso de casación contra una sentencia de la Sala de un Tribunal Superior de Justicia se funda en la infracción de normas dictadas por la propia comunidad autónoma. Según la LJCA, ¿quién es competente para conocer de él?

  • La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo
  • Una Sección de cinco miembros con sede en el propio Tribunal Superior
  • El Pleno de la Sala que ha dictado la sentencia que se recurre
  • La Sala de Gobierno del propio Tribunal Superior de Justicia

Cuando el recurso se funda en normas emanadas de la comunidad autónoma, el art. 86.3 no lo lleva al Supremo: es competente una Sección de la Sala de lo Contencioso-administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia, presidida por el presidente de la Sala, con hasta dos presidentes de las demás Salas o Secciones y los magistrados necesarios para llegar a cinco miembros. La Sala de Gobierno tienta porque sale en el mismo apartado, pero solo fija cada año el turno con el que se cubren esos puestos. Tampoco es el Pleno de la Sala que dictó la sentencia: la Sección tiene una composición propia.

Cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma será competente una Sección de la Sala de lo Contencioso-administrativo que tenga su sede en el Tribunal Superior de Justicia compuesta por el Presidente de dicha Sala, que la presidirá, por el Presidente o Presidentes de las demás Salas de lo Contencioso-administrativo y, en su caso, de las Secciones de las mismas, en número no superior a dos, y por los Magistrados de la referida Sala o Salas que fueran necesarios para completar un total de cinco miembros.
Ley 29/1998, de 13 de julio

La Sala de instancia comprueba que el escrito de preparación del recurso de casación, presentado en plazo, no cumple los requisitos que exige la LJCA. ¿Qué hace?

  • Lo tiene por no preparado y deniega el emplazamiento de las partes
  • Lo eleva igualmente al Tribunal Supremo, que decidirá si lo admite
  • Concede a la parte recurrente diez días para que subsane los defectos
  • Declara firme la sentencia y archiva las actuaciones sin más trámite

El art. 89.4 deja el primer filtro a la Sala de instancia: si el escrito, aun presentado en plazo, no cumple los requisitos del art. 89.2, lo tiene por no preparado mediante auto motivado, deniega el emplazamiento de las partes y no remite las actuaciones al Supremo. Elevarlo de todos modos es la idea tentadora, porque la admisión la decide el Supremo, pero un escrito defectuoso no llega hasta él. La ley no abre aquí un plazo para subsanar, y la declaración de firmeza es la consecuencia de no presentar el escrito en plazo, que no es este caso.

Si, aun presentado en plazo, no cumpliera los requisitos que impone el apartado 2 de este artículo, la Sala de instancia, mediante auto motivado, tendrá por no preparado el recurso de casación, denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo.
Ley 29/1998, de 13 de julio

Admitido el recurso de casación, la parte recurrente deja pasar el plazo sin presentar el escrito de interposición. Según la LJCA, ¿qué ocurre?

  • La Sección dicta sentencia que inadmite el recurso y le impone las costas
  • El letrado le concede un nuevo plazo de diez días para que lo presente
  • El letrado declara desierto el recurso y devuelve las actuaciones
  • La Sección resuelve el recurso con lo que se alegó en la preparación

El art. 92.2 resuelve el plazo vencido sin escrito de interposición con una declaración del letrado de la Administración de Justicia: el recurso queda desierto y las actuaciones vuelven a la Sala de la que procedían. La sentencia de inadmisión con costas es la tentación, pero es la salida del art. 92.4 para el escrito que sí se presentó y no cumple lo que la ley exige. No hay un plazo adicional, y la Sección no puede resolver sin escrito de interposición.

Transcurrido dicho plazo sin presentar el escrito de interposición, el Letrado de la Administración de Justicia declarará desierto el recurso, ordenando la devolución de las actuaciones recibidas a la Sala de que procedieran.
Ley 29/1998, de 13 de julio

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara que una sentencia firme del orden contencioso-administrativo violó un derecho del Convenio Europeo. Según la LJCA, ¿cabe recurso de revisión contra ella?

  • No: una sentencia firme no se revisa por una condena internacional
  • Sí, en todo caso, aunque perjudique derechos de terceros de buena fe
  • Sí, si la violación tiene efectos que persisten y solo cesan así
  • Solo si el Tribunal Constitucional ha otorgado antes el amparo

El art. 102.2 abre la revisión contra una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que se dictó violando un derecho del Convenio o de sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que con la revisión. Por eso no cabe «en todo caso», y además la revisión no puede perjudicar los derechos adquiridos de buena fe por terceros. No hace falta un amparo previo del Tribunal Constitucional.

Asimismo se podrá interponer recurso de revisión contra una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión, sin que la misma pueda perjudicar los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas.
Ley 29/1998, de 13 de julio

Según la LJCA, ¿qué recurso cabe, como regla general, contra una diligencia de ordenación del letrado de la Administración de Justicia?

  • Recurso de apelación ante la Sala del tribunal superior
  • Ninguno, porque es una resolución de mero trámite
  • Recurso de reposición ante el mismo letrado que la dictó
  • Recurso de queja ante el juez o tribunal del proceso

El art. 102 bis.1 da recurso de reposición contra las diligencias de ordenación y los decretos no definitivos, y ante el mismo letrado que dictó la resolución, salvo los casos en que la ley prevé recurso directo de revisión. Que sea una resolución de ordenación no la deja sin recurso, que es la idea tentadora. La apelación es para sentencias y autos, y la queja, contra la inadmisión de otros recursos. La ley todavía dice «Secretario judicial»; desde el 1 de octubre de 2015 esa referencia se entiende hecha al letrado de la Administración de Justicia.

Contra las diligencias de ordenación y decretos no definitivos del Secretario judicial cabrá recurso de reposición ante el Secretario que dictó la resolución recurrida
Ley 29/1998, de 13 de julio

La Sección de admisión de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo constata que muchos recursos de casación plantean una cuestión jurídica sustancialmente igual. Según la LJCA, ¿qué puede acordar?

  • Acumularlos todos y resolverlos en una única sentencia
  • Inadmitirlos todos salvo el primero que se presentó
  • Remitirlos al Pleno de la Sala para que fije doctrina
  • Admitir uno o varios y suspender la admisión de los demás

El art. 94.1 permite a la Sección de admisión escoger uno o varios de esos recursos, si cumplen las exigencias del escrito de preparación y presentan interés casacional objetivo, admitirlos para tramitarlos y resolverlos con preferencia, y suspender el trámite de admisión de los demás hasta que haya sentencia. Después, cada recurrente suspendido puede seguir o desistir a la vista de lo resuelto. Acumularlos es la idea tentadora, pero la ley no los junta en un proceso: los deja esperando. Tampoco los inadmite de entrada ni los manda al Pleno.

podrá acordar la admisión de uno o varios de ellos, cuando cumplan las exigencias impuestas en el artículo 89.2 y presenten interés casacional objetivo, para su tramitación y resolución preferente, suspendiendo el trámite de admisión de los demás hasta que se dicte sentencia en el primero o primeros.
Ley 29/1998, de 13 de julio