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Los incidentes, las costas y las disposiciones adicionales y finales

16 preguntas · en 1 colección

Los capítulos III y IV del título VI de la Ley 29/1998 y su parte final: los incidentes y la invalidez de los actos procesales, las costas, y las disposiciones que siguen rigiendo, como la Comisión Arbitral del País Vasco, la actualización de cuantías, el registro de sentencias, los recursos directos contra los actos de determinados organismos, el personal de Correos y la revisión de las sentencias por decisiones europeas.

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta. Ésta es una pequeña muestra de las 16 preguntas que contiene en total.

Según la LJCA, ¿cuál de estas decisiones queda fuera del conocimiento del orden contencioso-administrativo?

  • Los actos de personal, sujetos a derecho público, de las Juntas Generales vascas
  • Las resoluciones de la Comisión Arbitral del Estatuto vasco
  • Los actos de los organismos dependientes de una Diputación Foral
  • La responsabilidad patrimonial que se exige a una Diputación Foral

La disposición adicional primera, apartado 2, excluye de este orden las decisiones o resoluciones de la Comisión Arbitral del art. 39 del Estatuto de Autonomía del País Vasco. Las dos opciones vascas que tientan están dentro, por el apartado 1 de la misma disposición: la Administración pública incluye en el País Vasco las Diputaciones Forales y la Administración institucional que depende de ellas, y el orden conoce también de los actos de personal y gestión patrimonial sujetos al derecho público de las Juntas Generales. Y la responsabilidad patrimonial de una Diputación Foral, como la de cualquier Administración pública, es materia de este orden (art. 2.e).

No corresponde a la Jurisdicción Contencioso-administrativa el conocimiento de las decisiones o resoluciones dictadas por la Comisión Arbitral a que se refiere el artículo 39 del Estatuto de Autonomía del País Vasco.
Ley 29/1998, de 13 de julio

En primera o única instancia, ¿qué parte de la cuantía del proceso puede pagar como máximo la parte condenada en costas, por cada uno de los favorecidos por la condena, según la LJCA?

  • La tercera parte
  • La mitad
  • Las dos terceras partes
  • Las tres cuartas partes

El art. 139.4 pone un techo a la condena en costas de la primera o única instancia: la parte condenada no paga una cantidad total que exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los favorecidos por la condena. Para aplicar ese tope, las pretensiones de cuantía indeterminada se valoran en 18.000 euros, salvo que el tribunal, por la complejidad del asunto, disponga razonadamente otra cosa. Las fracciones mayores tientan porque parecen más cercanas a resarcir a quien ganó, pero la ley prefiere limitar lo que arriesga quien litiga.

En primera o única instancia, la parte condenada en costas estará obligada a pagar una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los favorecidos por esa condena
Ley 29/1998, de 13 de julio

La Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. tiene en su plantilla personal de distinta condición. Según la LJCA, ¿con qué parte de ese personal conoce el orden contencioso-administrativo de las cuestiones que se promuevan?

  • Con quienes conservan la condición de funcionarios
  • Con todo su personal, por tratarse de una sociedad estatal
  • Con el personal directivo que nombra el Gobierno
  • Con el personal laboral contratado tras su creación

La disposición adicional séptima lleva a este orden las cuestiones entre Correos y los empleados que conservan la condición de funcionarios y le prestan servicios, en los mismos términos en que conoce de las que enfrentan a los organismos públicos con su personal funcionario. Es la condición funcionarial lo que decide, no que la empresa sea estatal: por eso no alcanza a toda la plantilla, ni al personal laboral, ni se mide por el cargo directivo.

Los juzgados y tribunales del orden contencioso-administrativo también conocerán de las cuestiones que se promuevan entre Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., y los empleados de ésta que conserven la condición de funcionarios y presten servicios en la misma
Ley 29/1998, de 13 de julio

El órgano judicial aprecia de oficio un defecto subsanable en un acto de parte cuando ya corre el plazo para dictar sentencia. Según la LJCA, ¿qué ocurre con ese plazo?

  • Se suspende mientras la parte puede subsanarlo
  • Sigue corriendo, y la sentencia se pronuncia sobre el defecto
  • Vuelve a empezar entero una vez subsanado el defecto
  • Se amplía en diez días para valorar lo subsanado

Cuando el defecto lo aprecia de oficio el órgano judicial, el art. 138.2 encarga al letrado de la Administración de Justicia reseñarlo por diligencia de ordenación y dar el plazo para subsanarlo (la ley aún dice «Secretario judicial»; desde el 1 de octubre de 2015 la referencia se entiende hecha al letrado). Y, si hace falta, suspende el plazo fijado para dictar sentencia: el fallo espera a que la parte pueda corregir el defecto. No se reinicia entero ni se alarga una cifra fija, y dejarlo correr para resolver sobre el defecto es justo lo que la suspensión evita.

el Secretario judicial dictará diligencia de ordenación en que lo reseñe y otorgue el mencionado plazo para la subsanación, con suspensión, en su caso, del fijado para dictar sentencia.
Ley 29/1998, de 13 de julio

Un particular condenado en costas a favor de la Administración no las paga voluntariamente. Según la LJCA, ¿cómo las exige la Administración acreedora?

  • Por medio de un nuevo recurso contencioso-administrativo
  • Con multas coercitivas reiteradas hasta que las pague
  • A través del Ministerio Fiscal, que insta su cobro
  • Por el procedimiento administrativo de apremio

El art. 139.5 resuelve el cobro con una herramienta propia de la Administración: para exigir las costas impuestas a particulares, en defecto de pago voluntario, utiliza el procedimiento de apremio, el mismo con el que cobra sus créditos de derecho público. No necesita un nuevo pleito. Las multas coercitivas tientan porque la ley las regula en la ejecución, pero allí sirven para que la autoridad que incumple cumpla, no para cobrar costas a un particular. El Ministerio Fiscal no interviene en este cobro.

Para la exacción de las costas impuestas a particulares, la Administración acreedora utilizará el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario.
Ley 29/1998, de 13 de julio

Según la LJCA, ¿cuándo puede decidirse el recurso con fundamento en un defecto de un acto de parte?

  • Siempre que la parte contraria lo haya alegado a tiempo en su escrito
  • Solo si afecta a la competencia del órgano o a la jurisdicción
  • Únicamente si no tiene arreglo o no se corrige bien a tiempo
  • Cuando el defecto lo aprecie de oficio el órgano judicial

El art. 138.3 hace del defecto un motivo de decisión solo como último recurso: cuando es insubsanable, o cuando siendo subsanable no se subsana debidamente en plazo. Que la otra parte lo haya alegado no basta, porque antes hay que dar ocasión de corregirlo. Que lo aprecie de oficio el órgano judicial tampoco basta: el art. 138.2 manda entonces dar plazo para subsanar. La competencia y la jurisdicción no son la medida de esta regla, que mira a los requisitos de los actos de las partes.

Sólo cuando el defecto sea insubsanable o no se subsane debidamente en plazo, podrá ser decidido el recurso con fundamento en tal defecto.
Ley 29/1998, de 13 de julio

En un proceso contencioso-administrativo, el Ministerio Fiscal ve rechazadas todas sus pretensiones en primera instancia. Según la LJCA, ¿qué ocurre con las costas?

  • Nunca se le imponen, sea cual sea el resultado
  • Se le imponen, como a cualquier parte vencida
  • Se le imponen solo si sostuvo su posición con temeridad
  • Las paga el Estado, que responde por el Fiscal

El art. 139.6 cierra la regulación de las costas con una exención sin condiciones: «en ningún caso» se imponen al Ministerio Fiscal, que actúa en defensa de la legalidad y no de un interés propio. Por eso no le alcanza el criterio del vencimiento del art. 139.1, que es lo que tienta, ni tampoco la excepción por mala fe o temeridad. Y la ley no traslada su condena a otro: sencillamente no la hay.

En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal.
Ley 29/1998, de 13 de julio

La Sala desestima totalmente un recurso de apelación. Según la LJCA, ¿a quién se imponen las costas de esa segunda instancia?

  • Al apelante, solo si la Sala razona que hubo mala fe o temeridad
  • Al apelante en todo caso, sin que pueda eximirle de ellas
  • Al apelante, salvo que el apelado no se haya opuesto
  • Al apelante, salvo que razone circunstancias para no imponerlas

En los recursos, el art. 139.2 impone las costas al recurrente cuando el recurso se desestima totalmente, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie circunstancias que justifiquen no imponerlas. Es la regla del vencimiento con una válvula abierta, distinta de la de primera instancia. La que exige mala fe o temeridad tienta porque esas palabras están en el mismo artículo, pero para otro supuesto; y la imposición no es automática, porque la Sala puede eximir razonándolo. Que el apelado no se oponga no está en la regla.

En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
Ley 29/1998, de 13 de julio

El Consejo General del Poder Judicial lleva un Registro con las sentencias que le remiten las Salas de lo Contencioso-administrativo. Según la LJCA, ¿qué valor tienen sus certificaciones?

  • Hacen fe solo mientras la sentencia no se recurra
  • Solo informan, sin fuerza de prueba en juicio
  • Hacen fe en procesos de cualquier clase y orden
  • Valen solo si las adveran las Salas que las dictaron

La disposición adicional tercera obliga a las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia, de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo a remitir al Consejo General del Poder Judicial testimonio de sus sentencias en los diez días siguientes a su firma. Con ellas se forma un Registro cuyas certificaciones harán fe en todo tipo de procesos, no solo en los de este orden. La ley no las rebaja a un dato informativo ni las condiciona a que la sentencia no se recurra o a que la Sala que la dictó las confirme.

El Consejo General del Poder Judicial constituirá, con dichas sentencias, un Registro, cuyas certificaciones harán fe en todo tipo de procesos.
Ley 29/1998, de 13 de julio

Una sentencia de primera instancia estima en parte el recurso. Según la LJCA, como regla, ¿quién paga las costas?

  • La Administración demandada, por haber perdido en parte
  • Cada parte, en proporción a lo que se le haya estimado
  • Cada una las suyas, y las comunes se pagan por mitad
  • La parte que haya visto rechazadas más pretensiones

Para la estimación o la desestimación parcial, el art. 139.1, párrafo segundo, no busca un vencedor: cada parte abona las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Solo cambia si el órgano judicial, razonándolo, se las impone a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad. El reparto proporcional es el distractor tentador porque parece más justo, pero la ley no mide cuánto ganó cada uno; tampoco carga las costas a quien perdió más pretensiones ni a la Administración por haber perdido en algo.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad
Ley 29/1998, de 13 de julio