Nemoteca
Bloque

La cuestión de ilegalidad y la suspensión administrativa previa de acuerdos

9 preguntas · en 1 colección

Los capítulos II y III del título V de la Ley 29/1998: cómo se tramita la cuestión de ilegalidad —el auto de planteamiento y su plazo, a qué preceptos se ciñe, la personación, la sentencia y sus efectos sobre el pleito ya fallado— y el procedimiento cuando una ley prevé la suspensión administrativa previa de un acuerdo.

Así son sus preguntas

Resueltas, y cada una con la cita literal que la justifica, para que compruebes la respuesta por tu cuenta.

En la cuestión de ilegalidad, ¿en qué plazo se dicta la sentencia, según la LJCA?

  • En los cinco días siguientes a la celebración de la vista
  • En los veinte días siguientes a la recepción de los autos
  • En los quince días siguientes al término de las alegaciones
  • En los diez días siguientes a la declaración de concluso

El art. 125.2 no prevé vista ni conclusiones: terminado el plazo de personación y alegaciones, el letrado de la Administración de Justicia (al que la ley todavía llama Secretario judicial) declara concluso el procedimiento, y la sentencia se dicta en los diez días siguientes a esa declaración. El plazo no corre desde que llegan los autos ni desde que acaban las alegaciones, sino desde la declaración de concluso.

Terminado el plazo de personación y alegaciones, el Secretario judicial declarará concluso el procedimiento. La sentencia se dictará en los diez días siguientes a dicha declaración.
Ley 29/1998, de 13 de julio

Una ley prevé que la suspensión administrativa de los acuerdos de una corporación vaya seguida de su impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Según la LJCA, ¿qué decide la sentencia en ese procedimiento?

  • Si la suspensión se acordó en plazo, sin juzgar el acuerdo mismo
  • Si la corporación debe revisar de oficio el acuerdo suspendido
  • Si anula o confirma el acuerdo, y lo que procede sobre esa medida
  • Qué indemnización corresponde a la corporación por la suspensión

El art. 127.6 cierra este procedimiento con una sentencia que entra en el fondo: anula o confirma el acto o acuerdo suspendido y dispone lo que proceda en cuanto a la suspensión. El juicio no se queda en si la suspensión se acordó a tiempo: tras la suspensión administrativa, es un órgano judicial el que decide sobre el acuerdo. Tampoco lo devuelve a la corporación para que lo revise de oficio, ni la ley le encarga fijar indemnizaciones.

se dictará sentencia por la que se anule o confirme el acto o acuerdo objeto del recurso, disponiendo lo que proceda en cuanto a la suspensión.
Ley 29/1998, de 13 de julio

Según la LJCA, ¿en qué plazo plantea el órgano judicial la cuestión de ilegalidad?

  • En los diez días siguientes a que se notifique la sentencia a las partes
  • En la misma sentencia, antes de que esta llegue a ser firme
  • En los cinco días siguientes a que conste la firmeza de la sentencia
  • En los dos meses siguientes a que la sentencia adquiera firmeza

El art. 123.1 da al órgano judicial cinco días para plantear la cuestión, y los cuenta desde que consta en las actuaciones que la sentencia es firme: la cuestión se plantea por auto, después de la sentencia y fuera de ella, cuando el pleito ya no puede cambiar. Por eso no va dentro de la propia sentencia. Los diez días desde la notificación equivocan el plazo y también su punto de partida, que es la firmeza; y los dos meses no son un plazo de este trámite.

planteará, mediante auto, la cuestión de ilegalidad prevista en el artículo 27.1 dentro de los cinco días siguientes a que conste en las actuaciones la firmeza de la sentencia
Ley 29/1998, de 13 de julio

El tribunal que resuelve una cuestión de ilegalidad la desestima y declara conforme a Derecho el precepto reglamentario. Según la LJCA, ¿qué efecto tiene esa sentencia sobre el fallo firme del órgano judicial que planteó la cuestión, que había estimado el recurso?

  • Lo deja intacto: la situación jurídica que creó no se altera
  • Lo deja sin efecto, y el órgano que lo dictó resuelve de nuevo
  • Abre a la Administración el recurso de revisión contra él
  • Obliga a la Administración a dictar de nuevo el acto anulado

El art. 126.5 protege lo ya juzgado: la sentencia que resuelve la cuestión, la estime o la desestime, no afecta a la situación jurídica concreta que nació de la sentencia del órgano que la planteó. La cuestión sirve para depurar el reglamento, no para reabrir el pleito: por eso no obliga a resolver de nuevo ni a la Administración a dictar otra vez el acto, y tampoco abre un recurso de revisión que la ley no prevé para este caso.

La sentencia que resuelva la cuestión de ilegalidad no afectará a la situación jurídica concreta derivada de la sentencia dictada por el Juez o Tribunal que planteó aquélla.
Ley 29/1998, de 13 de julio

Según la LJCA, ¿qué recurso cabe contra el auto por el que se plantea la cuestión de ilegalidad?

  • El de reposición, ante el mismo órgano judicial
  • El de apelación, si la sentencia era apelable
  • El de casación, ante el Tribunal Supremo
  • Es irrecurrible por expresa disposición legal

El art. 123.1 lo cierra sin excepciones: contra el auto de planteamiento no se da recurso alguno. El auto solo traslada la duda sobre el reglamento al órgano que ha de resolverla, ante el que las partes pueden comparecer y alegar. Por eso no cabe la reposición, aunque sea el recurso que primero viene a la cabeza frente a un auto, ni tampoco la apelación o la casación.

Contra el auto de planteamiento no se dará recurso alguno.
Ley 29/1998, de 13 de julio

Planteada la cuestión de ilegalidad, una de las partes del pleito quiere personarse ante el órgano que debe resolverla cuando ya ha vencido el plazo del emplazamiento. Según la LJCA, ¿qué ocurre?

  • Se la admite, pero solo para notificarle la sentencia
  • Queda fuera: la ley no admite ya su comparecencia
  • Se la admite si acredita una causa que justifique el retraso
  • Se la tiene por parte en los trámites que aún no hayan precluido

El art. 123.2 manda emplazar a las partes en el mismo auto de planteamiento para que, en quince días, comparezcan y formulen alegaciones, y cierra la puerta al terminar ese plazo: transcurrido, no se admite la personación. La ley no prevé admitirla por una causa que justifique el retraso, ni para un fin limitado, ni tenerla por parte en lo que aún quede: aquí el plazo cierra la personación sin más.

Transcurrido este plazo, no se admitirá la personación.
Ley 29/1998, de 13 de julio

En el procedimiento de la LJCA que sigue a la suspensión administrativa previa de un acuerdo, ¿puede el órgano judicial prescindir de la vista?

  • Sí: puede sustituirla, de forma motivada, por alegaciones escritas
  • No: la vista es obligatoria y ha de celebrarse en todo caso
  • Solo si lo piden todas las partes que han comparecido en él
  • Solo si la corporación no remite a tiempo el expediente

El art. 127.4 prevé una vista, a la que se convoca a los comparecidos al entregarles el expediente, pero el art. 127.5 permite al órgano judicial sustituirla, motivadamente, por alegaciones escritas en un plazo común de diez días. La decisión es suya y la ley solo le pide motivarla: no depende de que la pidan las partes ni de lo que haga la corporación con el expediente.

El órgano jurisdiccional podrá, motivadamente, sustituir el trámite de vista por el de alegaciones escritas
Ley 29/1998, de 13 de julio

Al plantear la cuestión de ilegalidad, ¿a qué preceptos reglamentarios tiene que ceñirla el órgano judicial, según la LJCA?

  • A los que, por ilegales, sirvieron de base para estimar la demanda
  • A todos los de la disposición general que aplicó el acto recurrido
  • A los que alguna de las partes haya tachado de ilegales en el pleito
  • A los que aplicó el acto, aunque no fueran la base del fallo

El art. 123.1 dice que la cuestión ha de ceñirse «exclusivamente» a los preceptos reglamentarios cuya declaración de ilegalidad sirvió de base para estimar la demanda. El distractor tentador amplía la cuestión a todo lo que aplicó el acto, pero un precepto que no fundó el fallo queda fuera del planteamiento, aunque el tribunal que resuelve la cuestión puede extender el enjuiciamiento a otros preceptos por conexión (arts. 126.2 y 33.3). Y no la delimitan las partes con lo que alegaron en el pleito: la delimita la razón por la que se estimó la demanda.

La cuestión habrá de ceñirse exclusivamente a aquel o aquellos preceptos reglamentarios cuya declaración de ilegalidad haya servido de base para la estimación de la demanda.
Ley 29/1998, de 13 de julio

Planteada la cuestión de ilegalidad, ¿qué remite el letrado de la Administración de Justicia al órgano que ha de resolverla, junto con la certificación del auto de planteamiento, según la LJCA?

  • Solo la sentencia firme que estimó el recurso, sin otros documentos
  • Copia testimoniada de los autos principales y del expediente administrativo
  • Copia testimoniada del expediente de elaboración de la disposición cuestionada
  • Un informe del propio órgano judicial sobre la ilegalidad apreciada

El art. 124.1 manda remitir con urgencia, junto con la certificación del auto de planteamiento, copia testimoniada de los autos principales y del expediente administrativo: el órgano que resuelve la cuestión recibe el pleito entero y el expediente del acto que se recurrió. Lo hace el letrado de la Administración de Justicia, al que la ley todavía llama Secretario judicial. El expediente de elaboración de la disposición no figura en lo que se remite: ese expediente solo puede reclamarlo después el tribunal, para mejor proveer (art. 125.3). La sentencia no viaja sola y la ley no pide un informe del órgano judicial.

Planteada la cuestión, el Secretario judicial remitirá urgentemente, junto con la certificación del auto de planteamiento, copia testimoniada de los autos principales y del expediente administrativo.
Ley 29/1998, de 13 de julio