Según la LJCA, ¿en cuál de estos casos se presume que el recurso de casación presenta interés casacional objetivo?
- Cuando la resolución resuelve un proceso sobre un convenio entre Administraciones
- Cuando la sentencia se dictó en el procedimiento de protección de derechos fundamentales
- Cuando la sentencia desestimó el recurso directo contra una orden ministerial
- Cuando la resolución aplicó, para decidir, normas sobre las que no hay jurisprudencia
El art. 88.3.a) presume el interés casacional objetivo cuando la resolución impugnada ha aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir y sobre las que no existe jurisprudencia: el Supremo todavía no ha dicho cómo se interpretan. Los otros tres casos están en el art. 88.2, y eso es lo que los hace tentadores: allí el interés no se presume, sino que el Tribunal puede apreciarlo, motivándolo. Que se impugne un reglamento o un convenio entre Administraciones, o que se siga el procedimiento de derechos fundamentales, abre esa puerta (88.2.g, h, i), pero no la presunción; para un reglamento solo la hay si la sentencia lo declara nulo (88.3.c) o si es del Consejo de Gobierno de una comunidad autónoma (88.3.e).
3. Se presumirá que existe interés casacional objetivo: a) Cuando en la resolución impugnada se hayan aplicado normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia.